Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 68/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 46250370052014100013

Núm. Ecli: ES:APV:2014:457

Núm. Roj: SAP V 457/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46094-41-1-2010-0003120
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000068/2013- -
Dimana del Nº 000041/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA
SENTENCIA Nº 000038/2014
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. Domingo Boscá Pérez
Magistrados:
Dª Beatriz Goded Herrero
Dª Isabel Sifres Solanes
En la ciudad de Valencia a veinte de enero de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el nº 41/2011, por el Juzgado de Instrucción de Catarroja
nº 2, y seguida por delito de estafa, contra Ildefonso , hijo de Plácido y Lorenza , con D.N.I. Nº NUM000 ,
nacido en Valdepeñas (Ciudad Real), el día NUM001 de 1973, y vecino de Paterna (Valencia), con domicilio
en CALLE000 nº NUM002 , escalera NUM003 , NUM004 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no
consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el M.F., representado por la Iltma. Srª. Doña Rosa Guiralt Martínez, acusadora particular
la entidad Chimi Quilez S.L., representada por la procuradora doña María del Carmen Jover Andreu y
defendida por el letrado don Antonio García Bordería, y el mencionado acusado representado por el procurador
don Rafael Alario Mont y defendido por la letrada doña Mercedes Boix Mas, y ponente el presidente D. Domingo
Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. En sesiones que tuvieron lugar los días 8 y 17 de enero de 2014, se celebró ante este tribunal juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en el acta de juicio.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, de los arts. 248 , 249, 16 y 62 del C.Penal , y acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad del art. 22.6 del C.Penal , y solicitó que se le condenara a la pena de cinco meses y veinte días de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y pago de costas.



TERCERO. La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 , 250.1 , 6 ª, 16 y 62 del C.Penal , y un delito de falsedad documental del art. 396 del C.Penal , de los que debe responder como autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer por la estafa las penas de once meses y veintinueve días de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de cinco meses y veintinueve días con una cuota de 50 euros; por la falsedad documental multa de cinco meses y veintinueve días con una cuota de 50 euros, y pago de costas incluidas las de la acusación particular.



CUARTO. La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó su absolución, por no constituir los hechos enjuiciados delito alguno.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El acusado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 19 de abril de 2006, suscribió en la localidad de Albal con la mercantil Chimi y Quilez SL, un contrato de reserva de compraventa de una vivienda sita en la localidad de Cullera y con precio final de 246.414 euros. Dicha suscripción lo fue entre Gabriel y Octavio por parte de la mercantil y el acusado Ildefonso que actuaba en nombre y por cuenta de Pedro Francisco , el verdadero comprador, quién entregó en mano a los vendedores, en concepto de reserva, la cantidad de 6.420 euros con IVA incluido.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se suscribió el contrato de compra venta de la referida vivienda, con la intervención de las mismas personas y en igual condición, entregando el verdadero comprador señor Pedro Francisco otras cantidades por la compra, hasta un total de 30.420 euros.

En noviembre de 2008, el Sr. Pedro Francisco , rota ya la relación que mantenía con el acusado, quién había actuado a modo de gestor de aquel, decidió cambiar de vivienda dentro de la misma promoción y firmar un contrato de renuncia o resolución de la primera compraventa, contrato que debía firmar el acusado señor Ildefonso que figuraba en el contrato inicial como comprador, pero que no llegó a firmar.

De todos modos, el comprador señor Pedro Francisco sí adquirió una nueva vivienda dentro de la misma promoción y en la que del precio de venta le descontaron los vendedores las cantidades ya entregadas por el primer contrato resuelto de común acuerdo entre las partes.

Aquel contrato de renuncia o resolución se había preparado por los asesores de la mercantil Chimi Quilez S.L, y en él constaba una estipulación, la sexta, por la que los gastos de resolución de contrato debían ser asumidos por 'el comprador', cláusula que los vendedores hacían constar frente a los compradores inversionistas que disponían de la vivienda comprada a favor de tercero al tiempo de elevar a escritura pública la venta, y para evitar el posible perjuicio de que la Administración Tributaria liquidara impuestos como si de dos ventas se tratase en perjuicio de los vendedores.

El acusado, alegando que él solo actuaba como mandatario y con el fin de evitar que posteriormente se le pudiera reclamar cantidad alguna por la Agencia Tributaria, mostró su disconformidad con tal estipulación y pidió que se redactara un nuevo contrato de renuncia sin dicha estipulación sexta.

Redactado el nuevo contrato con la referida exigencia, y firmado por los administradores de la mercantil, el acusado recogió el contrato de manos del asesor don Leandro , con el pretexto de enseñarlo a sus abogados y, en base a tal contrato, que no devolvió firmado como era de esperar, interpuso una demanda con fecha 8 de septiembre de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de la localidad de Catarroja contra la mercantil Chimi y Quilez SL, que dio lugar al juicio ordinario n° 889/2009 y en la que reclama el importe de 30.420 euros a la misma, presentándose como comprador de la vivienda y dueño del dinero entregado a cuenta del precio, omitiendo su condición de testaferro con la que intervino.

Dicha demanda se admitió a trámite por auto de fecha 7 de octubre de 2009, si bien por auto de fecha 24/6/2010 se acordó la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal.

Fundamentos


PRIMERO. Niega el acusado los antecedentes de aquel contrato que le sirvió de fundamento para una reclamación de dinero por caso de resolución contractual, y sostiene ser cierto sin más lo que resultaría de la literalidad del tal contrato (copia en los folios 94 y ss. de los autos, y de aquellos de que éste trae causa, folios 37 y ss. de los mismos autos).

La declaración exculpatoria del acusado tiene que ser analizada necesariamente a la luz de la prueba documental que proponen las acusaciones, que se une al folio 95 de los autos y consiste en la grabación de una conversación telefónica entre el testigo señor Leandro y el acusado, con voz característica e inconfundible éste último. Las palabras que allí se oyen son totalmente esclarecedoras y revelan las dos cuestiones nucleares de este asunto; en primer lugar, el enfado del acusado con el comprador señor Pedro Francisco , a quién aprovechando que el azar ha puesto en sus manos aquel contrato de resolución o renuncia que le hace formal acreedor de las cantidades entregadas a cuenta, desea castigar con la reclamación civil, sin mayor reserva moral por cuanto, a su juicio, los demandados aquí querellantes y el comprador señor Pedro Francisco , son amigos.

En segundo lugar, el devenir de aquel azar que puso en sus manos el contrato fundamento de la reclamación civil; el acusado, consciente de su posición de simple mediador o testaferro del comprador, se avino a firmar el contrato de resolución o renuncia que surtiría el efecto de tenerle formalmente por indemnizado (cláusula cuarta del contrato), y a los vendedores ahora querellantes liberados de toda reserva sobre la casa vendida. Dice la defensa del acusado que el querellante no puede ser testigo, pero el señor Octavio declara como tal con la carga de la obligación de decir verdad por el juramento o promesa y expresamente advertido de las responsabilidades que de ello se derivan, y el tal testigo ofrece muy cumplida explicación del problema a que les llevó una venta con riesgos que ellos mismo aceptaron, pues que sabiendo que el comprador era el señor Pedro Francisco , consintieron que como tal apareciese el acusado, pues que su interés era vender, y cuando se frustra la venta por los desacuerdos entre el comprador y el acusado, no tienen inconveniente en mantener la comprador en su condición, y con laudable precaución reconocen las cantidades realmente recibidas del señor Pedro Francisco pero hacen recaer el objeto del contrato inicial sobre inmueble distinto, no fuera que amparado en la literalidad de ese contrato estuviera el acusado dispuesto a exigir su cumplimiento actuando como si del comprador se tratase, y no pudieran disponer los vendedores del inmueble por haberlo escriturado a nombre del verdadero comprador.

El testigo señor Leandro es sumamente explícito sobre el tenor de las conversaciones y acuerdos que mantuvo con el acusado, hasta llegar a esa conversación grabada en que lamenta el testigo la treta de que ha sido objeto por parte del acusado.

Era de justicia que, sobre el primer modelo de resolución o renuncia que se facilitó al acusado, exigiera éste que se eliminara la cláusula sexta que entrañaba ciertos riesgos con Hacienda propios del comprador inversionista que al final no escritura el inmueble a su nombre, sino el del comprador a quién a a su vez lo ha vendido, cuando el acusado no fue nunca comprador. Esa condición, alegada por el acusado y por todos reconocida sin excepción, es lo que permite acceder a los vendedores a esa exigencia, y que se procure un segundo contrato sin ese apartado y ya firmado por los vendedores, que al acusado le bastó quedarse con el señuelo de meditarlo con su letrado, y usarlo después para zanjar cuentas con su antiguo socio o empleador señor Pedro Francisco , a cuyas cuentas y relaciones son por completo ajenos los querellantes civilmente demandados para devolver una cantidad que nunca recibieron del acusado, y que por añadidura han devuelto a quién de verdad la entregó.



SEGUNDO. No hay prueba de ninguna clase que avale ni bajo mínimos la tesis exculpatoria del acusado, ni siquiera su misma declaración como queda dicho, de manera que solo de estar a la lectura del contrato, con la interpretación que el acusado hace de no haberlo firmado por no ser cierto que hubiera sido ya indemnizado, y con exclusión y olvido de las testificales, no solo las referidas de manera expresa, sino todas las prestadas en juicio, cabría dar por buena, formalmente, esa tesis.

Los hechos probados han de ser calificados por ende como constitutivos del delito de estafa de los arts.

248 , 249, 16 y 62 del C.Penal , pues que el acusado procuró, aunque sin lograrlo por lo que ha de considerarse la conducta en grado de tentativa, forzar la entrega por parte de los querellantes de una cantidad que no debían y que nunca se les había entregado antes por el acusado, mediante el artificio y engaño suficiente de mantener frente a dichos querellantes vendedores, amparado en la literalidad de un contrato que el azar puso en sus manos y no respondía a la verdad, una condición de comprador de un inmueble con posterior contrato de renuncia o resolución con derecho a ser reintegrado de las cantidades adelantadas a cuenta del precio, cuando su intervención lo había sido exclusivamente por cuenta y encargo del comprador señor Guillem y ningún derecho tenía para exigir reintegro de cantidad alguna a los vendedores.

La acusación particular califica los hechos con arreglo al art. 250 1 , 6º del C. Penal , y el Ministerio Fiscal invoca la agravante genérica de abuso de confianza del art. 22.6ª del mismo C.Penal ; conviene recordar que víctima escogida por el acusado era la entidad querellante, y con ella las personas físicas oídas como testigos en juicio; pues bien, hubo ciertamente relaciones de confianza entre el acusado y el señor Pedro Francisco ; era el acusado conocido de los querellantes, y trataron con él por representar precisamente los intereses del señor Pedro Francisco , de manera que ninguna otra confianza se derivaba de su persona más que la de ser gestor de intereses ajenos y la que les merecía la persona por quién siempre intervenía, y confió ciertamente el señor Leandro en que el acusado estaba dispuesto a firmar el contrato de resolución o renuncia sin otra exigencia que la eliminación de aquella cláusula sexta, a lo que los vendedores habían accedido, y no es el señor Leandro parte en la acción delictiva; particularmente no es víctima.

Por tanto, no hay forma racional de encajar ese abuso de confianza o relaciones como las acusaciones pretenden, ni siquiera bajo la modalidad del genérico abuso de confianza, de hecho el acusado no inspiró a los querellantes otra confianza más que la que tenían con su 'principal' el señor Pedro Francisco , y al contrato de resolución o renuncia, instrumento del engaño, se llega finalmente cuando se ha implantado entre todos la desconfianza.



TERCERO. La acusación particular califica también los hechos como constitutivos del delito de falsedad del art. 396 del C.Penal , calificando de falso el contrato que el acusado presentó en juicio. Aunque constituye notable mejora técnica apartarse de la estafa procesal que en principio mantuvo la referida parte no es, en primer lugar, falso el documento que como tal reputa, contrato de resolución o renuncia, auténtico y debido a mano ajena a la del acusado, aunque su contenido no responda a la verdad. En segundo lugar, se trataría de un documento privado falso, medio o instrumento para cometer un delito de estafa, y precisando la falsedad de aquella clase de documentos perjuicio de tercero o ánimo de causarlo, el perjuicio logrado o intentado de la estafa engloba ese requisito y el mismo documento falso, que no tiene otra significación más que la de medio engañoso para cometer la estafa; recuerda al efecto la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 20-2-2013, nº 161/2013, rec. 743/2012 : '... la alteración falsaria de un documento privado está absorbida en el delito de estafa conforme al entendimiento mayoritario de la jurisprudencia de esta Sala. La falsificación de documento privado sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño no podría ser sancionada junto a éste, so pena de castigar dos veces la misma infracción . Por tanto, se produce un concurso de normas, en que la falsedad en documento privado forma parte del engaño, quedando absorbida por la estafa ( SSTS 992/2003, 3 de julio ; 760/2003, 23 de mayo y 975/2002, 24 de mayo , entre otras). Y es que, desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. En engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia ( STS 746/2002, 19 de abril )'. Por ende, procede la absolución por este delito.



CUARTO. Del expresado delito ha de responder en concepto de autor el acusado, como queda dicho, con arreglo a los arts. 27 y 28 del C.Penal , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Dado que el delito se aprecia en grado de tentativa, en cuya ejecución desplegó el acusado actividad notable e insistente se fijará la pena degradada en un solo escalón, y sin necesidad de señalarla después por encima del mínimo imponible.



QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 116 y ss. del C.P ., y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ello causan.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 63 , 70 a 72 , 109 a 122 del C.P ., y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el art 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Absolver al acusado Ildefonso del delito de falsedad documental de que era acusado por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Segundo: Condenar al acusado Ildefonso como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa, grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse por escrito ante este mismo tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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