Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1063/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100087


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente ) MAGISTRADOS: Dº Jose Félix MOTA BELLO Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS En Santa Cruz de Tenerife a 28 de enero de 2014.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 1063/2013 procedente del Juicio Rápido 139/2012 del Juzgado de lo Penal nº Tres de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Candido , representado por la Procuradora Sra. Blasco Lozano y asistido de la Letrada Dª Soledad Androver, y de otra como apelada, Dª Milagrosa , representada por la Procuradora Sra. De la Rosa Pérez, y asistida de la Letrada Dª Desirée Santana Hernández, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Tres de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido 139/2012 se dictó sentencia con fecha de 26 de octubre de 2013 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'1.-/ Que debo CONDENAR Y CONDENO a Candido como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de OCHO MESES, así como a la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a Milagrosa en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

2.-/ Que debo condenar y CONDENO a Candido como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE SEIS DÍAS, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima María Consuelo , con la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a María Consuelo en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de SEIS MESES.

3.-/ Así mismo, se impone al condenado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se acuerda mantener la medida cautelar de orden penal de alejamiento y prohibición de comunicación adoptada en el Juzgado de origen de esta causa por auto de fecha 28 de Septiembre de 2012 respecto de Milagrosa y de María Consuelo , hasta la firmeza de la sentencia recaída en el presente procedimiento, declarándose igualmente procedente el abono a las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas al penado de la medida cautelar de la misma naturaleza adoptada por la meritada resolución de fecha 28 de Septiembre de 2012'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, previo su requerimiento, el 26 de Septiembre de 2012 el acusado Candido , sin antecedentes penales, compareció en sede judicial haciendo entrega de las llaves del que fuera domicilio conyugal, sito en el núm. NUM000 de gobierno de la CALLE000 , en Los Naranjeros, en el término municipal de Tacoronte, personándose al día siguiente en la vivienda, y sobre las 16'30 horas aproximadas, la que había sido su esposa Milagrosa , de la que se encuentra divorciado en virtud de sentencia firme dictada el 11 de Mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna en los autos núm. 194/2012, acompañada de la hija menor de ambos, que entonces contaba con trece años de edad, con objeto de hacer uso de la casa, encontrándose también en el lugar Teofilo , yerno de una de sus hijas mayores, quien había acudido para tirar los tabiques de bloques, mal apilados, con los que el encartado había tapiado varias puertas que obstruían la libre deambulación interior de la vivienda, momento en el que el inculpado, que se encontraba en la parte baja del inmueble y al oir los golpes, conocedor de que su ex mujer y su hija se encontraban allí, y con ánimo de amedrentarlas les dijo a través del hueco de la escalera: ' ¿qué están haciendo?, las voy a matar, las mato', abandonando el lugar a bordo de su vehículo, cuando Milagrosa llamaba desde su teléfono móvil a la Guardia Civil.

Mediante Auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna , fueron acordadas medidas cautelares urgentes en protección de la denunciante y la menor María Consuelo , en los términos y alcance decretados en su parte dispositiva.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 8 de noviembre de 2013 recurso de apelación por la representación de Candido , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la representación de la Sra. Milagrosa por escrito de 27 de noviembre, y se elevaron a este Tribunal el pasado 3 de diciembre de 2013, designándose por diligencia de 4 de dieciembre ponente y señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados tal y como hanm sido consignados y en su lugar se admite el relato con la supresión de la siguiente expresión 'y con ánimo de amedrentarlas les dijo a través del hueco de la escalera: '¿qué están haciendo?, las voy a matar, las mato'.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Candido , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves (Violencia de Género), así como una falta de amenazas y al pago de las costas, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que sólo tiene en cuenta la declaración de la denunciante y su hija, insuficiente para enervar este derecho fundamental ( art. 24 C.E .), dada la evidente animadversión de ambas hacia el recurrente, teniendo un claro interés espurio ante la controversia surgida por el uso y adjudicación de la casa, interesando la revocación de la misma y el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- La condena se basó en la única prueba aportada por madre e hija en el plenario, quienes relataron que fueron a tomar posesión de la casa pues le habían entregado las llaves en el Juzgado. El recurrente admite la entrega de llaves a través de su abogado. Las denunciantes, madre e hija, que en el plenario al declarar reconocen no llevarse bien con el recurrente, manifiestan haber ido acompañadas por el el yerno de la primera, Teofilo , el cual provisto de una maza iba a derribar un tabique que el recurrente realizó en la casa para dividirla. Hasta aquí las versiones de ambas partes coinciden. Sin embargo, mientras que aquéllas afirman que por el hueco de la escalera el recurrente les espetó: '¿ qué están haciendo?, las voy a matar, las mato ¡', el acusado niega tal extremo, afirmando que se disgustó y fue a la Guardia Civil.

La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Llegados a este punto, la sentencia, pese a su extensión, no examina lo más mínimo la declaración de un testigo presencial, el yerno Teofilo , ajeno al conflicto latente entre Dª Milagrosa e hija y su ex esposo, el acusado, al haber admitido María Consuelo , de catorce años, no llevarse con su padre con el que no tiene contacto alguno, limitándose a recoger en los hechos probados el dato - admitido por ambas partes- de la presencia de Teofilo , el yerno, en la vivienda. Pues Bien, visionado el DVD que contiene la grabación del juicio, se observa que el citado testigo compareció, y tras manifestar que es el acusado el que no le habla - lo que como veremos aleja toda sospecha de parcialidad e interés en su declaración- reconoció haber ido allí con la denunciante y sus hijas. Dice que estaban las cuatro hijas, incluida su esposa, y que fue con la maza para romper el tabique, así como que vio al acusado pero que él no oyó las amenazas. Primero afirma que 'no oyó nada así', y luego a preguntas del Fiscal y de la Acusación Particular - pues fue testigo propuesto por la Defensa-, insiste en que no oyó tales amenazas, y en la descripción de cómo se encontraban los intervinientes, se infiere, sin el menor género de dudas, de que si hubiera sido cierto que se profirieron tales amenazas él las hubiera oído.

Como señala el TS en S. 3/03/2010 '....Merece especial atención la omisión de pronunciamiento alguno sobre la prueba de descargo practicada, lo que ya encierra en sí mismo un grave incumplimiento del deber de motivación que hace que la sentencia incurra en vicio de nulidad. Si el razonamiento es confuso en cuanto al proceso de inferencia, mayor arbitrariedad en la conclusión de culpabilidad se observa cuando se ha omitido la valoración de pruebas de descargo esenciales. ' Cierto es que la parte no solicita en ningún momento tal nulidad, lo que en principio vedaría a este Tribunal el poder acordarla (tal y como se infiere de lo dispuesto en el art. 240.2 inciso segundo de la LOPJ ), pero también lo es que con tal testifical queda fuera de duda la inconsistencia del razonamiento del Juzgador de instancia, en cuanto que no se trata el hecho penado de un hecho clandestino sólo presenciado por autor y víctima que haga factible y asumible aquel razonamiento, amén de que sí existe interés y desavencias en la denunciante que hacen que su testimonio deba estar corroborado por algún dato objetivo externo a la misma y al propio testimonio de su hija, igualmente víctima y con idéntica desafección respecto del acusado, pues no ha de perderse de vista que todo surge con ocasión de la recuperación de la que constituyó la vivienda familiar.

Así pues, efectivamente comprobamos como el Juez 'a quo' basa su conclusión condenatoria exclusivamente en la declaración prestada por la víctima (madre e hija) de la acción delictiva (delito y falta de amenazas) en el plenario a las que otorgó plena credibilidad por ser persistentes y firmes, y aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que ese sólo testimonio puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quién denunció se mantuviese firme en su exposición, que es precisamente lo que aquí ha acontecido al basar la Instancia la condena, como ya apuntamos, en la persistencia de la denunciante, no asumiéndose en esta alzada el razonamiento contenido en su valoración y a la que dedica el folio 30 de la sentencia por las razones señaladas. Y es que como advierte la STS nº 230 de 19 de marzo de 2010 'estas pautas ( refiriéndose a ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación), tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible , y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos. A la luz de las precedentes consideraciones, es patente que la decisión de la sala de instancia peca de unilateralidad en el tratamiento de la prueba, en cuanto sólo atiende realmente a la de cargo. Y esto lleva como consecuencia que el fallo condenatorio presente un déficit no sólo de expresión de su fundamento, sino asimismo de racionalidad, por falta de consideración expresa de la prueba de descargo...' Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a estimar el déficit de prueba denunciado, debiendo estimarse el recurso interpuesto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, por consiguiente, absolverse al recurrente del delito y falta objeto de acusación por los que resultó condenado en primera instancia. SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio, incluidas las de la primera instancia. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Candido contra la sentencia de 26 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres en el Juicio Rápido 139/2012 que revocamos, y en consecuencia absolvemos al acusado del delito y falta de amenazas que era objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables, debiendo dejarse sin efecto las medidas cautelares acordadas y declar las costas de ambas instancias de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


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