Sentencia Penal Nº 38/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 57/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 08019370062014100909


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 57/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 8/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 TERRASSA

S E N T E N C I A

Magistrados:

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

D. JESÚS MARÍA IBARRA IRAGÜEN

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 19 de diciembre de 2014.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa al nº 8/2012, por presuntos delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en el que comparecen como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusado: D. Carlos José , representado por el Procurador Sr. Brophy Dorado y defendido por el Letrado Sr. Federico Álvarez.

Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 18.7.13 .

Ha sido Ponente el Magistrado JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 Cp , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 9 meses y, como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, prevista en el artículo 21.6ª CP , en relación con los artículos 21.1 y 20.2 CP , de un delito de desobediencia del artículo 383 CP , imponiéndole la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 mes, y todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia el acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de fecha 1.4.14 se designó ponente fijando como día para la deliberación y fallo el 1.12.14.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, con la siguiente adición:

'Incoadas Diligencias Urgentes en fecha 4 de octubre de 2011, al día siguiente concluyó la investigación y se cerró la fase intermedia, señalando la vista el Juzgado Instructor, previo acceso a la agenda electrónica de señalamientos del Juzgado de lo Penal, para el día 15 de julio de 2013, en que tuvo lugar'.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.-Primer motivo de recurso: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. En síntesis, se alega que no se han practicado medios probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

1.2. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede confirmar la resolución impugnada. La Jueza de instancia realiza un correcto análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué otorga valor incriminatorio a la prueba de cargo hasta el punto de fundar sobre la misma la condena del acusado. A las razones que expresa la resolución apelada cabe añadir, al hilo de las concretas alegaciones que explicita el recurso, lo siguiente:

a) La condena se sustenta en prueba indiciaria. Y, a este respecto, la argumentación del apelante revela la pretensión de que los indicios se tomen por separado, con lo que se revelarían como polivalentes, esto es, susceptibles de varias interpretaciones y, por tanto, generadores de una supuesta duda que justificaría la absolución. Sin embargo, lo procedente es su valoración conjunta, pues si se intentaran ensamblar todas las interpretaciones alternativas a cada indicio en un único hilo narrativo el resultado sería inverosímil, como sucede en el caso enjuiciado.

b) Así, se indica que el hecho de que el vehículo no se detuviera frente al control de alcoholemia sino cien metros más adelante se debió a que el acusado padece miopía y era de noche; que el dato de que se detectara habla pastosa y titubeante, se debe a su peculiar modo de vocalizar; que la pérdida de la verticalidad traía causa de que en una operación le amputaron dos dedos de un pie; que la detección de halitosis se debió a errores de percepción de los agentes; y que la falta de realización de la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica tuvo origen en la cardiopatía que padece el recurrente que le dificulta, en situaciones de estrés, soplar.

c) A lo señalado en a), debe adicionarse que la miopía, cuando el sujeto porta lentes correctoras, no impide advertir la presencia de un control de alcoholemia, control cuya presencia suele indicarse con dispositivos físicos, especialmente de noche (conos, señalización reflectante, vehículos policiales), más en un caso, como el examinado, en el que los agentes declararon que se habían colocado en una línea recta a la entrada del pueblo, a más de 300 metros de distancia. Por otro lado, no se ha practicado prueba pericial que evidencie la existencia de patologías en el habla. Ciertamente, la reproducción del DVD que incorpora la grabación de la vista patentiza un modo peculiar de habla en el apelante, pero no cabe excluir la posibilidad de que fuera impostado, duda que cabría haber resuelto mediante la oportuna pericia. En todo caso, aun de ser ello cierto, tal circunstancia no impide las respuestas coherentes, no embrolladas y no repetitivas, siendo así que el acusado se expresó de este modo ante los agentes en el control. Además, la pérdida de dos dedos de un pie no determina necesariamente la imposibilidad del mantenimiento correcto de la verticalidad. De hecho, en el DVD de la vista se aprecia que el acusado no tiene dificultades para permanecer en pie y, sin embargo, los agentes refirieron que durante el control no sólo oscilaba, sino que tenía movimientos pendulares a izquierda y derecha y de delante hacia atrás, hasta el punto de perder la verticalidad y estar al borde de caer al suelo, debiéndose apoyar en un muro para no caerse. Por último, el médico forense aclaró que la cardiopatía que sufre el acusado no le impide la realización de las pruebas alcoholimétricas, aunque, bajo determinadas condiciones, puede dificultarse su correcta realización. En el caso enjuiciado, los agentes manifestaron que el acusado no introducía correctamente la boquilla en el aparato, cayéndosele al suelo en varias ocasiones. También dijeron que estaba agresivo, que le requirieron para que realizara las pruebas correctamente, advirtiéndole de que, de no hacerlo, podría incurrir en delito, pese a lo cual, persistió en su conducta, realizando hasta 8 intentos artificiosos y, por ello, infructuosos.

En esta tesitura, debe concluirse que la explicación proporcionada por el acusado no integra una contrahipótesis alternativa razonable que explique satisfactoriamente los indicios disponibles, dada la implausibilidad de lo que manifiesta y su desajuste con las máximas de la experiencia, pues no parece creíble que alguien, en la situación del acusado, no hubiera decidido, al menos, explicar a los agentes las patologías que padecía o solicitar, en su caso, la correspondiente prueba de contraste, lo que rechazó de modo expreso.

En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación del acusado en ellos, sin que los medios probatorios practicados permitan reconstrucciones históricas plausibles más favorables para el acusado.

SEGUNDO.-Segundo motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida inaplicación del concurso de leyes. 2.1. El apelante estima, en resumen, que el delito del artículo 383 absorbe al del artículo 379, por lo que no cabe apreciar el concurso de delitos y sí el de leyes sobre la base del principio de la consunción. La cuestión fue suscitada en la vista, incurriendo la sentencia de instancia en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la alegación.

2.2. Esta tesis encuentra acogida en diversas resoluciones de algunas secciones de distintas Audiencias Provinciales. Consideran, en síntesis, que la condena a un conductor como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, impide la condena por el delito de desobediencia, pues lo contrario lesionaría el principio de 'non bis in idem'.

2.3. No obstante, la Sala, en línea con la doctrina jurisprudencial mayoritaria, estima que no cabe considerar violado dicho principio cuando tipos delictivos en concurso castigan conductas distintas. En esta línea se pronuncia la SAP de Barcelona, sección tercera, de 2.11.09 , cuyas consideraciones compartimos: 'Pues bien, aunque ambos preceptos comparten como objeto de tutela la seguridad vial, es preciso reconocer que ni esto supone una coincidencia total de objeto (en el art. 383 se añade la protección del orden público, por más que éste deba definirse, en relación al precepto que nos ocupa, relacionando la función de los agentes de la autoridad con la prevención en materia de tráfico rodado), ni fundamentalmente estamos ante la misma afectación del bien jurídico. El bis in idem requiere una identidad de fundamento que no se satisface con la referencia al mismo bien jurídico, sino que precisa que se esté reaccionando ante la misma forma de afectar a éste; y es claro que en el supuesto que nos ocupa esto no sucede, toda vez que el art. 379.2 reacciona frente al peligro generado por el propio sujeto con su conducción en estado de intoxicación, y el art. 380 reacciona frente al peligro general que se sigue de la no sumisión de los conductores a controles de alcoholemia o análogos. Prueba de ello es que la condena por la previsión del art. 380 no exige acreditar efectiva intoxicación etílica -más allá de indicios indirectos, como puede ser la mera participación activa en un accidente o algún comportamiento aislado que induzca a requerir la sumisión a la prueba- y que de hecho la demostración de que la intoxicación no existía no enervaría su eficacia; mal podría, por otra parte, justificarse que el mismo peligro, demostrado, diera lugar a menor pena (art. 379.2) y meramente presunto sin corroboración incrementara su castigo (art. 380)'.

En idéntica línea, la STC 1/2009 de 12 de enero : 'En efecto, la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 380 CP sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas.'

2.4. Adicionalmente, cabe argüir:

a) Que entre los tipos previstos en los artículos 379 y 383 no se dan las identidades objetivas (identidad de hecho) ni normativa (identidad de fundamento en la incriminación);

b) Que se contemplan dos conductas distintas, pues el primer delito se produce antes de la intervención de los agentes, mientras que el segundo tiene lugar en un momento posterior, cuando el conductor requerido por los agentes se niega a efectuar las pruebas;

c) Que el bien jurídico protegido en ambos preceptos no es de todo punto coincidente, pues el art. 379 protege la seguridad del tráfico mientras el art. 380 refuerza a la seguridad en el tráfico a la par que protege el principio de autoridad al incumplir el deber de soportar la actuación administrativa de indagación y control de la Administración para supervisar que las actividades peligrosas se desarrollen en el marco de riesgo permitido por el ordenamiento.

2.5. Consecuentemente, procede rechazar el motivo impugnatorio.

TERCERO.-Tercer motivo de recurso: infracción de precepto legal por la desproporción de la extensión y cuota de la multa. 3.1. La sentencia condena al acusado por el delito del artículo 379.2 CP a las penas de 7 meses de multa con una cuota de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 9 meses; y, por el delito del artículo 383, apreciando la atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 mes. En opinión del apelante, debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, resultando procedentes las penas, para el delito del articulo 379.2 CP , de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, y 6 meses de privación del derecho a conducir. Y, por el segundo, de 3 meses de prisión y privación del derecho a conducir por 6 meses.

3.2. Teniendo en cuenta las cifras mínimas señaladas por la ley para cada delito ( artículo 379.2 CP , multa de 6 a 12 meses y privación del derecho a conducir de 1 año y 1 día a 4 años; artículo 383, prisión de 6 meses y privación del derecho a conducir de 1 año y 1 día a 4 años), parece que se solicita la rebaja de la pena en un grado, lo que sólo sería posible para el primer delito, de apreciarse la atenuante con el carácter de cualificada.

3.3. El presente procedimiento es paradigmático de cierto estado de cosas. Efectivamente, no es advertible en modo alguno retraso injustificado atribuible ni al Juzgado Instructor ni al Juzgado de lo Penal. Incoadas las Diligencias Urgentes en fecha 4.10.11, el día 5.10.11 concluyó tanto la investigación como la fase intermedia. Ahora bien, el Juzgado Instructor señaló juicio ante el Juzgado de lo Penal para el día 15 de julio de 2013, para lo cual hubo de atender, previa consulta en el sistema informático, a las fechas próximas disponibles en la agenda del Juzgado de lo Penal.

3.4 Como certeramente indicó Francisco Tomás y Valiente en el voto particular formulado a la STC 5/1985, de 23 de enero , 'la frecuente tardanza excesiva del servicio de justicia no puede reputarse como 'normal', pues lo normal es lo ajustado a la norma y no lo contrario a ella, aunque sea lo más frecuente; y en segundo término porque si continuase 'in crescendo' el tiempo y la generalización del incumplimiento en el rendimiento del servicio de la justicia, y hubiese que tomar como regla para medir el respeto o la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ese mismo hecho anormal, pero general, ello equivaldría a dejar vacío de su contenido esencial el derecho fundamental'.

Por ello, según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre , 'Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'. De donde se sigue que la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, la STS 94/2007, de 14 de febrero , indica que el retraso excesivo en el plazo para dictar sentencia no impide la aplicación de la atenuante. Y la STS 996/2009, de 11 de noviembre , apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.

Cabe traer aquí a colación, por último, la STC 36/1984, de 14 de marzo , con arreglo a la cual: 'El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se produzcan, pero no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes'.

Partiendo de tales premisas, tratándose del denominado Juicio Rápido, concurre, además, otra circunstancia insoslayable: a diferencia de otros procedimientos, la propia ley establece el plazo de celebración de la vista desde la conclusión de la investigación (el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los 15 días siguientes, como indica el artículo 802.2 Lecrim ).

3.5. En el caso que nos ocupa, dicho plazo se ha sobrepasado claramente, lo que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin que proceda la aplicación de la misma con el carácter de cualificada, a la vista del acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que esta Sala pertenece, de 12 de julio de 2012; acuerdo que, en síntesis, y como guía, a excepcionar por las particularidades del caso concreto, señala que períodos de parálisis superiores a 1 año y 6 meses determinan la aplicación de la atenuante simple y los superiores a 3 años justifican la aplicación de la atenuante cualificada),

Por tanto, procede aplicar las penas previstas para el delito del artículo 379.2 CP en la extensión mínima posible, al no concurrir circunstancias que justifiquen la aplicación de las penas en una extensión superior, y rebajar en un grado las penas correspondientes al delito del artículo 383 CP , al concurrir dos circunstancias atenuantes.

CUARTO.-Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMARen parte el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia de fecha 18.7.13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa REVOCANDO en parte la mencionada resolución en el solo sentido de apreciar, para ambos delitos, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y reducir las penas impuestas al apelante en los siguientes términos:

a) Para el delito del artículo 379.2 CP , multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día

b) Para el delito del artículo 383 CP , 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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