Sentencia Penal Nº 38/201...io de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Penal Nº 38/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 18/2012 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ, JAVIER LÁZARO

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 28079220012015100038

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2035

Núm. Roj: SAN  2035:2015


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Penal Sección Primera

Presidente:

D.ª Manuela Fernández Prado

Magistrados:

D. Javier Martínez Lázaro (ponente)

D. Nicolás Poveda Peñas

ROLLO DE LA SALA Nº 18/2012

Sumario 18/ 2012

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº

SENTENCIA Nº 38/2015

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de 2015.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada seguida por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes.

Han sido partes como acusadores el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Redondo López.

Como acusados comparecieron

Argimiro , colombiano nacido el NUM000 -70, con N.I.E. NUM001 y sin antecedentes penales, representado por la procuradora, Dª Patricia Martín López y defendido por el letrado D. Daniel Felipe Ramírez.

Silvia , colombiana nacida el NUM002 -92, con N.I.E. NUM003 y sin antecedentes penales, representada por la procuradora, Dª Patricia Martín López y defendido por la letrada Ana María Fajardo Pino. letrado D. Miguel Fernández Fernández.

Isaac , colombiano nacido el NUM004 -59, con N.I.E. NUM005 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la procuradora, Dª Elena Muñoz González y defendido por el letrado D. Miguel Ferrer Fernández.

Eva , mayor de edad y sin antecedentes penales, representada por la procuradora, Dª Elena Muñoz González y defendido por la letrada Dª Patricia Cogollos Vaca.

Secundino , colombiano nacido el NUM006 -82, con N.I.E. NUM007 y sin antecedentes penales, representado por la procuradora, Dª Elena Muñoz González y defendido por el letrado D. Miguel Ferrer Fernández. MARÍA Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales representada por la procuradora, Dª Elena Muñoz González y defendido por la letrada Dª Patricia Cogollos Vaca.

Benito , colombiano nacido el NUM008 -89, con N.I.E. NUM009 y con antecedentes penales no computables, representado por la procuradora, Dª Elena Muñoz González y defendido por el letrado D. Miguel Ferrer Fernández.

Filomena , mayor de edad y sin antecedentes penales, representada por la procuradora, Dª Elena Muñoz González y defendido por la letrada Dª Patricia Cogollos Vaca.

Hernan , colombiano nacido el NUM010 -76 con N.I.E. NUM011 y ejecutoriamente condenado por sentencia de 9-07-10 (firme 22-07-11) por un delito contra la salud pública a las penas de 7 años y seis meses de prisión y multa, causa por la que estaba requisitoriado, representado por la procuradora, Dª Belén Martínez Virgili y defendido por el letrado D. Vicente Ibor Asensi.

Rosendo , colombiano nacido el NUM012 de 1.973, con N.I.E. NUM013 y sin antecedentes penales representado por la procuradora, Dª Belén Martínez Virgili y defendido por el letrado D. Vicente Ibor Asensi.

Abelardo , colombiano nacido el NUM014 -78, con N.I.E. NUM015 y sin antecedentes penales, representado por el procurador, D. José Carlos García Rodríguez y defendido por el letrado D. José Miguel Alarcón Guillén.

Aurora , colombiana nacida el NUM016 -85, pareja del anterior, con N.I.E. NUM017 y sin antecedentes penales, en prisión provisional desde/en libertad provisional, representada por el procurador, D. José Carlos García Rodríguez y defendida por el letrado D. José Miguel Alarcón Guillén.

Matilde , ciudadana española nacida el NUM018 de 1.964, con D.N.I nº NUM019 y sin antecedentes penales. representada por la procuradora, Dª Inmaculada Plaza Villa y defendida por el letrado D. José Barrera Ruiz .

Antecedentes

1.-Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 se acordó la apertura de juicio oral contra los imputados por un delito contra la salud pública. Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló para la celebración del juicio oral el día 26 de Mayo de 2015.

2.-Comparecidas las partes en dicha fecha, se celebró el juicio oral los días 26 y 27 de mayo.

3.-En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de:

A-1) Un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud (cocaína) de los artículos 368, en cantidad de notoria importancia ( art. 369,5) y cometido por personas pertenecientes a organización criminal (en quienes se dirá), del artículo 369 bis C.P .

A-2)Un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud (cocaína) del artículo 368 y 369,5, en cantidad de notoria importancia y SIN pertenencia a organización

B) Un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud (cocaína) del artículo 368 C.P . (tipo básico)

C) Un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos (563 y) 564,1,1º del Código Penal .

De los anteriores delitos son criminalmente responsables:

Del delito de tráfico de drogas del nuevo apartado A-1) los procesados Argimiro , Isaac , Secundino , Benito , Abelardo , en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización criminal y en concepto de autores del artículo 28,1 C.P .

Del mismo delito de tráfico de drogas del apartado A-1), en cantidad de notoria importancia, SIN pertenencia a organización criminal y en concepto de CÓMPLICES del artículo 29 C.P . las procesadas Silvia , Eva , Teresa , Filomena y Aurora .

Del delito contra la salud pública, tráfico de drogas, del apartado A-2) los procesados Hernan y Rosendo , en cantidad de notoria importancia, SIN pertenencia a organización criminal y en concepto de autores del artículo 28,1 C.P .

Del delito de tráfico de drogas del apartado B) (tipo básico) la procesada Matilde .

Del delito de tenencia ilícita de armas del apartado C) el procesado Argimiro .

Concurre en el procesado Hernan la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal .

Concurre en los procesados Argimiro , Silvia , Isaac , Eva , Secundino , Teresa , Benito , Filomena , Abelardo , Aurora y Matilde la atenuante analógica de reconocimiento tardío del artículo 21,7 en relación con el 21,4 C.P ., que se aplica como muy cualificada.

El Fiscal solicitó la imposición de las siguientes penas:

A Argimiro , Isaac , Secundino , Benito , como autores del delito de tráfico de drogas del nuevo apartado A-1), con las agravaciones específicas de notoria importancia y pertenencia a organización, y con la atenuante del art. 21,7 C.P ., 5 años de prisión, y multa del valor de la totalidad de la droga incautada (181.369,57 €)

A Abelardo como autor del mismo delito de tráfico de drogas del nuevo apartado A-1), con las agravaciones específicas de notoria importancia y pertenencia a organización, y con la atenuante del art. 21,7 C.P ., 4 años y 9 meses de prisión, y multa del valor de la droga por él transportada (178.638,08 €)

A Silvia , Eva , Teresa y Filomena , por el delito del apartado A-1), en cantidad de notoria importancia, SIN pertenencia a organización criminal, como CÓMPLICES y con la atenuante del art. 21,7 C.P ., 1 año 6 meses y un día de prisión y multa de la mitad del valor de la totalidad de la droga intervenida (94.684,785 €), con 2 meses de aresto sustitutorio en caso de impago.

A Aurora , en cantidad de notoria importancia, SIN pertenencia a organización criminal, como cómplice del delito del apartado A-1) y con la atenuante del art. 21,7 C.P ., 1 año, 6 meses y un día de prisión y multa de la mitad de la droga por ella transportada (89.318,04 €), con 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago.

A Hernan por el delito del nuevo apartado A-2), con las agravación de notoria importancia, SIN pertenencia a organización y con la agravante de reincidencia, 7 años, 6 meses y un día de prisión, y multa del valor de la de la droga por él acondicionada (178.638,08 €)

A Rosendo , por el mismo delito del nuevo apartado A-2), con la agravación específica de notoria importancia, SIN pertenencia a organización y sin circunstancias modificativas, 6 años y un día de prisión y multa del valor de la droga por él acondicionada (178.638,08 €).

A Matilde , como autora del delito del apartado B), (tipo básico) y con la atenuante del art. 21,7 C.P ., 1 año y 10 meses de prisión y multa del valor de la droga por ella transportada (10.731,49 €), con 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago.

A Argimiro , como autor del delito de tenencia ilícita de armas del apartado C) y con la atenuante del art. 21,7 C.P ., 6 meses y un día de prisión.

Accesorias legales de todas ellas y costas procesales.

Solicitó igualmente se decretase el comiso de la droga, que se deberá destruir, si no lo hubiere sido ya. Y de todos los demás efectos, instrumentos, vehículos, teléfonos, joyas y dinero intervenido. E igualmente el comiso de todas las pistolas intervenidas, a la que se dará el destino legal.

4.-Las defensas de los acusados Argimiro , Silvia , Isaac , Eva , Secundino , Teresa , Benito , Filomena , Abelardo , Aurora y Matilde se mostraron conformes con la calificación jurídica y las penas interesadas por el Fiscal.

Las defensas de los acusados Hernan y Rosendo , pidieron la libre absolución de sus defendidos.

5.-Ha sido ponente el magistrado señor Javier Martínez Lázaro.

Hechos

Argimiro , Isaac , Secundino , Benito , y Abelardo , conformaban una organización que se había asentado en España y que se dedicaba a efectuar transportes periódicos de cocaína entre Valencia, Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria oculta en el interior de vehículos especialmente acondicionados para tal fin, embarcando primero en el puerto portugués de Portimao y posteriormente cuando se suprimió esa línea desde los puertos de Huelva y de Cádiz. Para ello contaban con la infraestructura necesaria en cada una de esas ciudades: Así, en Valencia contaban con un laboratorio en el que acondicionaban, adulteraban y camuflaban la droga; en Huelva contaban con personas y dependencias en las que ocultaban con seguridad los vehículos que llegaban desde Valencia cargados con la droga hasta que embarcaban al día siguiente; en Santa Cruz de Tenerife contaban con personas que recogían los vehículos que llevaban hasta allí los correos, extraían la droga y los trasladaban de nuevo a la Península para nuevos transportes. Otros acusados que se dirá se encargaban de localizar a las personas que conducían hasta Tenerife los vehículos cargados con la droga aparentando un viaje vacacional. E igualmente la organización contaba con una flota de vehículos que se irá mencionando, los cuales ponían a nombre de los que iban a realizar el transporte de la cocaína unos días antes para evitar levantar sospechas. Paralelamente también enviaban a 'correos' humanos desde el aeropuerto de Barcelona portando la droga oculta en su cuerpo o entre sus pertenencias.

Tras haberse producido tres incautaciones de droga con un total de 31 kilos de cocaína, las cuales se investigaron en los Juzgados correspondientes, las investigaciones y análisis policiales lograron descubrir el modus operandi de la organización, la cual continuó actuando a pesar de esos reveses.

A finales de agosto de 2.012, la organización preparó otro envío de cocaína a Tenerife, para lo cual el día 24-08-12 el procesado Abelardo trasladó desde Tenerife hasta el puerto de Huelva el vehículo Opel Zafira matrícula .... DFB , que recientemente se había puesto como de su titularidad, a bordo del ferry Volcán del Teide, y lo condujo hasta la localidad de Paterna acompañado por otro no procesado que viajaba a bordo del Renault Scenic matrícula .... QNH (también a disposición de la organización), quienes entregaron los mencionados vehículos a Argimiro , Isaac y Secundino , en el domicilio del primero sito en la C/ DIRECCION000 , regresando Abelardo y el otro juntos a Tenerife en avión desde Barcelona.

Una vez en poder de la rama valenciana el vehículo que se iba a utilizar para realizar el traslado de la droga hasta Tenerife, el día 29-08-12 Argimiro , Isaac y Secundino lo trasladaron hasta el taller TTTT, sito en  TTTT de Valencia, regentado por Hernan , donde éste procedió a extraerle el depósito de combustible original y a colocarle otro especialmente acondicionado con un doble fondo en el que introdujeron la droga que se dirá, permaneciendo el referido vehículo en el taller hasta la hora de cierre del día 3-09-12, momento en que los acusados Argimiro , Isaac y Secundino se desplazaron nuevamente hasta dicho taller a bordo del vehículo Renault Megane Coupé matrícula .... FLQ , propiedad de Isaac , a recoger el Opel Zafira, procediendo entonces el procesado Argimiro a sacar del taller el Opel Zafira matrícula .... DFB y a trasladarlo hasta la gasolinera sita en la intersección de la C/ Pedro Cabanes con Camino de Montada, siendo seguido hasta allí por los otros dos procesados a bordo del Renault Megane. Una vez en la gasolinera los tres procesados entregaron el Opel Zafira cargado con la droga a Abelardo , que lo condujo en dirección Andalucía, recogiendo en el trayecto a su compañera Aurora , conocedora del objeto del viaje y que se prestó a acompañarlo para dar la apariencia de un viaje vacacional, dirigiéndose ambos a bordo de él hacia el puerto de Cádiz, donde pensaban embarcar en el ferry que los trasladaría a Las Palmas de Gran Canaria, donde debían entregar el vehículo a otro miembro de la organización, que se encargaría de extraer la droga y distribuirla en la isla y devolver el coche a Valencia para una nueva carga.

Sobre las 16:00 h. del día 4-09-12, cuando Abelardo y Aurora iban a embarcar en el buque, los perros del servicio cinológico detectaron la droga, por lo que se procedió al examen del vehículo, descubriéndose en el interior del depósito previamente acondicionado de la manera dicha un total de 15 pastillas debidamente envueltas e inmersas en aceite industrial usado para evitar su detección, resultando ser cocaína con un peso neto total de 4.815 gramos con unas purezas comprendidas entre 25,4 y 80,9 %, lo que hace un total de 1.987,564 gr. de cocaína pura, según se especifica en tabla adjunta, y 979 gramos de tetracaína, que es una de las sustancias habitualmente utilizada para adulterar la cocaína.

MUESTRA

1

2

3

4

5

6

8

11

12

13

14

15

TOTALES

PESO NETO

Gramos

402

527

426

410

349

406

403

463

433

408

185

403

4.815 gr.

RIQUEZA

Cocaína base

28,1 %

77,6 %

25,3 %

27,4 %

74,9 %

27,3 %

30,5 %

80,9 %

27,6 %

25,4 %

25,5 %

26,2 %

DROGA PURA

Gramos

112,962

408,952

107,778

112,34

261,401

110,838

122,915

374,567

119,508

103,632

47,175

105,586

1.987,564 gr.

La droga incautada habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 178.638,08 €.

A pesar de ese revés, la organización planificó una nueva vía de transporte de droga hasta las islas Canarias, esta vez utilizando a un 'correo' humano. Para ello, Argimiro y su compañera sentimental Silvia se desplazaron el día 2 de octubre de 2.012 desde Paterna hasta Lleida a bordo del vehículo Renault Scenic matrícula .... QNH , donde contactaron con Matilde , a quien convencieron para que trasladara un paquete de cocaína desde el aeropuerto de Barcelona hasta Las Palmas de Gran Canaria a cambio de una pequeña remuneración, lo que ésta aceptó. Una vez que la organización disponía del 'correo' humano que transportaría la droga, el 5 de octubre de 2.012 Argimiro y Silvia acompañaron a Matilde al aeropuerto del Prat de Barcelona, donde ésta embarcó en un vuelo hasta Las Palmas de Gran Canaria, si bien no se tiene constancia de que transportara alguna cantidad de droga o fuera simplemente de prueba.

Asegurada la nueva vía, el día 10 de octubre de 2.012 Argimiro y su compañera sentimental Silvia se desplazaron a bordo del mencionado Renault Scenic desde su domicilio hasta el de Benito y su compañera Filomena , a los que recogieron y se trasladaron los cuatro hasta la localidad de Lleida, donde recogieron a la 'correo' Matilde , a la que entregaron el paquete de droga que se dirá y se dirigieron los cinco hasta el aeropuerto de El Prat, donde llegaron sobre las 3,15 horas del siguiente día 11-10-12. Una vez allí Matilde se dirigió sola hacia el mostrador de facturación, mientras que Silvia y Filomena controlaban sus movimientos a cierta distancia mientras esperaban a Argimiro y Benito , que regresaron tras aparcar el vehículo en el parking, momento en el que Argimiro y su compañera sentimental Silvia se dirigieron hacia el mostrador de facturación del mismo vuelo, pero manteniendo una prudencial distancia con Matilde , lo que se repitió en la zona de embarque.

Mientras esperaba para embarcar, la Guardia Civil trasladó a Matilde a unas dependencias apropiadas para cachearla, descubriendo que, oculto bajo las bragas y junto a la entrada vaginal, llevaba un cilindro recubierto por un preservativo que contenía un total de 181 gramos de cocaína, con una pureza del 72 %, lo que supone 130,32 gramos de cocaína pura, así como otra bolsita con 29,6 gramos de tetracaína, sustancia que habitualmente se usa como adulterante de la cocaína. En su poder se ocuparon dos teléfonos móviles y una nota manuscrita con la dirección donde debía entregar la droga.

Argimiro y Silvia embarcaron en el referido vuelo, ya que tenían planeado acompañar a la 'correo' hasta la isla para controlar y verificar la entrega de la droga al destinatario y cobrarla, mientras que Benito y su compañera Filomena regresaron a bordo del mencionado vehículo Renault Scenic a su domicilio en Paterna.

Esta droga no ha sido específicamente tasada, pero según la O.C.N.E. en el segundo semestre del año 2.012 el gramo de cocaína de una pureza en torno al 43 % se vendía en el mercado ilícito a 59,29 €, porlo que la incautada habría alcanzado un valor de 10.731,49 €.

En la muestra de cabellos de Matilde , que se obtuvo el día 12- 10-12, los análisis determinaron la presencia de cocaína, benzoilecgonina, lidocaína, tetrahidrocannabinol, cannabidiol y cannabinol, si bien no queda determinado que el consumo de estas sustancias mermara sus facultades intelectivas y/o volitivas.

La organización contaba con un LABORATORIO sito en la cochera de la C/ Obispo Puchol Montis nº 5 de Valencia, donde preparaban, cortaban y acondicionaban la droga. Este local figura arrendado por Isaac y era utilizado también por Argimiro para tales menesteres. A cada uno de estos procesados se le intervino una llave de acceso al local y de las dos cajas de seguridad instaladas en su interior. En el registro practicado en el mismo se intervino, entre otros, los siguientes efectos que se detallan en el acta levantada por el Sr. Secretario obrante a los F. 1.009 y ss., entre los que destacan los siguientes:

114,8 gramos de cocaína con una pureza del 16 % de cocaína base y valorada en 2.532,64 €, dispuesta para su distribución y venta y que se custodiaban en una caja fuerte.

Otros 0,23 gr. de cocaína con una pureza del 71 %

Diversos envases conteniendo distintas cantidades de fenacetina, tetracaína, procaína, cafeína, productos que se utilizan para adulterar la cocaína aumentando su peso.

Productos utilizados para el tratamiento de la cocaína, como ácido clorhídrico.

Materiales para la elaboración y acondicionamiento de los lotes como peroles, hornos, cubos, molinillos, máquinas envasadoras, mascarillas, moldes de resina, logotipos, pinzas, prensas y gatos hidráulicos, fresadora, amoladora, con restos de cocaína.

Materiales para envasar la droga y ocultar su olor, como amoniaco, alcohol perfumado, éter etílico, preservativos.

un depósito de gasolina de un vehículo del que no se ha podido averiguar marca ni modelo.

En el domicilio de Argimiro y de su pareja Silvia , en el que también habita Isaac , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM020 , NUM021 de Valencia se hallaron los efectos que se detallan en el acta levantada por el Sr. Secretario obrante a los F. 972 y ss., entre los que destacan los siguientes:

11,6 gramos de cocaína con una pureza del 15 % con un valor de 255, 89 € y otros 17,4 gramos más con una pureza del 75 % con un valor de 317,66 €, y una papelina con 1,03 gramos yuna pureza del 66 % y un valor de 22,72 €, todos ellos dispuestospara su venta a terceros.

Varias cantidades de fenacetina, tetracaína y cafeína, para adulterar la cocaína.

9.210 € en billetes de distinto valor facial y 37 pesos colombianos, producto de anteriores transacciones de droga.

Una balanza de precisión

5 blackberrys y varios teléfonos móviles y tarjetas SIM Relojes y varias joyas

Una maleta tipo trolley

Factura de alquiler del local sito en C/ Obispo Puchol Montis 5 de Valencia.

Llaves de vehículo Renault Megane, Renault Scenic y otro Utensilios para envasar al vacío

Una pistola semiautomática marca Astra, modelo 4000 del calibre 9 mm corto (9x17 mm) con el número de identificación eliminado y con su correspondiente cargador que contenía 7 cartuchos en perfecto estado, la cual se hallaba también en perfecto estado de funcionamiento y es apta para efectuar disparos, arma que se encontraba a disposición del procesado Argimiro , que carecía de las preceptivas licencia y guía de pertenencia.

Otra pistola marca BBM, modelo 315 Auto, fabricada como 'de alarma-gas-señalización' y concebida inicialmente como arma de fogueo del calibre 8 mm, que no podía disparar proyectiles metálicos, pero a la que se le había sustituido su cañón original por otro de acero del calibre 6.35 mm. que lo posibilitaba, si bien el arma no podía efectuar disparos porque la aguja percutora no percutía en el centro del proyectil.

Una pistola de aire comprimido sin relevancia penal.

En el domicilio de Isaac y Eva , sito en C/ DIRECCION001 , nº NUM022 , NUM023 - NUM024 de Paterna se hallaron, entre otros, los siguientes efectos. Eva era conocedora del empleo dado a los efectos y colaboraba en su ocultación.

Dos bolsitas con restos de cocaína

Uno molde y 4 placas de metacrilato idénticos a los encontrados en el laboratorio de la C/ Obispo Puchol.

Varias cantidades de tetracaína y fenacetina. Rollos de bolsas de plástico para envasar al vacío

3.300 €, producto de anteriores ventas de droga

Gran cantidad de relojes de distintas marcas y artículos de joyería, adquiridos con el dinero obtenido con la venta de la droga en anteriores ocasiones.

Una motocicleta marca Yamaha, matrícula ....GGG Varias Blackberrys y teléfonos móviles

En el domicilio de Secundino y Teresa , sito en C/ DIRECCION001 nº NUM022 , NUM025 - NUM026 de Paterna, dotada de importantes medidas de vigilancia y seguridad, se hallaron, entre otros. 8,9 gramos de cocaína con una riqueza del 24 %, dispuesta para la venta y con un valor de 196,34 €. Teresa , era conocedora del empleo dado a los efectos y colaboraba en su ocultación.

Vehículo Ford Focus matrícula ....DDD

Productos adulterantes de la cocaína y otros como azufre, vinagre concentrado, limón exprimido, Vicks Vaporub, alcanfor, repelente de animales y otros para impregnar la droga y evitar su descubrimiento por los perros detectores.

Máquina de cierre al vacío y rollos de plástico, caja de envasado al vacío y demás efectos para tratar y envasar la droga.

Báscula de precisión marca Jata y otra que simulaba ser un paquete de Marlboro, con restos de cocaína.

Dinero en metálico: 691,80 € en una riñonera más otros 23.400 € envueltos en papel calco y en varias capas de plástico, producto de anteriores ventas de droga. Pesos colombianos yens chinos y 21 dólares americanos.

Tarjetas de embarque a Tenerife de fecha 30-10-12. Resguardos de transferencias bancarias.

Varios relojes y joyas.

Dos Blackberrys y varios teléfonos móviles y sus tarjetas. Anotaciones manuscritas con códigos cifrados.

Justificantes de envío de dinero por la empresa Europhil con distintas cantidades inferiores a 3.000 € y a nombre de varios remitentes y destinatarios.

Anotaciones manuscritas con cantidades de dinero.

Pistola y carabina de aire comprimido y una pistola detonadora marca Zoraki sin relevancia penal.

Escritura de compra de la vivienda.

En el domicilio de Benito y Filomena , sito en C/ DIRECCION002 nº NUM027 , portal NUM028 , NUM029 puerta NUM030 se hallaron, entre otros, los siguientes efectos. Filomena era conocedora del empleo dado a los efectos y colaboraba en su ocultación.

1.300 €, producto de anteriores ventas de droga

Varias blackberrys y teléfonos móviles y tarjetas prepago

Relojes y joyas

2 básculas de precisión

Justificantes de envío de dinero por la empresa Europhil con distintas cantidades inferiores a 3.000 € y a nombre de varios remitentes y destinatarios.

En el taller  TTTT, sito en TTTT de Valencia, regentado por Hernan , se hallaron, entre otros, los siguientes efectos reseñados en el acta levantada por el Sr. Secretario obrante al F. 1.003 y ss:

2.000 € en billetes de 500, 100 y 50 € Una báscula de precisión marca Tanita. Pequeñas cantidades de dinero.

En el domicilio de Hernan , sito en C/ DIRECCION003 nº NUM031 , NUM029 - NUM030 de Valencia se encontraron 900 €, una Blackberry y un móvil, entre otros efectos.

Se intervinieron los siguientes vehículos:

Motocicleta Yamaha 125-R matrícula ....GGG propiedad de Isaac

Ford Focus matrícula ....DDD propiedad de Secundino

Renault Megane Copé matrícula .... FLQ propiedad de Argimiro

Fiat Estilo matrícula ....-PNI , que figura a nombre de Juan Pablo , pero utilizado por los distintos miembros de la organización.

Seat León matrícula ....-CPM a nombre de Bernardo , pero utilizado por los distintos miembros de la organización.

Renault Scenic matrícula .... QNH a nombre de Sacramento , pero utilizado por los distintos miembros de la organización.

BMW matrícula ....-FLX propiedad de Isaac .

Argimiro , Silvia , Isaac , Eva , Secundino , Teresa , Benito , Filomena , Abelardo , Aurora y Matilde

Fundamentos

Primero. Valoración de la prueba.

1.1.-Los acusados Argimiro , Silvia , Isaac , Eva , Secundino , Teresa , Benito , Filomena , Abelardo , Aurora y Matilde en su interrogatorio en el juicio oral reconocieron su participación en los hechos por los que se formulaba acusación, admitiendo haberlos perpetrado. Sus defensores estuvieron también conformes con la calificación de los hechos y las penas pedidas. El reconocimiento autoinculpatorio efectuado, al que sus defensas no pusieron ninguna objeción, constituye suficiente prueba para incriminarles.

1.2- Hernan , y Rosendo negaron la participación en la operación de tráfico.

Conforme al escrito de acusación, a finales de agosto de 2.012 la organización preparó un envío de cocaína a Tenerife, para lo cual el día 24-08-12 el procesado Abelardo condujo desde el puerto de Huelva el vehículo Opel Zafira matrícula .... DFB , vehículo que entregó en Valencia a Argimiro , Isaac y Secundino , en el domicilio del primero. Estos tres acusados, el día 29-08-12, lo trasladaron hasta el taller  TTTT, regentado por Hernan , donde éste le extrajo el depósito de combustible original y le colocó otro especialmente acondicionado con un doble fondo en el que introdujeron la droga que se dirá, permaneciendo el referido vehículo en el taller hasta la hora de cierre del día 3-09-12. Poco después Hernan entregó el vehículo a Argimiro , Isaac y Secundino quienes nuevamente entregaron el Opel Zafira cargado con la droga a Abelardo , quien lo condujo hasta el puerto de Cádiz, donde fue interceptado al día siguiente ocupándose 1.987,564 gramos de cocaína pura droga que habían introducido en el depósito de gasolina.

1.3.-En relación con estos hechos el coacusado Argimiro en su interrogatorio, a preguntas de la acusación, declaró que recogió el Opel Zafira que le entregó Abelardo y lo llevó junto a otras personas al taller  TTTT, para que se le practicara al depósito un doble fondo y se introdujese la droga. Posteriormente, recogieron el coche y se lo entregaron nuevamente a Abelardo para su traslado con la droga a Cádiz.

En igual sentido declararon los acusados Isaac y Secundino . Al igual que el anterior manifestaron que llevaron el Opel Zafira al taller  TTTT para que se le sustituyese el depósito por otro que contenía la droga y que, posteriormente, recogieron el vehículo con la cocaína para entregárselo a Abelardo quien debía embarcarlo en Cádiz para la posterior distribución de la droga en las Islas Canarias.

Abelardo declaró que trasladó de Tenerife a Valencia el Opel Zafira entregándoselo a Argimiro Isaac y Secundino y recibiéndolo nuevamente de éstos cargado con la droga en el depósito de lo que era conocedor. Fue detenido en Cádiz, cuando iba a embarcar, encontrando la policía la cocaína.

1.4.- Hernan , declaró que era el propietario de  TTTT. Reconoció que efectivamente Argimiro Isaac y Secundino le llevaron el vehículo a su taller pero fue para hacer el mantenimiento del automóvil. Se lo llevaron por la tarde y esa misma tarde, mientras ellos esperaban, realizó las operaciones de mantenimiento y les devolvió el coche: en ningún momento sustituyó el depósito por otro que llevase droga. No hizo factura porque tenían prisa.

1.5.- Rosendo , admitió ser trabajador del taller  TTTT. No recordaba que el Zafira se hubiese llevado al taller ni haber participado en las operaciones que se le realizaron. El no cambió el depósito.

1.6.-Los guardias civiles que testificaron en juicio ratificaron las vigilancias efectuadas y explicaron como pudieron identificar a los integrantes de la organización, a partir del análisis de detenciones anteriores y del seguimiento efectuado del Opel Zafira.

Conforme al atestado, ratificado en juicio, el Zafira llegó al muelle de Huelva el día 24 de agosto 2012 sobre las 21 horas, junto a otro coche, el Renault Scenic .... QNH , que se consideraba también podía pertenecer a la organización. Lo conducía el acusado Abelardo . El seguimiento se prolongó hasta Valencia. Ambos vehículos fueron aparcados en la DIRECCION000 de la localidad de Paterna, averiguándose posteriormente que era en las proximidades del domicilio del acusado Argimiro . El día 26 de agosto ambos vehículos continuaban aparcados en los mismos sitios. El día 27 de agosto, sobre las 19 horas, el Zafira se puso en movimiento desde la DIRECCION000 donde se encontraba aparcado y conducido por quien sería identificado como Argimiro , a quien acompañaban otras dos personas. Sus ocupantes realizaron distintas compras y lo volvieron a aparcar sobre las 21 horas en la calle Murta. El día 29 el Opel Zafira que seguía estacionado en la calle Murta. Sobre las 16:30 se dirigió a los talleres  TTTT. En dicho taller fueron identificados los acusados Argimiro , Isaac y Secundino , quienes se entrevistaron con el dueño del taller, el acusado Hernan . Dejaron el Zafira en el taller y abandonaron el lugar en un Renault Megane, propiedad de Argimiro . El día 30 de agosto el Zafira continuaba en el taller  TTTT. Se mantuvieron las vigilancias sobre el taller en los dos días siguientes sin que se observase al Zafira abandonar sus instalaciones. El día tres de setiembre sobre las 20:30 horas, Argimiro , Isaac y Secundino , acudieron nuevamente a  TTTT donde retiraron el Zafira que abandonó el lugar conducido por Secundino , sobre las 21:17 horas, mientras que Argimiro , Isaac lo hacían en el Renault Megane. Ambos vehículos se reunieron poco después en la gasolinera sita en la calle Pedro Cabanes, donde Abelardo se hizo cargo del Zafira, que sería poco después interceptado en el Puerto de Cádiz con cocaína oculta en su depósito de combustible, depósito que contenía un doble fondo.

Los seguimientos anteriores se encuentran profusamente documentados pues los agentes que realizaron las investigaciones realizaron numerosas fotografías en las que se ven a los intervinientes, los vehículos y los locales a los que se desplazaron

Es verdad que la declaración de uno de los guardias civiles, el TIP nº NUM032 , incurrió en distintas inexactitudes. Así manifestó que la estancia en Valencia del Zafira se prolongó durante casi un mes y que dicho vehículo se utilizó asiduamente durante esos días lo que impidió su completo control; y lo cierto es que dicho coche solo permaneció en Valencia desde el 24 de agosto al 3 de septiembre, se movió en contadas ocasiones y estuvo siempre controlado. Pero con independencia de estas inexactitudes, recuérdese que desde la fecha de los hechos han transcurrido casi tres años, en el atestado consta detalladamente el movimiento del Zafira durante esos días, las fotografías de los lugares a los que se desplazó y las personas que lo utilizaron. El atestado fue además ratificado por otros dos guardias civiles el número NUM033 y NUM034 que participaron en la operación y confirmaron en el juicio oral su exactitud. Todo ello lleva al Tribunal a la convicción de que la narración que consta en el atestado es veraz y que los hechos sucedieron como se describen en el mismo, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá.

1.7.-Un elemento de convicción utilizado por el Fiscal es el hallazgo, según consta en el atestado, en el registro efectuado en el local de Talleres  TTTT, de un depósito de un vehículo Opel Zafira. Para la acusación sería un indicio de que el cambio de depósito se había producido en dicho taller y el depósito hallado sería el original que llevaba el Zafira que fue sustituido por el que contenía droga. Sin embargo, este elemento de convicción no puede ser tomado en consideración porque no solo el depósito no se recogió, como debería haberse hecho para servir de prueba en el juicio oral, sino que el hallazgo no consta en el acta levantada por el secretario judicial (folio 540) quizás como se dice en el atestado porque el depósito se encontró vez finalizado el registro. Pero ambas circunstancias, aunque fue fotografiado, impiden utilizar el depósito hallado como pieza de convicción. Recuérdese que el art 334 de la LECriminal obliga a la recogida de los efectos de cualquier clase que pudiesen tener relación con el delito, debiendo el secretario extender diligencia expresiva; y que el art, 569 de dicho texto legal obliga al secretario a levantar acta del registro, con la finalidad de constituir prueba de su resultado. La presencia del secretario en el registro es una forma de garantía que se ampara en la fe pública y en el hecho de ser un tercero ajeno a la investigación. Si lo encontrado una vez finalizado el registro y concluida el acta, pudiese ser completado con hallazgos posteriores a la diligencia practicada por el secretario, e incorporado al acervo probatorio, la intervención del secretario en el registro carecería de justificación.

1.8.-Ello no implica no exista prueba bastante para incriminar a Hernan . Ya hemos visto que Argimiro , Isaac y Secundino , declararon que llevaron el Zafira a  TTTT, cuyo propietario es Hernan , para cambiar el depósito e introducir la droga. Los seguimientos policiales revelan que el único taller al que acudió el vehículo fue el taller  TTTT. Aunque su propietario dijo que el motivo fue para realizar una operación de mantenimiento, que se efectúo en el acto, lo cierto es que las vigilancias acreditaron que estuvo en el taller desde el día 29 de agosto hasta el 3 de septiembre; y dichas vigilancias prueban que el único momento y lugar en el que se pudo cambiar el depósito e introducir la droga en el doble fondo fue mientras que el vehículo permaneció en el taller  TTTT, ya que el coche estuvo controlado en todo momento desde su llegada a Valencia como minuciosamente se describe en el atestado. El viaje a Valencia desde Cádiz solo podía tener como objeto recoger la droga, así lo declaró el coacusado Abelardo , y los seguimientos policiales acreditan que a éste se le entregó el Zafira con la cocaína momentos después de que el coche abandonase el taller  TTTT. No resulta verosímil que el vehículo fuese llevado al taller el día 29 de agosto con la droga introducida en el depósito y hubiese permanecido primero en la calle aparcado y luego en el taller con la droga en su interior durante varios días, expuesto a cualquier percance que pudiese conducir a la perdida de tan valiosa sustancia para quienes habían preparado la operación; y tampoco es verosímil que permaneciese tantos días en el taller solo para realizar una operación de mantenimiento.

1.9.-Sostiene la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, puede citarse por todas la reciente sentencia 114/2015 de 12 de marzo que; ' las declaraciones de los coimputados, sin son corroboradas, constituyen prueba bastante para enervar la presunción de inocencia: Razona la citada sentencia que 'Es cierto que la doctrina constitucional, consciente ya desde la STS. 153/97 de 28.9 , de que el testimonio del coacusado, sino de forma limitada puede someterse a contradicción

-justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o talmente en virtud del derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano un derecho a no colaborar con propia incriminación ( SSTC. 57/2002 de11.3 , 138/2002 de 22.7 , 132/2004 de 20.9 , ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de una corroboración mínima de la misma.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS60/2012 de 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº1330/2002, de 16 de julio , entre otras).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse debase probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ). '

1.10.-En este caso las declaraciones de los coimputados Argimiro , Isaac y Secundino , conforme a las cuales llevaron el vehículo Opel Zafira para cambiar el depósito y sustituirlo por el que llevaba un doble fondo con la cocaína al tallelr MUDIALAUTOS, donde se realizó dicha operación aparecen corroboradas por las vigilancias policiales efectuadas y prueban que Hernan realizó la sustitución del depósito. Y este valor no se altera porque los acusados llegasen a un acuerdo con el Fiscal pues ello no constituye una causa espuria, sino el uso de una de las posibilidades que ofrece la Ley para disminuir la penalidad que atenúa la responsabilidad de quienes reconocen los hechos. LA presencia del Fiscal justifica que el reconocimiento de los hechos no responda a causas inaceptables y la corroboración por otras pruebas, en este caso las vigilancias policiales permite valorar la credibilidad de las declaraciones de los coinculpados.

1.11.-Por el contrario no se ha practicado prueba bastante capaz de destruir la presunción de inocencia de Rosendo . Era trabajador del taller  TTTT en la fecha de los hechos, pero ello no implica estuviese al tanto de la operación. En el taller además de su propietario y Rosendo , trabajaba también un tercer trabajador que no compareció al juicio oral y se encuentra rebelde. Entra dentro de lo posible que no conociese para que había sido llevado el vehículo al taller y que la sustitución del depósito y la introducción de la droga fuese realizada por Hernan con la colaboración del acusado rebelde. No se le conoce ningún tipo de relación con los otros acusados de la que pudiese inferirse su responsabilidad. Ante la duda razonable de que tuviese conocimiento de la operación de tráfico y participase en la misma debe prevalecer la presunción de inocencia.

1.12.-Las pruebas periciales acreditaron la cuantía y calidad de la droga que no ha sido discutida.

SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos. Penalidad. Circunstancias modificativas.

2.1- Argimiro , Isaac , Secundino , Benito , Abelardo , Silvia , Eva , Teresa y Filomena Aurora , mostraron su conformidad con la calificación efectuada por la acusación y con la penas pedidas, calificación y penas que se corresponden con los hechos probado.

2.2.-El Fiscal consideró los hechos cometidos por Hernan como constitutivos de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud (cocaína) del artículo 368 y 369,5 del Código Penal en cantidad de notoria importancia sin pertenencia a organización y con la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal .

Los hechos relatados, son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud). Sanciona el citado precepto las conductas encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, mediante entre otros, actos de tráfico. No hay duda de la concurrencia de todos los elementos del tipo: la sustitución del depósito del Zafira y el ocultamiento de la cocaína en un doble fondo tenía por finalidad posibilitar su distribución y venta, lo que constituye un acto de tráfico. La cocaína es una sustancia estupefaciente según se desprende de la Lista I incorporada a al Convención Única sobre Estupefacientes de 30-3- 1961. Se incluye en la categoría de las que causan grave daño a la salud según indiscutida jurisprudencia.

Son igualmente de aplicación las agravaciones previstas en el art. 369 5º Código Penal , al ser la cantidad intervenida de notoria importancia. Como ya ha razonado no existen dudas sobre la cantidad de la sustancia intervenida y su peso supera el previsto en el Acuerdo del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 (750 gramos)

Concurre en Hernan la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal . Pues ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 9-07-10 (firme 22-07-11) por un delito contra la salud pública a las penas de 7 años y seis meses de prisión y multa, pena no cumplida en el momento de los hechos por la que se encontraba requisitoriado.

En cuanto la pena a imponer el art 368 del Código Penal prevé pena de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo de la droga intervenida. La agravación de notoria importancia determina se imponga la pena superior en grado que se extiende de los seis año y un día a los nueve años de prisión y la agravante de reincidencia, obliga se imponga en su mitad superior conforme previene el art 66.3 del Código Penal , cuyo mínimo es el solicitado por el fiscal siete años, seis meses y un día de prisión, y multa del valor de la de la droga por él acondicionada (178.638,08 €).

2.3.-Procede acordar el comiso de la droga, metálico, armas, cartuchos, balanzas teléfonos móviles, vehículos y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse el destino previsto en los apartados 1 y 4 del art. 374 CP .

Tercero. Costas

3.1.-Las costas, deben imponerse por ley a los responsables de toda infracción penal, y, en este caso, declararse de oficio las correspondientes al acusado absuelto e imponerse las otras proporcionalmente.

Por cuanto antecede la Sala dicta el siguiente,

Fallo

ABSOLVEMOS a Rosendo del delito contra la salud pública del que había sido acusado con declaración de las costas de oficio.

CONDENAMOS a Argimiro , como autor del delito un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a organización criminal y con la atenuante de reconocimiento de los hechos a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del valor de la totalidad de la droga incautada (181.369,57 €) y al pago de la parte proporcional de las costas procesales. Y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas con la atenuante de seis meses y un día de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

CONDENAMOS a Isaac , como autor del delito un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a organización criminal y con la atenuante de reconocimiento de los hechos a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del valor de la totalidad de la droga incautada (181.369,57 €) y al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

CONDENAMOS a Secundino , como autor del delito un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a organización criminal y con la atenuante de reconocimiento de los hechos a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del valor de la totalidad de la droga incautada (181.369,57 €) y al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

CONDENAMOS a Benito como autor del delito un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a organización criminal y con la atenuante de reconocimiento de los hechos a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del valor de la totalidad de la droga incautada (181.369,57 €) y al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

CONDENAMOS a Abelardo como autor un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a organización criminal y con la atenuante de reconocimiento de los hechos a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del valor de la totalidad de la droga incautada (181.369,57 €) y al pago de la parte proporcionalde las costas procesales.

CONDENAMOS a Silvia , como cómplice de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y con la atenuante de reconocimiento de los hechos a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de la mitad del valor de la totalidad de la droga intervenida (94.684,785 €), con dos meses de arresot sustitutorio en caso de impago y al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

CONDENAMOS a Eva , como cómplice de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y con la atenuante de reconocimiento de los hechos a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de la mitad del valor de la totalidad de la droga intervenida (94.684,785 €), con dos meses de arresot sustitutorio en caso de impago y al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

CONDENAMOS a Teresa , como cómplice de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y con la atenuante de reconocimiento de los hechos a la pena de un año seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de la mitad del valor de la totalidad de la droga intervenida (94.684,785 €), con dos meses de arresot sustitutorio en caso de impago y al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

CONDENAMOS a Filomena , como cómplice de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y con la atenuante de reconocimiento de los hechos a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de la mitad del valor de la totalidad de la droga intervenida (94.684,785 €), con dos meses dearresto sustitutorio en caso de impago y al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

CONDENAMOS a Aurora como cómplice de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y con la atenuante de reconocimiento de los hechos a la pena de un año seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de la mitad de la droga por ella transportada (89.318,04 €), con 2 meses de arresto sustitutorioen caso de impago y al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

CONDENAMOS a Hernan como autor de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud, con las agravación de notoria importancia y con la agravante de reincidencia, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del valor de la de la droga por él acondicionada (178.638,08 €) y al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

CONDENAMOS a Matilde , como autora de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud, con la atenuante de reconocimiento de los hechos a la pena de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del valor de la droga por ella transportada (10.731,49 €), con 2meses de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

ACORDAMOSel comiso de la droga, que se deberá destruir, si no lo hubiere sido ya y de todos los demás efectos, instrumentos, vehículos, teléfonos, intervenidos a los que se dará el destino legal

Para el cumplimiento de las penas de prisión se les abonará el tiempo que han estado privados cautelarmente de libertad por esta causa.

Sentencia que pronuncian y firman los Magistrados que formaron el Tribunal.

PUBLICACI0N.- Leida y publicada ha sido Ia anterior sentencia en Ia forma de costumbre. Doy fe. En Madrid, a

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