Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 231/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 231/14
ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO ORÍGEN: P.A. Nº 82/14
SENTENCIA Nº 38/15
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Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Pedro Yllanes Suárez
Dª Eleonor Moyá Rosselló
Dª Cristina Díaz Sastre
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Palma, cuatro de febrero de 2015
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 82/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 231/14, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2014 por el procurador D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de la entidad aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros, admitido a trámite el día 17 de septiembre de 2014, siendo recibidas las actuaciones a esta Audiencia el 5 de noviembre de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de enero de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Debo condenar y condeno a Remigio en concepto de autor de un delito de conducción temeraria y 2 faltas de lesiones, sin circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, por el delito; y por cada una de las faltas, la pena de 1 mes de multa a ración de una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, así como al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.
El acusado deberá indemnizar a Jose María la cantidad de 595,14 € por las lesiones sufridas; en 2.561,31 € por perjuicio estético y en 76,83 € en concepto de factor corrector; y en la cantidad de 178,19 € por daños en el ciclomotor.
A su vez, deberá indemnizar a Flora en 369,83 € por las lesiones sufridas.
Y a su vez deberá indemnizar a la entidad LEquite en la cantidad de 361,38 € y de 1.025,62 € por servicios de ambulancia.
De dichas cantidades responderá solidariamente la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros, a quien se imponen los intereses prevenidos en el art. 20 L.C.S desde la fecha del siniestro'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado a las restantes partes personadas, que se opusieron al recurso, al que se ha dado la tramitación prevista en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fundamentos
PRIMERO.- Un único motivo sustenta la pretensión revocatoria de la parte que recurre la sentencia de instancia, que se concreta en la infracción de precepto legal al no concurrir las condiciones para imponer la responsabilidad civil, con carácter directo y solidario, a la compañía que aseguraba el vehículo conducido por la acusada en el día de los hechos, a la que alude el artículo 107 del Código Penal . En concreto se discrepa partiendo de que los daños y las lesiones y secuelas lo fueron por una conducta dolosa del conductor del vehículo asegurado, lo que excluye la responsabilidad de la compañía tras el giro de la doctrina jurisprudencial tras el Acuerdo de Sala de fecha 24 de abril de 2007.
Asumiendo cuantos completos y acertados argumentos contiene la sentencia de instancia acerca de la responsabilidad civil derivada de la conducta penalmente reprochable, aceptando el argumento de que las lesiones ocasionadas lo fueron de manera intencionada como lo demuestra la frase '...y con la finalidad de lesionar...' contenida en los hechos probados, habremos de matizar las afirmaciones de la representación de la entidad aseguradora Mapfre acudiendo a la doctrina jurisprudencial posterior al Acuerdo de Sala aludido en el recurso, de la que puede ser perfecto ejemplo la STS 338/2011, de 16 de abril , que cuando resuelve el recurso de la entidad aseguradora condenada en la instancia establece, tras realizar un completo estudio de la normativa aplicable y de precedentes jurisprudenciales que aplican el criterio del referido Acuerdo de Sala, literalmente que:
'Aplicando la misma doctrina e iguales preceptos, la sentencia de este Tribunal 1077/2009, de 3 de noviembre , recoge otros precedentes de esta Sala y los acuerdos que han venido dictando los plenos no jurisdiccionales de este Tribunal. Y argumenta al respecto, a la hora de aplicar el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2007, que lo decisivo es la determinación del concepto de 'hecho de la circulación', que a estos efectos 'no es identificable con todo suceso relacionado con la circulación de un vehículo, o con una acción realizada aprovechando que el vehículo es un objeto que circula'. Y apostilla que 'quedarán incluidos los casos en los que, circulando un vehículo se cree un peligro no autorizado que después llega a concretarse en un daño o lesión, pero no será considerado hecho de la circulación el empleo del vehículo como instrumento, con dolo directo, encaminado a la causación del daño'. Y también incide en que ese nuevo acuerdo eliminó la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera 'una acción totalmente extraña a la circulación' como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala.
En el caso que recoge esa sentencia, la acción ejecutada por los autores consistió en poner en marcha el vehículo hacia el lugar donde estaba la víctima, detenerlo en dicho lugar y agarrar a aquella por el cuello; y a continuación circulan unos cuatrocientos metros arrastrando al sujeto al lado del vehículo, hasta que consiguió soltarse. Tal acción fue ejecutada con motivo de un incidente de la circulación -saltarse un semáforo en rojo- que determinó que se bajaran los ocupantes de ambos vehículos y se entablara una discusión, después de la cual se produjo la conducta ilícita dolosa consistente en arrastrar por parte de los acusados al conductor del otro vehículo.
La Audiencia había condenado por un delito de homicidio intentado con dolo eventual y excluyó la responsabilidad civil de la entidad aseguradora, criterio que no compartió la sentencia 1077/2009 de esta Sala , argumentando que 'en el caso la acción delictiva se encamina directamente a causar una lesión en la integridad física de la víctima, empleando como instrumento un vehículo y aprovechando las características de éste que le permiten circular. La naturaleza de la acción, además, permite apreciar que un probable resultado de muerte, aunque no sea querido directamente, es aceptado por los autores, por lo que resulta imputable a título de dolo eventual'.
'El acto lesivo, pues, se ejecuta con dolo directo de causar lesión, y es ese resultado lesivo, en tanto causado con dolo directo, lo que hace que la acción no pueda ser considerada hecho de la circulación. Es claro-sigue diciendo la sentencia 1077/2009 de este Tribunal - que la acción que causa el resultado dañoso que debe ser indemnizado se ejecuta con dolo directo, aunque al autor se le impute por dolo eventual un probable resultado de muerte no efectivamente causado. Por lo tanto, el empleo del vehículo como instrumento lesivo se realiza con dolo directo, sin perjuicio de que al autor le sea igualmente imputable el resultado homicida, aquí intentado, a título de dolo eventual. El seguro obligatorio tiende a proteger a las víctimas de los daños causados por una conducta de riesgo como es la circulación de vehículos de motor; pero es el legislador, que lo establece como elemento de protección, quien ha decidido excluir de su ámbito indemnizatorio a las víctimas de acciones dolosas en las que el vehículo haya sido utilizado como instrumento directo'.
En virtud de lo expuesto, la Sala estimó el motivo de la entidad aseguradora y dictó una segunda sentencia en la que dejó sin efecto la declaración de responsabilidad civil de la entidad recurrente'.
Dicho lo anterior la misma resolución introduce un importante matiz a lo expuesto en los párrafos antecedentes cuando establece que: 'Ahora bien, en el caso que ahora se enjuicia los riesgos generados por el vehículo se hallaban también cubiertos con una póliza de seguro voluntario, tal como admite la propia entidad aseguradora frente a las alegaciones del Ministerio Fiscal. Con lo cual, los problemas hasta ahora examinados se desplazan del ámbito del seguro obligatorio al voluntario. Y ubicados ya en este marco asegurador, mientras que el Ministerio Público insiste en la responsabilidad de la entidad aseguradora, esta replica alegando que las cláusulas generales de la póliza de seguro voluntario excluyen de la cobertura aquellos supuestos en que se utilice un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes (art. 25 del clausulado general de la póliza).
Tal cláusula general es cierta, a tenor de la documentación que figura unida a la causa. Sin embargo, a ello debe replicarse que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la 'exceptio doli', a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
Este precepto dice lo siguiente: 'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y corresponder al las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado está obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido'.
Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2).
Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.
Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa'
Y es este matiz jurisprudencial el que determina que haya de desestimarse el recurso de la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros, que lejos de aportar la póliza suscrita con la asegurada para acreditar que solo existía aseguramiento obligatorio que determinaría la exención de responsabilidad aducida, obvia tan importante detalle sabedora su defensa de que la existencia de un seguro voluntario desmontaría tanto sus argumentos defensivos como su recurso. La entidad responsable civil tenía absoluta facilidad para asentar documentalmente la excepción alegada y no lo hizo, y su inactividad probatoria determina que se deba confirmar en esta alzada la condena al pago de la responsabilidad civil declarada en la resolución de instancia, sin perjuicio del derecho a repetir contra su asegurada que tiene garantizado por la dicción literal del citado artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de la entidad aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros, contra la sentencia de 22 de julio de 2014 del Juzgado de de lo Penal número 6 de Palma , recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 82/14, confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- AMAGOYA CASTRO CERQUEIRO, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

