Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 24/2015 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100085
Núm. Ecli: ES:APBA:2015:165
Núm. Roj: SAP BA 165/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00038/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924312470
Fax: 924301046
Modelo: N54550
N.I.G.: 06083 41 2 2012 0002002
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000024 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000185 /2012
RECURRENTE: Aurora
Procurador/a:
Letrado/a: ESTHER PULIDO MARTIN
RECURRIDO/A: Genaro , FISCALIA DE AREA DE MERIDA
Procurador/a: MARIA GLORIA CABRERA CHAVES,
Letrado/a: ,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000024 /2015
SENTENCIA Nº 38/2015
ILMO. SR............................../
MAGISTRADO......................./
D. JESÚS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Penal núm. 24/2015
Juicio de Faltas núm. 185/2012
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Mérida
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Mérida, veintitrés de febrero de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Badajoz, ha visto el presente recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Mérida se siguió procedimiento de Juicio de Faltas nº 185/2012 en que se ha dictado Sentencia en fecha 21-IX-2012 .
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del Rollo nº 24/2015, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, al que se añade el siguiente hecho probado procesal: Esta causa ha estado paralizada por tiempo superior a seis meses, desde el día 27 de marzo de 2013 hasta el día 27 de enero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Con independencia de los motivos de su recurso formulados por la parte apelante, una vez examinadas las actuaciones por este Tribunal, se constata que en este procedimiento, desde el 27 de marzo de 2013 (fecha en que dan los autos para resolver en relación con recurso de reforma contra Diligencia de Ordenación de 1-III-2013) hasta el día 27 de enero de 2015 (Decreto en que se resuelve tal recurso), han transcurrido más de seis meses, por lo que debe apreciarse la prescripción de la falta enjuiciada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Penal .
El instituto de la prescripción en el ámbito penal se vincula por la Jurisprudencia al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del ius puniendi , de forma que se toma en cuenta para determinar si ha habido o no prescripción los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido; bien entendido, que tal paralización equivale a la inacción procesal que no se interrumpe ni aún por rebeldía del acusado. Siendo la prescripción apreciable de oficio por el órgano Jurisdiccional, o bien, invocable por las partes en cualquier fase del proceso.
Este instituto tiene como base, en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito o falta por razones de interés general y política criminal, y una consolidada jurisprudencia rechaza el carácter procesal de la prescripción punitiva y afirma resueltamente su naturaleza material o sustantiva ( Sentencias del Tribunal Supremo 28 de junio de 1.988 , 10 de mayo de 1.989 , 25 de abril de 1.990 y 19 de diciembre de 1.991 ), por lo que no han de emplearse interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- y debiendo referir el dies a quo , cuando existe actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de su motivaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.990 , 24 de diciembre de 1.991 , 15 de enero , 2 de junio de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 ).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ya declaró desde antiguo ( STC de 10 mayo 1.989 ) que la aplicación de la prescripción de una falta, por paralización del procedimiento, es una garantía cuya apreciación es de orden público, debiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala. Establece que una vez transcurrido ese plazo -ha de ser examinado con particular rigor, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en contra del reo-, la Ley desapodera a los órganos judiciales de su potestad de imposición de la correspondiente pena, lo cual no contradice el derecho concedido en el artículo 24.1 de la Constitución española , puesto que este precepto constitucional reconoce el derecho a la acción y, en concreto, a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi , a imponer sanciones penales.
A lo anterior hay que agregar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción, en el campo penal, responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente).
Y todo ello, sin que ofrezca dudas, por otra parte, que la prescripción del delito o la falta puede concurrir y ser estimada, después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o la falta cede el paso a la prescripción de la pena.
Aplicando estas consideraciones al supuesto que nos ocupa, resulta claro que el procedimiento ha estado paralizado durante más de seis meses por lo que es procedente apreciar la prescripción de la falta que se imputó al acusado, quedando extinguida, por tanto, su responsabilidad penal por los hechos enjuiciados ( artículo 131.2 del Código Penal ).
Asumida la prescripción, huelga entrar, por ocioso, en cualquier otro motivo de los invocados en el recurso de apelación.
SEGUNDO. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales; esta resolución podrá consistir, en declarar las costas de oficio; en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional con que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
Disponiendo la presente resolución la absolución del denunciado al haber transcurrido el plazo máximo previsto en el art. 131.2 del Código Penal y, como consecuencia, el archivo de la causa sin declaración de responsabilidad de aquella clase, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Que apreciando de oficio la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, ha de confirmarse la absolución de Genaro de la falta por la que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

