Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 10474/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100012
Encabezamiento
Rollo 10474/2014
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Sevilla
PROA 102/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 38/15
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.
DOÑA MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
DON FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En Sevilla, a dos de febrero de dos mil quince.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos de maltrato puntual y habitual a la pareja, coacciones y lesiones contra:
DON Hugo , titular del D.N.I. NUM000 , nacido en Sevilla el NUM001 .87, hijo de Marco Antonio y de Delfina , con domicilio en Alcalá del Río, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , con antecedentes penales y de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el auto de 03.01.14, tras ser detenido por la Guardia Civil el día anterior. Le representa el Procurador D. Jesús León González y le defiende la Abogada Dª. Mª Ángeles Prieto García.
Ha sido parte como acusación particular Dª Carolina , representada por la Procuradora Dª Yolanda Hervás Vázquez y dirigida por la Abogada Dª Inmaculada Fernández Jiménez. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Delfina Villalonga Serrano, y ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, con el que se formaron las correspondientes Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular formularon escrito de acusación por delitos de lesiones, coacciones, maltrato tanto puntual como habitual, contra la integridad moral y quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:
a) un delito de maltrato habitual a la pareja con quebrantamiento de condena del artículo 173.2.2º.
b) tres delitos de maltrato puntual a la pareja del artículo 153.1 del mismo Código Penal .
c) dos delitos de coacciones leves a la pareja, del artículo 172.2 del mismo texto legal .
d) un delito de lesiones con deformidad del artículo 150, con la agravante de parentesco del artículo 23, ambos del Código Penal .
De todos esos delitos reputó autor al acusado Marco Antonio , solicitando las penas de dos años de prisión por el delito a), nueve meses de prisión por cada uno de los tres delitos del apartado b), un año de prisión por cada uno de los dos delitos del apartado c) y cinco años y seis meses de prisión por el delito del apartado d), en todos los casos con las oportunas penas de privación del derecho a la tenencia de armas y las correspondientes accesorias, incluidas las impropias de alejamiento, interesando por último la condena al pago de las costas.
La acusación particular añadió a esos delitos otro de quebrantamiento de condena y contra la integridad moral, por los que solicitó respectivamente las penas principales de diez y quince meses de prisión; mantuvo formalmente la petición de indemnización y solicitó también la condena al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular.
La defensa del acusado, en igual trámite, aceptó la existencia de un delito de maltrato puntual del artículo 153.1 por los hechos del 02.09.13, por el que interesó la pena de tres meses de prisión, así como de un delito del artículo 150 del mismo Código Penal para el que solicitó al pena de dieciocho meses de prisión, y una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 merecedora de una pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad; solicitó su libre absolución por las restantes acusaciones y, en todo caso, invocó como muy cualificada la atenuante analógica de intoxicación semiplena del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y el 20.2 del Código Penal , con reducción en un grado de las penas, y respecto del quebrantamiento de condena invocó el error de prohibición y, alternativamente, la apreciación de la atenuante analógica de consentimiento.
TERCERO.- Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de las testigos Dª. Carolina , Dª Frida , Policía Local NUM003 de Alcalá del Río, Guardia Civil NUM004 , D. Balbino , D. Hermenegildo , D. Feliciano , D. Hilario , Dª Alejandra , Dª Delfina y D. Marco Antonio , así como de la perito Dª Violeta . El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.
Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:
PRIMERO. - Hugo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, inició en fecha no determinada del año 2012 una relación afectiva de pareja con Carolina , relación que se fue deteriorando en los primeros meses del año 2013, básicamente por la actitud celosa y controladora de Hugo , que ya hacia el mes de junio de ese año 2013 interrogaba continuamente a Carolina sobre supuestas relaciones con otros hombres, lo que acompañaba de continuos actos y actitudes violentas con las que pretendía someter a Carolina , humillarla, minar su autoestima y controlarla por medio del miedo, repitiéndole que era una 'guarra', 'puta', 'calientapollas' y expresiones similares, además de insistirle en que la tenía que matar, que si no era para él no sería para nadie y que le daba igual ir a la cárcel, con lo que al tiempo impedía también que ella pudiera poner fin a la relación. En ese contexto de continua violencia, tanto con hechos como de palabra, se ubican los siguientes hechos concretos:
a) El día 6 de julio de 2013 Hugo se personó en las inmediaciones de un bar de La Algaba en el que sabía se encontraba Carolina y, tras contactar con ésta en la calle, comenzó a pedirle explicaciones violentamente sobre un pequeño hematoma que ella tenía en la pierna y cómo quiera que Carolina no se las daba o no le satisfacían sus respuestas, le propinó un puñetazo en la zona de la boca que la hizo caer al suelo, donde la siguió golpeando, causándole inflamación del labio sin herida abierta con dolor en zona mandibular, erosión a nivel occipital, apofisalgia cervical con contractura muscular paravertebral y traumatismo craneoencefálico leve, de todo lo cual sanó en diez días, tres de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, con una sola asistencia facultativa. Carolina acudió al médico para ser atendida de esos menoscabos físicos, pero no se atrevió a identificar ni a denunciar al causante por temor a una reacción mas violenta de éste. Sin embargo, la madre de Elisabet, Frida , conocedora de la agresión de que había sido objeto su hija, sí compareció ante la Guardia Civil denunciando a Hugo y describiendo el pavor que tenía Carolina .
b) A primeros de agosto de ese año 2013 Carolina se encontraba con Hugo en el domicilio de éste, sito en la DIRECCION000 nº NUM002 de Alcalá del Río, si bien había quedado con su madre para ir a la playa; como quiera que Hugo no aceptaba que Carolina se marchara, le quitó el teléfono para evitar que hablara nuevamente con su madre, cerró la puerta de la casa por dentro y la mantuvo allí hasta el día siguiente, tiempo durante el cual le propinó numerosos golpes por todo el cuerpo, sin que Carolina se atreviera a intentar marcharse o pedir ayuda a la madre de Hugo , que se encontraba en el domicilio, por temor a una reacción más violenta de éste. Por estos hechos Carolina no recibió asistencia facultativa.
c) El domingo 1 de septiembre de 2013, cuando hacía una semana que Carolina había dado por terminada la relación, Hugo la llamó por teléfono diciéndole que se encontraba mal porque había fallecido su abuela, lo que hizo que Carolina se desplazara al domicilio de éste en Alcalá del Río para tratar de ayudarle, siendo que a su llegada Hugo la llevó a su dormitorio y, tras decirle que no era cierto lo de su abuela, comenzó a reprocharle una vez más que había estado con otros hombres, exigiéndole que se lo confesara y le dijera los nombres, quitándole el teléfono móvil e indicándole que no la dejaría salir hasta que se lo dijera; así la mantuvo durante las horas siguientes, desatendiendo los ruegos de Carolina para que la dejara marchar e insistiendo continuamente en las explicaciones que reclamaba, que reforzaba con bofetadas y golpes por todo el cuerpo, llegando a golpearla con el palo de una fregona; finalmente ya en las últimas horas del día 3 y aprovechando que Hugo se estaba duchando, Carolina localizó unas llaves de la casa con las que pudo abrir la puerta y marcharse, desplazándose hasta un bar de la Plaza del Calvario de aquella localidad, desde donde avisaron a la Policía Local, compareciendo dos agentes a los que Carolina sólo les repetía que no quería denuncia y que la llevaran a su casa; los agentes, al advertir heridas sangrantes, llevaron a Carolina al Centro médico, si bien durante el trayecto Hugo los localizó y se aproximó al patrullero diciéndole a gritos a Carolina que tirara para casa, que la estaba buscando por toda Alcalá, llegando a intentar abrir la puerta del patrullero para sacarla de su interior. A resultas de estos hechos Carolina sufrió contusiones con hematomas y erosiones en miembros inferiores y superiores, parte posterior del cuello y cuero cabelludo, amén de un estado de ansiedad y depresión, de todo lo cual sanó en diez días, uno de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, precisando tan sólo la primera asistencia facultativa.
d) A raíz de los hechos del apartado anterior, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Sevilla dictó auto el 4 de septiembre de 2013 prohibiendo a Hugo aproximarse a menos de 300 metros a Carolina , su domicilio, lugar de trabajo u otro en que se encuentre así como comunicar con ella por cualquier medio, bajo expreso apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar, auto que le fue personalmente notificado a Hugo el 30 de octubre siguiente, con los apercibimientos de rigor, pese a lo cual y tras esa fecha Hugo contactó en numerosas ocasiones por teléfono o mediante envío de mensajes con Carolina e incluso llegó a verse personalmente con ella, tanto a iniciativa de uno como de otra, encuentros personales que, al menos en número de cinco, Carolina había aceptado, además de la ocasión que a continuación se describirá.
e) En la tarde del 28 de diciembre de 2013, pasadas las 18 horas, Carolina e Hugo se dirigían hacia Alcalá Río en el turismo de este último, deteniéndose en un camino apartado cerca de la pedanía de Torre de la Reina, donde una vez mas Hugo comenzó a exigirle a Carolina que le dijera el nombre del hombre con el que estaba, y como quiera que ésta no le contestaba, sacó una navaja de grandes dimensiones y comenzó a agredirla no sólo con puñetazos sino también con la navaja, al punto que tras decirle que la iba a poner fea para que nadie la mirara, le asestó un corte en la zona izquierda de la cara y otros cortes tanto en cuero cabelludo como en las manos -al tratar Carolina de defenderse-, llegando a cortarle algunas porciones de pelo con la navaja, repitiéndole que si no era para él, no sería para nadie. Consumada la agresión, Hugo condujo el coche hasta Alcalá del Río, donde se quedó sin combustible, encomendándole a un conocido que pasaba por allí que llevara a Carolina al médico. A resultas de estos hechos Carolina sufrió una herida incisa en pómulo izquierdo que interesó planos profundos, traumatismo facial y heridas en cuero cabelludo, además de contusión y abrasiones nasales, heridas en la frente, abrasiones en la cara y una contractura muscular, de lo cual sanó en veinticinco días, uno de ellos ingresada en centro hospitalario y otros seis impedida para sus ocupaciones habituales, precisando sutura por planos de la herida del pómulo, quedándole como secuelas una cicatriz lineal en semiluna de unos diez centímetros de longitud y unos tres milímetros de ancho, hipercrómica y engrosada en su porción inferior, así como tres cicatrices en la frente (una cercana al nacimiento del pelo de unos 1'5 centímetros hendida e hipercrómica, otra muy fina sobre el inicio del caballete nasal de unos dos centímetros y la tercera perpendicular a la ceja derecha de unos dos centímetros e hipercrómica), otras dos sobre el caballete nasal (de 0'5 y 1 centímetro, con ensanchamiento del caballete), tres cicatrices mas sobre la zona fronto-temporal del cuero cabelludo (dos en el lado izquierdo de 1 y 3 centímetros y la tercera de un centímetro en el derecho), así como molestias y dolor esporádico en cuello y espalda; la cicatriz del pómulo es fácilmente visible desde unos tres metros de distancia, provocando en Carolina el malestar propio de su merma estética y cuya visión, además, le trae el recuerdo doloroso de lo ocurrido.
En aquellas fechas Hugo consumía con relativa frecuencia cocaína y alcohol, consumos normalmente vinculados a situaciones de ocio en fines de semana, lo que no mermaba sus normales facultades intelectivas y volitivas; no obstante, el día 28 de diciembre y los anteriores sí había realizado un consumo mas elevado de tales sustancias, de manera que cuando ocurrió lo ya descrito en Torre de la Reina, Hugo tenía su capacidad de entender y de actuar conforme a esa comprensión ligeramente disminuida.
Fundamentos
PRIMERO .- El acusado tan sólo admitió en el juicio que a primeros de septiembre había golpeado a Carolina con el palo de una escoba y que tras la orden de alejamiento se había seguido viendo con ella, a instancias de ambos y porque ella decía que iba a retirar la orden, así como haber enviado algunos mensajes de texto al teléfono de la madre de Carolina ; los restantes hechos en realidad ni siquiera los niega, al menos no de forma clara y contundente, pues se limita a alegar que no los recuerda porque en aquellas fechas estaba muy mal, pero que si hubiera hecho cosas tan graves las recordaría, en una suerte de amnesia selectiva en la que sólo parece recordar, incluso con detalle, aquello que a su decir hacía mal Elisabet y lo que pudiera beneficiarle a él en su defensa, pero nada de las conductas que se le imputan como penalmente típicas.
En trance de exponer el proceso crítico y valorativo que ha llevado a este Tribunal a la convicción sobre la realidad de los hechos que más arriba se consignan como probados, hemos de comenzar reconociendo que no es un reto fácil el que se presenta cuando se debe resolver sobre una acusación plural por delitos que, en su mayor parte, se dicen cometidos en un contexto de clandestinidad deliberadamente buscado y en consecuente ausencia de testigos directos; y es aquí donde, sin perjuicio de lo que iremos desgranando después sobre cada concreto hecho, debe mencionarse fundamentalmente la testifical de la propia víctima, que en el juicio hizo un relato de los hechos sumamente expresivo, espontáneo, completo, detallado y del todo verosímil, relato que enfrentado a los habituales parámetros acuñados por la Jurisprudencia supera holgadamente el canon objetivo de credibilidad.
Así, Elisabet mantuvo una línea constante en lo nuclear pero también en detalles accesorios desde las distintas denuncias ante la Guardia Civil hasta el acto del juicio, pasando por sus declaraciones en fase de instrucción, relatando de forma consistente y ordenada tanto el modo en que se desarrolló su relación de pareja mientras duró, marcada por los celos y la violencia, cómo la actitud del acusado sobre todo en los últimos tiempos y singularmente ante los intentos de Carolina de ponerle fin a esa relación, con especiales datos que refuerzan su credibilidad como reconocer que ella estaba tan enamorada que decidía continuar con él pese a ser consciente de que no la trataba adecuadamente y que era malo para ella, al punto de sentirse en alguna medida culpable de parte de lo ocurrido, advirtiéndose además que era tal el temor que había acabado desarrollando a las reacciones violentas del acusado que de algún modo renunciaba a escapar cuando éste le impedía salir de la casa o concertaba una nueva cita, describiendo con especial detalle todo lo ocurrido el 28 de diciembre, cuando ya ella había dado por terminada la relación, singularmente cuando el acusado ya no sólo la golpea sino que decide marcarla para, a su decir, evitar que reparen en ella otros hombres, y como incluso se niega a llevarla él al médico para que no lo denuncie, aunque acaba pidiéndoselo a un conocido; y esto es precisamente lo que exige nuestra Jurisprudencia cuando habla de persistencia, pues la misma, entendida como continuidad y coherencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, algo difícil cuando se trata de plurales episodios similares entre sí y con una larga proyección temporal, sino que basta con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Por otra parte, aunque tras hechos de tal gravedad como los enjuiciados es evidente que la víctima no puede mantener buenas relaciones con el acusado, relaciones en realidad inexistente salvo una carta que la propia Carolina reconoció haberle enviado a prisión como parte de su proceso de recuperación, lo cierto es que no hay ningún dato objetivo en autos que permita sostener que Carolina alimentara sentimientos negativos de ningún tipo hacia el acusado, como pudieran ser el resentimiento o ánimo de venganza, ni que se propusiera obtener algún tipo de ventaja o beneficio personal al punto de faltar por ello a la verdad, y buena muestra de lo contrario es que en su declaración fue ecuánime, no se detectó ningún intento de exagerar los hechos ni incrementar artificialmente el eventual reproche penal al acusado, no sólo vino a reconocer datos que a la postre se han de traducir en una respuesta menos grave para dicho acusado -como los consumos de sustancias estupefacientes y alcohol, que refirió como diarios en los últimos tiempos, así como que en las estancias en casa de Hugo era ella la que renunciaba a pedir auxilio a los padres de él para evitar que incrementara su violencia o la dirigiera contra los propios padres, lo que tendrá directas consecuencias en orden a la calificación jurídica de tales hechos -, sino que llegó a decir expresamente que no deseaba la condena de Hugo por aquellos hechos ocurridos mientras ella había mantenido voluntariamente la relación, reduciendo por tanto su pretensión sólo a los hechos del 28 de diciembre en que ella ya había puesto relación a la misma, sin olvidar por último que renunció expresamente a cualquier tipo de compensación económica pese a las relevantes consecuencias que para ella han tenido los hechos; en suma, no hay el más mínimo atisbo de una intención espuria de Carolina que pueda enturbiar su credibilidad.
Así pues, su relato supera holgadamente el canon objetivo de credibilidad, algo que se vio significativamente reforzado por el lenguaje no verbal de su declaración, plagada de gestos de sufrimiento sincero al tener que recordar las experiencias vividas, con evidentes signos de emotividad y núcleos de ansiedad y angustia al rememorar algún concreto pasaje, actitud difícil de simular ante un tribunal. Pero es que, además, ese testimonio cuenta con importantes corroboraciones externas, tanto subjetivas como objetivas:
- En primer lugar, se cuenta con hasta tres partes médicos y sus correspondientes informes de una Médico Forense -comparecida en el plenario, que describen menoscabos físicos plenamente ajustados a la versión de la víctima respecto de lo ocurrido a primeros de julio, a primeros de septiembre y el 28 de diciembre, lesiones a las que el acusado no atina a dar ninguna explicación medianamente razonable mas allá de veladas alusiones a supuestas conductas inadecuadas de Carolina de las que ninguna prueba hay.
- La madre de Carolina confirmó la insana relación de su hija con el acusado y como éste había hecho de la violencia física el único eje de tal relación, llegando a ver en muchas ocasiones a su hija con estigmas lesivos que siempre le acababa confesando le había causado Hugo , llegando a preocuparse por el riesgo que corría su hija el punto de ir a buscarla en diversas ocasiones a casa del acusado y tratar de convencerla para que abandonara la relación, llegando a formular en una ocasión -la del 6 de julio- ella la correspondiente denuncia en la Guardia Civil ante la negativa de su hija a hacerlo; también corroboró Frida el episodio de primeros de agosto, al punto de que hubo de cancelar el viaje previsto a la playa y no pudo contactar con su hija hasta tiempo después, llegando a visitar la casa de Hugo en varias ocasiones, logrando finalmente ver a su hija que por temor al acusado le pidió que se marchara de allí.
- El agente de Policía Local NUM003 de Alcalá del Río y el testigo Hermenegildo confirman también, respecto del episodio de primeros de septiembre, que Carolina se refugió en el bar, que presentaba lesiones y que, sobre todo, estaba muy asustada, nerviosa y desaliñada, facilitando ya entonces la misma versión que luego ha mantenido pero pidiendo tan sólo que la llevaran a casa y negándose a denunciar a Hugo , el cual por cierto trató de llevársela con él cuando la vio en el patrullero policial, pretendiendo una vez mas someterla a su control.
- El Guardia Civil NUM004 fue también explícito y expresivo al describir el estado que presentaba Carolina tras la agresión del 28 de diciembre, confirmando la autenticidad de las fotografías que le tomaron y las no pocas heridas que presentaba, encargándose de recogerle una primera denuncia cuyo contenido viene a coincidir en lo esencial con lo que luego ha mantenido la víctima hasta el plenario.
- El propio acusado reconoce haber golpeado al menos en una ocasión a la víctima, admitiendo también que en ocasiones se cruzaban insultos e incluso que le revisaba el teléfono móvil, conductas que aunque sea de forma periférica no hacen sino corroborar lo dicho por Carolina respecto de cual era la constante en el modo de actuar de dicho acusado para con ella, acusado que obviamente tenía un carácter violento al punto de acumular en aquellas fechas hasta cuatro órdenes de alejamiento de distintas personas, incluida su propia madre. También admite haber infringido reiteradamente la orden de alejamiento, por mas que trate de justificarlo en el modo que luego analizaremos, y que en ocasiones Carolina permanecía en su casa pero no porque él lo impusiera sino porque ella no quería marcharse.
A modo de conclusión, la prueba practicada conduce unívocamente a la acreditación de los hechos que hemos declarado probados más allá de toda duda razonable, siendo así que frente a ello el acusado no opone sino su mera negativa que deja en el aire ciertos datos que no se compadecen con ella y que hubieran exigido alguna explicación por su parte, como las lesiones sufridas por la víctima en hasta tres ocasiones, que se refugiara pidiendo auxilio en un bar en horas extemporáneas, que su madre fuera a buscarla en varias ocasiones o que finalmente Carolina rompiera la relación pese a confesarse enamorada de él.
Y frente a ese completo y sólido cuerpo probatorio, integrado por fuentes plurales e independientes entre sí, resultan del todo inocuas las testificales articuladas por la defensa, la de Balbino porque pudiera equivocarse de día -así lo dijo Carolina - atendido que fue avisado por la Guardia Civil uno o dos días después y que incluso relató que no vio que el acusado estuviera drogado, pese a lo dicho por éste y por la víctima, pero en todo caso dicho testimonio es absolutamente irrelevante en la medida en que poco importa quien recogiera a Carolina o en qué coche, pues lo penalmente relevante ocurre cuando esta se encuentra ya a solas con el acusado en el camino junto a Torre de la Reina; no tendría ningún sentido que Carolina faltara a la verdad en este punto atendido que ella misma ha reconocido que se vio voluntariamente con Hugo en varias ocasiones y ello nada merma la reprochabilidad de la brutal agresión de que fue objeto.
Algo similar ocurre con las testificales de Feliciano , Hilario y Alejandra , pues amén del condicionante subjetivo de credibilidad que deriva de su confesada amistad con el acusado -y la propia Guardia Civil llegó a afirmar que sospechaba que personas cercanas al acusado le habían dado cobertura en los primeros momentos para evitar su detención-, no sólo pudieran estarse refiriendo a otro día distinto de ese dos de septiembre, sino que en todo caso es irrelevante que Carolina hubiera estado un tiempo sola en la casa del acusado o hubiera salido durante unas horas de ella, siempre bajo el directo control de éste y atemorizada por eventuales reacciones violentas de éste, pues lo verdaderamente típico y no como detención ilegal de la que nadie acusa, como luego veremos, es lo que ocurriera en la vivienda de Hugo tal y como se relata en los hechos probados.
Por último, las manifestaciones de los padres del acusado, con ser comprensibles por razones obvias y pese a que parece ser que ellos mismos pudieran haber sido en algún momento objeto de la violencia de su hijo, tampoco aportan nada al sustrato fáctico de la causa, pues la propia Carolina explicó que ella no recaba su auxilio por miedo a la reacción de Hugo y de que pudiera volverse contra sus padres; en todo caso ambos padres si algo aportaron fue corroboración de algunos detalles aportados por Carolina , como que ella se marchó de la casa mientras Hugo se duchaba, que ambos discutían mucho y que seguían viéndose pese a la orden de alejamiento.
SEGUNDO. - Los hechos que se declaran probados son, en primer lugar, constitutivos de dos delitos de lesiones leves a la pareja previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal , respecto de los relatados en los apartados a) y c) de los hechos probados, así como un tercer delito de maltrato de obra a la pareja sancionado en el mismo precepto legal, referido a los hechos que se integran en el apartado b) de tales hechos probados, por cuanto en los dos primeros casos el acusado causó deliberadamente a Carolina los menoscabos físicos que allí se describen y en el tercero ejerció violencia física sobre ella sin que conste llegara a causar un resultado lesivo. Aunque estos delitos se integren también en el maltrato habitual que luego expondremos, es obvio que han de sancionarse separadamente conforme a la cláusula concursal específica del inciso final del primer párrafo del artículo 173.2 del Código Penal .
TERCERO.- También los hechos que se relatan en los apartados b) y c) de los hechos probados son constitutivos de sendos delitos de coacciones leves a la pareja del artículo 172.2 del Código Penal , que igualmente se han de integrar en el maltrato habitual pero han de ser objeto de separada punición. No es necesario abordar la eventual tipicidad de tales hechos como sendos delitos de detención ilegal, desde la óptica del principio acusatorio pues nadie acusa por tales delitos; pero en todo caso, bueno será recordar la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 61/2009, de 20 de enero , y 192/11, de 18 de marzo ( esta última confirmando la dictada por esta Sección el uno de julio de 2010 en el Rollo 8924/09 ), en orden a que el encierro supone imposibilidad de salir si no es con la anuencia del autor del delito, y eso no se produjo en el caso de autos en la medida en que la víctima tenía a su alcance medios o posibilidades para que cesara tal situación, pues el temor a represalias y el miedo por sí solos no pueden sustentar la detención ilegal, en punto a la intimidación que debe conformar la conducta típica lo relevante no es tanto la sensación subjetiva de la víctima cuanto el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo, que ha de ser eficaz para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del delito; la propia víctima reconoce que no sufrió encierro físico material, por lo que en definitiva era ella la que no se atrevía a irse o recabar ayuda sin consentimiento del acusado ante la eventual reacción violenta de éste, relato en el que no aparecen elementos de violencia física o de intimidación suficientes como para mantener el encierro y lo único constatado es que Hugo se negaba reiteradamente pero sólo de palabra a sus peticiones de que la dejara marchar, negativa que por sí sola no constituye una acción típica de encerrar o detener si no va acompañada de ninguna acción que física o psíquicamente sea objetivamente eficaz para impedir al sujeto pasivo desatenderla. Eso explicaría, además, que pudiera haberse producido durante esos periodos de tiempo alguna salida de Carolina del domicilio del acusado, e incluso que hubiera contactado con terceras personas, ya fueren los padres o amigos de Hugo , ya su propia madre, sin que Carolina lo aprovechara para huir o pedir ayuda, motivo por el que antes hemos puesto de relieve lo irrelevante de esos datos de hecho en los que tanto énfasis puso la defensa.
Ahora bien, como también decíamos en aquella sentencia, el que no concurran los elementos que caracterizan la detención ilegal no supone, en este caso, que esa conducta sea atípica y quede impune, pues el temor a represalias y el miedo a Hugo son elementos que tienen trascendencia a los efectos de una distinta calificación jurídica. La primera de las sentencias mencionadas del Tribunal Supremo aborda el supuesto de quien cerró con llave la puerta del domicilio en el que se encontraban su mujer e hijos, que carecían de llave pero disponían de otros medios para abandonar fácilmente la vivienda, los cuales no pusieron en práctica por temor a la reacción de su marido y padre, y concluye calificando tales hechos como delito de coacciones graves en la medida en que fue lo que tilda de 'violencia emocional' provocada por el acusado lo que impedía a la víctima abandonar el lugar por el fundado temor a aquel, conclusión que es perfectamente trasladable al supuesto enjuiciado dado que, pese a no existir encierro material, fue esa compulsión verbal y gestual por parte del acusado la que, en unión de la violencia habitualmente desplegada para con ella e incluso con terceros y las agresiones físicas de que ya la había hecho objeto en otras ocasiones, impedía a Carolina tratar de poner fin a su encierro o recabar auxilio de terceros; y todo ello con la importante matización de que en el presente supuesto la coacción ha de tildarse de leve por mor del principio acusatorio, pues así ha sido considerada por las acusaciones..
CUARTO .- En el apartado e) de los que se declaran probados se recogen hechos que integran un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , pues de tal son constitutivas las cicatrices que en ellos se describen y que perviven como secuelas, especialmente la que se ubica en el pómulo izquierdo de la cara de la víctima, que este Tribunal tuvo ocasión de apreciar con claridad en el plenario a una distancia de unos tres metros, extremo que ni siquiera fue objeto de especial debate en el plenario.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 462/14, de 27 de mayo , el concepto jurídico de deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista», concepto en el que sin duda se incardinan las cicatrices, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, y concluyendo que ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan; en el presente supuesto la cicatriz es ostensible y visible incluso a cierta distancia, afea notablemente el rostro de la víctima con respecto a su situación anterior y tiene carácter permanente pues no admite ya nueva cirugía reparadora, por lo que es obvio que estamos ante una auténtica deformidad a efectos penales.
QUINTO .- Estamos también en presencia de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , con el carácter de continuado, valorando ahora los hechos del apartado d) de los que se han estimado probado. En realidad tales hechos no son siquiera negados por el acusado ni su defensa, que se limitan a argumentar que eran contactos y encuentros aceptados y a veces promovidos por Carolina , que argüía que nada podía ocurrir, invocando en consecuencia un pretendido error de prohibición, amén de una atenuante analógica sobre la que luego volveremos.
Pretende el acusado que aceptaba los encuentros y contactos en el error de que el consentimiento dejaba sin efecto la prohibición cuya realidad le constaba, alegato que no puede tener favorable acogida. El acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25-11-08 afirma que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP ', idea que ya aparecía en la sentencia de 8-4-2008 , conforme a la cual en el 'quebrantamiento de penas en causa por violencia de género no aparece otro componente subjetivo que el dolo, la voluntad consciente de la rotura de una de las penas previstas en el art. 48', si bien 'ciertamente que, en el caso de rotura del alejamiento consentida por la mujer, podría plantearse la existencia de un error de prohibición'.
Pero no hay en la presente causa el mínimo atisbo de que el acusado pudiera verse afectado por ningún género de error; así, 'es doctrina consolidada que no basta la mera alegación del error, sino que es necesaria su probanza por quien lo invoca' ( sentencia de 16-2-2006 ), y la Jurisprudencia viene excluyendo el error no sólo si el agente tiene esa normal conciencia sino también incluso la mera sospecha de que es un proceder contrario a derecho (TS 29-11-1994), e incluso no es necesario que se tenga la seguridad absoluta del proceder incorrecto sino que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad (TS 16-3-1994 y 11-3-1996); ya la sentencia del propio Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 y las que en ella se citan proclamaban que 'no cabe invocar el error de prohibición cuando se ejecutan conductas claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico, de modo que cualquiera sabe que están prohibidas, y que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno'.
Trasladando esa doctrina al supuesto de autos, cabe destacar que el acusado fue notificado, requerido y apercibido con claridad y contundencia acerca de la medida cautelar, tal y como él mismo reconoce, de manera que no cabe esa suerte de inversión de la carga de la prueba que se pretende haciendo recaer sobre la acusación el onus de acreditar que no existió error; ni siquiera se describe dato o circunstancia alguna que permitiera al acusado razonablemente pensar que el mero consentimiento de Carolina , frente a una resolución judicial en vigor, excluía la punibilidad, recordando que 'el tipo objetivo del delito del art. 468.2 CP sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima' y que 'otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida', de modo que 'consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple' ( sentencia del Tribunal Supremo 778/10, de 1 de diciembre ); por el contrario, diversos datos obrantes en la causa hacen pensar que el tan citado acusado era plenamente consciente de la vigencia de la orden, y así por ejemplo cuando su propia madre declaró que le decía a Hugo que no entrara Carolina en la casa porque les podía perjudicar, y así también cuando desde el primer momento argumentó que era Carolina la que procuraba los contactos, sabedor de que era él el obligado. No cabe, en consecuencia, apreciar error alguno de prohibición en el proceder del acusado, cuya conducta al procurar o aceptar los contactos y encuentros con la persona protegida era plenamente consciente de que infringía una medida cautelar impuesta por un órgano judicial. Es cierto que ese consentimiento de la víctima puede y debe tener alguna consecuencia jurídica, pero de ello nos ocuparemos posteriormente.
SEXTO. - Por último, y englobando ahora la totalidad de los que se declaran probados, es llano también que los hechos ocurridos durante la relación de pareja entre víctima y acusado así como tras la separación y hasta el mismo día 28 de diciembre, son constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal ; nuestra Jurisprudencia (valgan, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 14-2-2007 y 22-2-2006 ) viene manteniendo que el delito de maltrato habitual tipificado en el mencionado precepto se integra por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida, que tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento y que supone por tanto una vejación y humillación continuada, metódica y deliberada, que tiene como objetivo conseguir una situación de dominio que vulnera la propia personalidad de la víctima, convirtiendo la violencia en método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador.
Y basta cotejar esa descripción de la conducta típica con el relato que la víctima hizo de lo que fue su relación de pareja e incluso los momentos tras la ruptura para colegir que está describiendo casi el paradigma del maltrato habitual, algo que corroboran de forma contundente los concretos episodios que son objeto de sanción individualizada en este procedimiento, de modo que la conducta de Hugo para con Carolina , por su prolongada y sistemática utilización de la violencia tanto física como psíquica para lograr la sumisión por el miedo, el exagerado control con aislamiento de su entorno y la humillación como método, amén de unos celos casi hiperbólicos, se presentan como claramente preordenados a instaurar una relación de pareja absolutamente asimétrica en que los caprichos del agresor se erigen en única norma que la víctima debía no sólo respetar sino incluso intuir o adivinar anticipadamente so pena de hacer recaer sobre ella la ira o frustración del agresor; dicho de otro modo, y en términos tomados de nuestra Jurisprudencia, Carolina vivió durante su relación con el acusado 'en un estado de agresión permanente', desarrollando Hugo 'una conducta de permanente violencia y humillación' hasta situar a aquella en el ya tópico 'microcosmos regido por el miedo y la dominación', en el que las explosiones de violencia física se alternaban con una pauta constante de insultos, desprecios, humillaciones, vejaciones y control que conforman una clara violencia psíquica habitual.
SÉPTIMO.- Por el contrario, no cabe apreciar el delito contra la integridad moral que mantiene solo la acusación particular por el hecho de cortar el acusado a la víctima algunos mechones de pelo; en primer lugar, porque parte de esa conducta, fundamentalmente en lo que al despliegue de violencia concomitante se refiere, ha de quedar absorbida por el propio delito de lesiones que ya ha sido calificado, pues dentro de ese propósito del acusado de menoscabar la integridad física de su víctima queda incluido también el menosprecio y humillación que toda agresión supone; en segundo lugar, el referido delito comparte bien jurídico con el delito de maltrato habitual que también hemos descrito ya, lo que hace difícil sancionar doblemente una misma conducta, de manera que ese concreto acto no es sino uno mas de los que integrar el modo habitual de comportarse Hugo con Carolina , y si bien la propia cláusula concursal del precepto permite sancionar separadamente los concretos actos de violencia física o psíquica, ello exige que sean per se típicos, tipicidad autónoma que aquí no podemos predicar en la medida en que el apartado 1 del artículo 173 exige un menoscabo grave, gravedad que aquí no cabe apreciar en términos objetivos si se contempla aisladamente el corte de pelo -y bastaría para ello examinar las fotografías obrantes en autos de aquel día- y que sólo sería tal integrando los demás elementos que ya son objeto de sanción en las calificaciones analizadas.
OCTAVO.- De todos y cada uno de los delitos que hasta aquí hemos definido ha de responder como autor el acusado Hugo , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , pues fue él quien realizó de forma personal y directa, con pleno dominio del hecho, todas las conductas señaladas y que han quedado ampliamente descritas más arriba.
NOVENO.- Concurre en el delito de lesiones con deformidad y con el efecto agravatorio propio de esta clase de ilícitos contra las personas, la circunstancia de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , pues acusado y víctima habían mantenido una relación de afectividad análoga al matrimonio rota poco antes, actualidad del vínculo que ni siquiera es ya necesaria tras la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, actualizando en consecuencia el propio Tribunal Supremo su anterior doctrina para extender ahora el ámbito de su efectividad a los supuestos en los que el agraviado haya sido cónyuge del agresor o haya estado ligado a éste de forma estable por análoga relación de afectividad, aunque 'siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente' (Tribunal Supremo Sala 2ª, S 16-1-2008). Objetivada así la circunstancia en cuestión, sólo dos requisitos pueden exigirse para su apreciación, que no son sino el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada y que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 ), elementos ambos que constan suficientemente en el presente, que no han sido siquiera negados expresamente por la defensa y que llevan sin más a apreciar esta circunstancia.
DÉCIMO.-La defensa postuló la apreciación de una 'atenuante analógica de intoxicación semiplena por consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes del art. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2', que además pretende muy cualificada, sin siquiera precisar si se refiere a todos los delitos o solo a algunos de ellos; es evidente que ni siquiera la defensa habla de verdadero trastorno adictivo, lo que corrobora el informe del centro penitenciario, drogadicción que en todo caso no tendría ninguna conexión funcional con el delito, por lo que no cabe sino descartar de plano la aplicación de la atenuación que previene el apartado 2 del artículo 21 del Código Penal pues el mero consumo de sustancias estupefacientes, incluso aunque fuere habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.
Volviendo a la posible intoxicación, obligado es comenzar constatando que no cabe apreciar dicha atenuante en modo alguno en los delitos de maltrato habitual, coacciones y quebrantamiento, con un prolongado lapso temporal de ejecución, pues exigiría nada menos que afirmar que durante todo el tiempo en que se mantuvieron esas conductas ilícitas, el acusado seguía consumiendo aquellas sustancias y estuvo con sus facultades siempre limitadas por tal intoxicación, lo que se nos antoja tan improbable que ni siquiera se mantiene así por el propio acusado.
Tampoco respecto de los tres delitos del artículo 153 del Código Penal se ha acreditado por la defensa que el acusado estuviera bajo los efectos de tales sustancias, incumpliendo así la carga de probar las circunstancias modificativas de la responsabilidad, al punto de que ni siquiera se articula una hipótesis sólida de qué sustancias hubiera consumido, en qué cantidades o cuándo.
Volviendo a la intoxicación por consumos, es ya un tópico jurisprudencial que la intoxicación fortuita no plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta sólo cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas del sujeto (lo que normalmente ocurre cuando la drogodependencia se asocia a otras patologías o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción ha llevado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto), en tanto que la atenuante analógica viene reservada para aquellos supuestos de intoxicación relevante productora de una leve afectación de tales facultades. Esto último es lo único que se ha probado en los presentes, y referido exclusivamente a los hechos del día 28 de diciembre de 2013, porque así lo admite la víctima ratificando lo dicho por el acusado, consumos con moderados efectos que le suponían a lo sumo un leve descenso de las actividades intelectivas o volitivas, tal y como hemos reflejado en los hechos probados; en efecto, no podemos olvidar que el propio amigo que dice haberlo visto aquel día refiere que no lo notó drogado -aunque en honor a la verdad hemos concluido antes que podía referirse a otro día-, pero sobre todo es que Hugo realizó una serie de conductas incompatibles con una severa merma de sus capacidades psicofísicas, pues se desplazó a recoger a Carolina , cruzó mensajes o llamadas con ella, condujo un vehículo de motor, recabó ayuda de un tercero ya tras los hechos para que llevara a Carolina al médico e incluso fue capaz de sustraerse durante un tiempo no breve a su inevitable detención policial. Conforme a todos esos datos, es obvio que ya la atenuante simple constituye una generosa respuesta, por lo que de ninguna manera cabrá concluir que se trata de una atenuante muy cualificada, lo que de por sí es técnicamente complicado en la medida en que ello llevaría casi por definición a la eximente incompleta, amén de que carece de toda justificación fáctica en el supuesto hoy enjuiciado.
DÉCIMOPRIMERO.- Se postula también la atenuante analógica de consentimiento de la víctima, dato éste de hecho que la Sala ha reputado acreditada y sobre el cual hemos razonado ya suficientemente, pretensión de la defensa que ha de alcanzar mayor éxito.
Asumiendo que puede ser un tema controvertido, esta Sección ha afirmado ya que el consentimiento de la víctima ha de tener un reflejo atenuatorio de la responsabilidad penal del sujeto activo del delito en el delito de quebrantamiento de medida cautelar por vía de la atenuante analógica del apartado 7ª del artículo 21, y así lo dijimos de forma extensa en nuestra sentencia de 31 de julio de 2013 dictada en el Rollo de Sala nº 8707/12 , cuyos razonamientos reproducidos para mayor claridad:
' Dos premisas nos parecen básicas para establecer un adecuado punto de partida en este tema. La primera, que no puede ser idéntica la reprochabilidad o culpabilidad, y por ende penalidad, de quien quebranta una medida cautelar de alejamiento -o incluso una pena- contra la voluntad de la persona directamente protegida por ella, conducta en la que al desprecio a la resolución judicial se une un sacrificio injustificado del derecho de la víctima a su seguridad, tranquilidad e indemnidad de modo especialmente grave al trasladarle la idea de que ni siquiera el poder judicial y las fuerzas policiales pueden controlar a quien sin duda es una fuente de peligro para ella, que la de aquel otro que lo hace contando con la anuencia o consentimiento, e incluso a veces la iniciativa, de la persona en cuyo favor se estableció esa restricción. Es cierto que en ambos casos sufre el principio de autoridad o, si se prefiere, el normal funcionamiento de los poderes públicos encarnado en la resolución judicial de obligado cumplimiento, como se infiere de la ubicación sistemática entre los delitos contra la Administración de Justicia, pero a partir de ahí se produce una notable diferencia en orden a la no afectación directa en el segundo caso de bienes o derechos personales de la víctima a cuyo favor se proveyó precisamente la medida, que voluntariamente renuncia a la protección que el ordenamiento le dispensó y acepta el contacto y proximidad de la persona que presuntamente cometió ya algún delito contra ella; claro está que no hablamos exclusivamente de violencia de género y que estamos dando por supuesto que se trata de un consentimiento libre y válidamente emitido, no condicionado o mediatizado por engaño o compulsión alguna, pues cualquier otro supuesto estaría fuera de nuestro planteamiento y exigiría diversa respuesta.
La segunda premisa se conecta directamente con lo anterior y hace referencia a que, a la vista de ese diferente grado de reprochabilidad o, si se prefiere, menor necesidad de pena, no puede negarse que el consentimiento de la persona a cuya protección se encamina rectamente la medida o pena, prestado en esas condiciones de validez, como único elemento diferenciador entre esas dos hipótesis, debe tener necesariamente alguna relevancia o trascendencia en el ámbito de la responsabilidad penal del sujeto que quebranta, so pena de infringir el principio de igualdad al dar respuestas idénticas a supuestos de hecho netamente diversos. Así lo venía a admitir ya el Tribunal Supremo cuando en una primera línea argumental, luego decididamente abandonada, llegó a excluir toda sanción penal con el argumento de que 'la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva', añadiendo incluso que lo contrario 'produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a 'vivir juntos', como recuerdan las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998 , entre otras' (sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-2005 ); como decimos, esa idea fue ya matizada en 2007, al menos en cuanto a distinguir pena de medida cautelar, y definitivamente abandonada en 2008 con la solemne proclamación de que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP .' (acuerdo no jurisdiccional del propio Tribunal Supremo de 25-11-08). Dicho de otro modo, en ambos casos se infringe una resolución judicial con todo lo que ello supone al referirse a un bien jurídico indisponible individualmente, pero sólo en el segundo supuesto se está, además, doblegando la voluntad de la víctima a la que se impone un contacto no deseado por quien ha sido ya considerado una fuente de riesgo para ella, dato este que en última instancia es el que legitima materialmente la medida en el sentido que ya expusiera el Tribunal Supremo en la resolución citada.
En todo caso, afirmada la punibilidad en ambos supuestos, hemos de insistir en que dentro del ámbito de la culpabilidad hay notabilísimas diferencias según medie o no el consentimiento de la víctima, llegando a entrar en juego otros derechos no insignificantes de ambos que también menciona el Tribunal Supremo en sus resoluciones; cierto es que la STC 60/2010, de 29 de octubre , descartó que la imperatividad del art. 468 Código Penal fuese contraria a los principios de personalidad de las penas, indefensión de la víctima sin cuya audiencia o contra cuyo parecer se pudiera imponer la restricción, proporcionalidad de las penas, derecho a elegir residencia y a circular libremente por el territorio nacional y a la intimidad familiar, así como que la STJCE de 15 de septiembre de 2011 aceptó la compatibilidad de la legislación española con los artículos 2 , 8 y 10 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001 , relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, señalando, por ejemplo, que la garantía de la efectiva participación de la víctima en el proceso penal de un modo adecuado, no implica que una medida de alejamiento no pueda imponerse o mantenerse en contra de la opinión de la víctima.
Pero que no entrañe una violación inaceptable de esos derechos individuales no significa que de alguna manera no estén en juego y que exista una notable diferencia cuando los sujetos implicados tratan de alguna manera de anteponer tales derechos en contra de lo acordado judicialmente, por lo que si descartamos la eventual concurrencia de un error que ni siquiera se mantiene por el acusado, lo cierto es que habrá de llevarse en algún modo al tenor de la resolución judicial esa menor culpabilidad o, si se prefiere, esa menor necesidad de pena, derivada de hecho tan relevante como es el consentimiento de la persona beneficiaria de la medida o pena, lo que si bien no deja sin efecto la orden judicial, sí que al menos pone en cuestión o debilita su justificación. Y es aquí donde la sentencia de instancia inserta precisamente, por mera remisión a la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, la apreciación de la atenuante analógica que impugna la defensa.
Y aun antes de aceptar que estemos ante una circunstancia de análoga significación a las demás atenuantes, hemos de formalizar siquiera sea de forma breve algunas puntualizaciones:
1.- Ante todo, las circunstancias atenuantes y, sobre todo, la analógica que hoy se contempla en el apartado 7º del artículo 21, son un medio para individualizar adecuadamente la pena a imponer en cada caso concreto, según tiene admitido el Tribunal Supremo, lo que la convierte en un instrumento idóneo a los fines axiológicos que al comienzo de este fundamento exponíamos; 'un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie', en términos de la STS de 1 marzo 2011 , o una 'cláusula general de individualización de la pena que trata de ajustar ésta a la verdadera culpabilidad', según expresión de la STS de 20 marzo 2013 ); ya antes, en relación con la regulación contenida en el Código Penal de 1973, la STS de 9 abril 1999 afirmaba que 'las especiales motivaciones que asisten al acusado en la realización de los hechos, relatados en los hechos probados, no pueden por menos que incidir en la culpabilidad del acusado, aminorando el grado de culpa en tanto que su actuar merece una menor reprochabilidad social y, por lo tanto, una disminución de la pena para adecuarla a las circunstancias que determinan su conducta, por medio de la apreciación de una circunstancia atenuante'.
2.- El propio Tribunal Supremo ha sido oscilante en orden a si esa analogía sólo es admisible con relación a las concretas circunstancias que se contienen en el artículo 21 o si pudiera serlo también por referencia a las específicas atenuaciones que se contienen a lo largo de la parte especial, habiéndose admitido esto último en algunas ocasiones; así, por ejemplo, el auto del TS de 7 junio 2007 llega a decir que 'esta Sala considera que pueden ser apreciadas como circunstancias atenuantes por analogía: ... c) En un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales' .
3.- Si bien en algún momento se pudo exigir que tal analogía se estableciera respecto de alguna de las circunstancias concretas prevenidas en el Código, precisamente la Jurisprudencia mas reciente descarta esa idea al estimar que no cabe construir una suerte de atenuantes incompletas, y por ello refiere la semejanza analógica a la idea o espíritu general que informa la totalidad de ellas.
Ciertamente cuando se introdujo tal circunstancia en el primer Código Penal español de 1822, se exigía la analogía con otra de las circunstancias literalmente expresadas, pero el cambio fue significativo cuando en el Código Penal de 1973 se sustituyó el término 'análoga' por la expresión 'análoga significación', redacción que se ha mantenido en el actual, por lo que la analogía no debe predicarse respecto de alguna de las restantes circunstancias sino de su significación, lo que evidentemente es distinto y más amplio, al punto de que debe operarse 'acudiendo a una analogía con la idea genérica básica que informa dichos supuestos, que no es otra que la atenuación debe ser proporcional a la menor gravedad de la culpabilidad exteriorizada en la ejecución del delito' ( STS de 12-3-91 ).
Ya de antiguo se entendía que 'en efecto, las atenuantes analógicas sólo deben tener, según el texto legal, una 'análoga significación' y, por lo tanto, toda circunstancia que reduzca o compense la culpabilidad por el hecho del autor puede ser considerada como tal' ( STS Sala 2ª de 9 abril 1999 ); en sentido incluso más amplio, el ya mencionado ATS Sala 2ª de 7 junio 2007 admite como atenuantes analógicas tanto 'aquéllas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del CP ' como 'aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del CP '.
No en vano, la propia atenuante analógica de dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y que ha obtenido recientemente carta de naturaleza legal precisamente en un nuevo nº 6 del artículo 21 donde otrora se regulara la analógica, no se configuró por el Tribunal Supremo con referencia a ninguna concreta de las contempladas en tal precepto sino por una genérica no tanto reducción de la culpabilidad, cuanto necesidad de compensación de la infracción del derecho a un proceso justo; así, se llegó a decir que 'el fundamento de esta compensación, como es claro, es consecuencia del principio de culpabilidad, según el cual las consecuencias del delito deben ser proporcionales a la gravedad de la culpabilidad y por lo tanto si el acusado ya ha sufrido un mal con la excesiva duración del proceso, éste debe serle computado en la pena' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1991 ).
4.- En todo caso, la analogía no puede referirse a aspectos puramente formales o nominales de esas otras circunstancias, sino a las razones intrínsecas que legitiman la reducción de pena; 'la analogía a la que se refiere el artículo 21.6ª (actual 21.7ª) se ha de establecer atendiendo no a la similitud formal, morfológica o descriptiva, sino a la semejanza de sentido intrínseco ... no por la semejanza formal con la atenuante específica de que se trate sino por la similitud con la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21' ( STS Sala 2ª de 20 marzo 2013 ); 'para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, dicen las SSTS núm. 1.168/2.006 y núm. 865/2.005 , con cita de otras anteriores, que ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el Texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales' ( ATS Sala 2ª de 7 junio 2007 ).
Trasladando esos parámetros al supuesto que analizamos, resulta innegable que el consentimiento válidamente prestado, o el mutuo acuerdo para reanudar la convivencia o los contactos, revela desde luego una menor culpabilidad en la conducta del sujeto que participa de la significación o fundamento atenuatorio de las restantes circunstancias a que nuestra legislación reconoce ese efecto y debe tener traducción en la individualización de la pena, pues el sujeto no merece la misma respuesta punitiva que aquel otro que infringe la orden o pena contra la voluntad y en perjuicio de la persona protegida, y la única vía posible para ello es la atenuante analógica que venimos analizando.
Salvando todas las distancias que sin duda hay, también la vida y la integridad física, por más que sean bienes eminentemente personales, son indisponibles para sus titulares, pese a lo cual nuestro Derecho Penal otorga cierta relevancia al consentimiento, no al punto de eximir de pena pero sí al menos para reducirla atemperándola a la menor culpabilidad, tal y como deriva de los artículos 143 y 155 del Código Penal , por lo que no se acabaría de comprender que no pudiera aplicarse un criterio análogo en relación con las medidas cautelares y penas de alejamiento, bien que de menor alcance penológico como corresponde a una atenuante analógica en la medida en que ese consentimiento de la persona en cuyo favor se dictó la medida o se impuso la pena no titula el derecho a dejarla por sí sin efecto (el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una exigencia del Estado de Derecho y de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, que no pueden quedar al arbitrio de los particulares), y ello porque pese a esa naturaleza pública del bien jurídico protegido, es evidente que tiene una proyección sobre determinada persona que es la verdadera razón de ser de la obligación judicialmente impuesta.
La STS 755/2009, de 13 de julio señala precisamente, entre otras razones de la irrelevancia del consentimiento de la víctima en el delito de quebrantamiento, que 'el bien jurídico protegido es el principio de autoridad y además no cabe disponer por parte de la víctima de bienes jurídicos como la vida y la integridad corporal, si se entendiera que la razón última de la medida es la protección de estos bienes', lo que pone de relieve la incongruencia que supondría que precisamente en un atentado contra la vida o integridad física de esa misma víctima el sujeto vería sensiblemente reducida la pena si medió consentimiento (hasta dos grados se podría reducir), pero que en cambio no pudiera atemperarse la respuesta penal en el delito de quebrantamiento cometido simultáneamente, al punto de que este último sería más gravemente penado que aquellas otras infracciones.
Así pues, recapitulando cuanto llevamos expuesto, el consentimiento de la persona en cuyo favor se dicta la medida o pena de alejamiento, libremente emitido, se traduce en una menor culpabilidad del autor del delito de quebrantamiento, que debe tener necesaria traducción en la pena a imponer, manteniendo una significación análoga a las restantes circunstancias que se contemplan en el artículo 21 del Código Penal e incluso en la específica atenuación por el consentimiento en las lesiones del artículo 155, lo que le da perfecta cobertura como atenuante analógica del actual artículo 21.7ª del Código Penal ; así lo viene entendiendo la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que ya citaba la sentencia de instancia en sus sentencias de 14 de enero y 5 de noviembre de 2008 y 14 de julio de 2009 , en las cuales pese a mencionarse las eximentes incompletas de legítima defensa y de estado de necesidad, se acaba estableciendo 'de manera genérica que la vinculación analógica de ésta con las otras atenuantes hace referencia a aquéllas que contemplan hechos o impulsos exteriores que inciden en la conducta del sujeto limitando su responsabilidad'.
Entendemos que ni siquiera es necesario establecer una concreta relación de analogía con alguna de aquellas circunstancias sino con el significado general de todas ellas, por más que a la propuesta de aquella Sección de Madrid cabría añadir la referencia al ejercicio de un derecho del artículo 20.7º por vía de la incompleta del artículo 21.1º, pues por más que en este caso el pretendido derecho de los sujetos implicados debe ceder ante la resolución judicial que imponga el alejamiento, no puede perderse de vista que es la víctima la que renuncia a la protección dispensada por el ordenamiento en lo que no deja de ser efectivamente ejercicio de un derecho que titulan tanto ella como el agente en orden a 'vivir juntos', a mantener contacto o incluso a promover la adecuada relación paterno filial, por ineficaces que esos derechos deban resultar en términos legales frente al principio de autoridad encarnado en la resolución judicial'.
Tales consideraciones han de llevarnos en el presente a apreciar la tan ampliamente analizada atenuante analógica, aunque lógicamente referida sólo al delito continuado de quebrantamiento.
DÉCIMOSEGUNDO.- En trance ya de individualizar las penas correspondientes a cada uno de los delitos que hemos definido hasta aquí, comenzando por los dos delitos de lesiones leves a la pareja, cuyos marcos penológicos podemos recorrer en su totalidad ante la ausencia de atenuantes y agravantes, atendiendo a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho (66.1.6ª), ciertamente los menoscabos físicos no fueron finalmente de entidad pero sí que en uno de los casos se trató de una tan inopinada como violenta agresión en la vía pública y en la otra en el propio interior del domicilio del acusado a lo largo de un tiempo prolongado, lo que nos lleva a descartar la pena mínima y a reputar ponderada y proporcionada una pena de nueve meses de prisión, justamente la extensión media de la pena posible.
Respecto del delito del maltrato de obra del mismo artículo 153, optamos por una pena ligeramente inferior en la medida en que, aunque se produjo también en el interior del domicilio del acusado, tuvo una cierta duración temporal y fue en realidad un ataque plural pues propinó a la víctima diversos golpes y empujones durante el fin de semana, no hay constancia en este caso de que llegaran a producirse menoscabos físicos, lo que nos lleva a fijarla en ocho meses de prisión, ya casi en la mitad de la pena posible pero dentro todavía de la mitad inferior.
Por los dos delitos de coacciones reputamos proporcionada la pena principal de nueve meses de prisión por cada uno de ellos, justamente la extensión media del marco penológico posible, considerando no sólo que los comportamientos ilícitos del acusado se prolongaron en el tiempo, según queda reflejado en los hechos probados, sino que también de alguna manera la conducta se encontraba ya muy cercana a la coacción grave o incluso a la detención ilegal, con penalidad mucho más elevada.
En el delito de lesiones con deformidad del artículo 150 concurren, según hemos razonado, la agravante de parentesco y la atenuante de intoxicación leve, y en trance de valorarlas y compensarlas racionalmente conforme al artículo 66.1.7ª del Código Penal , debemos otorgar mayor valor a la primera, pues no sólo el proceder del acusado supone una reacción harto violenta a la decisión de dar por terminada la relación, pretendiendo así prolongar el control y dominio sobre Elisabet, sino que también se sirvió de algún modo de esa circunstancia para que ella accediera a acompañarle y subiera a su coche, desplazándose a un lugar aislado, lo que minoraba las posibilidades de defensa, todo lo cual nos lleva a concluir que persiste un fundamento cualificado de agravación, por más que no de especial intensidad tras dicha compensación, lo que nos lleva a reputar respuesta penal adecuada la de cuatro años, seis meses y un día de prisión, justo el mínimo de la mitad superior.
La pena en el delito de quebrantamiento de medida cautelar, atendido su carácter continuado, debe discurrir entre los nueve meses y el año de prisión, conforme a los artículos 468.2 y 74.1 del Código Penal , estimándose adecuada en este caso la pena mínima a la vista de la atenuante analógica apreciada.
Por último, en cuanto al delito de maltrato habitual, cuya pena básica se extiende desde los seis meses a los tres años de prisión, hemos de considerar de una parte que la violencia ejercida ha sido en su mayor física, siendo especialmente intensa en cuanto a control y humillación, y por otra parte que la conducta se desplegó y mantuvo durante casi todo el tiempo que duró la relación y no cesó ni siquiera tras la ruptura de la misma, pues en él se deben integrar también aquellos hechos del 28 de diciembre de 2013 que se han enjuiciado simultáneamente, todo lo cual nos lleva a concluir que no estamos precisamente ante un supuesto de los de menor entidad dentro del maltrato habitual y nos lleva a fijar la pena en veinte meses de prisión, dentro de la mitad inferior pero cerca ya de su límite que está fijado en 21 meses.
Procede así mismo imponer también, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en todos los delitos analizados, procediendo igualmente las correspondientes penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a que se refieren los artículos 153.1 , 172.2 , y 173.2 del Código Penal , para cuya delimitación temporal se aplican los mismos criterios ya expuestos para las penas privativas de libertad.
Ambas acusaciones coinciden también en solicitar la imposición de penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación ex artículos 48 y 57 del Código Penal por cada uno de los delitos apreciados; ciertamente no sólo concurren los presupuestos a que se refiere el apartado 1 del segundo de los preceptos mencionados, pues ya hemos razonado antes sobradamente sobre la gravedad de los hechos y no puede ignorarse la peligrosidad del acusado (entendida ésta como la objetiva que deriva propiamente de los hechos delictivos), sino que incluso tratándose de violencia de género la primera de esas medidas deviene preceptiva. Deben, en consecuencia, imponerse las prohibiciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 48, que no son sino la prohibición a aproximarse o comunicar con la víctima, Carolina , fijándose en 500 metros la distancia mínima para el alejamiento como solicita la acusación particular (la de trescientos metros establecida durante la instrucción de la causa resulta insuficiente pues podría permitir el contacto visual y, llegado el caso, sería difícilmente controlable por medios tecnológicos), con una duración para ambas penas accesorias impropias que, conforme al citado artículo 57, deberá ser de dos años por cada uno de los delitos de lesiones leves, maltrato de obra y coacciones, de cuatro años por el delito de maltrato habitual y de seis años por el delito de lesiones con deformidad, cumpliéndose así los fines que se propuso la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, para hacer eficaces tales penas accesorias en cuanto compatibles con las de prisión.
Al propio tiempo, este razonamiento sobre el riesgo para la víctima nos lleva a concluir que las medidas cautelares adoptadas en su día, con un tenor similar a las accesorias impropias que ahora se imponen, deben ser expresamente mantenidas, al menos en tanto se tramitan los eventuales recursos contra la presente resolución, pues pese a la situación actual de prisión provisional del acusado no puede descartarse que trate de comunicar con dicha víctima o incluso que en algún momento, por razones que ahora nos vislumbramos, se decretare su libertad provisional, todo ello de conformidad con lo expresamente dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de medidas de Protección Integral contra la violencia de género.
DECIMOSEGUNDO.- El responsable de un delito está obligado a abonar las costas del juicio, tal como establece el artículo 123 del Código Penal . Tal condena deberá además incluir las de la acusación particular, cuya actuación, conforme a los criterios jurisprudenciales asentados al respecto, no puede tildarse de superflua, perturbadora ni inútil, al punto de que, por ejemplo, solo ella ha mantenido el delito continuado de quebrantamiento de condena.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que, absolviéndole del delito contra la integridad moral de que también venía acusado, debemos condenar y condenamos a Hugo como autor penalmente responsable de los delitos que se indican, más arriba ya descritos y circunstanciados, a las penas que igualmente se expresan:
a) Por dosdelitos de LESIONES LEVESsobre su pareja, sin circunstancias modificativas, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Carolina o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, por cada uno de ellos.
b) Por undelito de MALTRATO DE OBRAsobre su pareja, sin circunstancias modificativas, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y diez meses y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Carolina o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.
c) Por dosdelitos de COACCIONESleves sobre quien fuera su pareja, sin circunstancias modificativas, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y diez meses y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Carolina o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, por cada uno de ellos.
d) Por un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELARrespecto de la pareja, con la atenuante analógica de consentimiento de la víctima, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
e) Por un delito de LESIONES CON DEFORMIDADsobre su pareja, con la agravante de parentesco y la atenuante analógica de intoxicación por alcohol y sustancias estupefacientes, a las penas de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Carolina o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de seis años.
f) Por un delito de MALTRATO HABITUALsobre la que fuera su pareja a las penas de VEINTE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Carolina o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años.
Condenamos así mismo al acusado al pago de ocho novenas partes de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el resto de las costas.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima que vienen acordadas en la presente causa en tanto no se resuelvan los eventuales recursos contra esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Magistrado Sr. Gutiérrez, que votó en sala y no firma por imposibilidad accidental, haciéndolo por él la Sra. Presidente.
Publicación .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

