Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 20/2015 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.01.1-14/002396
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2014/0002396
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 20/2015
Atestado nº./ Atestatu-zk.: 499/14
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 610/2014
Contra / Noren aurka: Juan Pedro
Procurador/a / Prokuradorea: JUNE ASTOBIETA VALLE
Abogado/a / Abokatua: JON LARREA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 38/2015
Ilmos Sres/as:
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADO Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 10 de junio de 2015.
Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 610 del año 2014, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Durango por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, Rollo de Sala núm. 20/15, contra Juan Pedro , nacido el NUM000 /1970, en Durango (Bizkaia), hijo de Enrique y de Carla , con DNI. num. NUM001 , en situación de prisión provisional por esta causa mediante auto de 24 de junio de 2014 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Durango , declarado insolvente, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. June Astobieta Valle, bajo la dirección letrada de Dña. Begoña Atxa Azurmendi, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Antonio Hidalgo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales y en la conclusión 1ª, párrafo I, in fine añadiendo ' destinado al trafico para terceros' y en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto en los artículos 368 , 369-5 º, 374 y 377 del Código penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de siete años y multa de 60.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso del dinero y la droga incautada.
SEGUNDO.-Por la defensa del acusado, en idéntico tramite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendido.
El dia 13 de junio de 2014 Juan Pedro , nacido el NUM000 /1970, en Durango (Bizkaia), con DNI. num. NUM001 , con antecedentes penales cancelables alquiló a la Inmobiliaria Zubibitarte S.L., a través de su representante Millán , un trastero en la parcela de garaje num. NUM002 , sito en el inmueble de la c/ DIRECCION000 num. NUM003 de la localidad de Durango.
El día 20 de junio de 2015 Juan Pedro se dejó la llave del trastero colocada en la puerta no habiendo accedido al local durante ese fin de semana y al advertir un vecino la situación llamó a los agentes de la Policía Municipal de Durango para que controlaran la situación ante el temor que les infundía por la tenencia de cuchillos lo que motivó la presencia de los agentes num. NUM004 y NUM005 que tras observar la estancia procedieron al cierre del trastero dejando una nota de que las llaves se encontraban en dependencias de la Policía Municipal.
El día 23 de junio de 2014, tras haber acudido Juan Pedro a dichas dependencias y después de que se hubiese dado aviso a la Ertzaintza, agentes de este ultimo cuerpo policial le solicitaron el consentimiento para entrar en dicho local en relación con diligencias por trafico de drogas, el cual fue prestado a las 10.03 horas de ese misma día, acudiendo al trastero indicado donde con la presencia de Juan Pedro se procedió a su registro a partir de las 10.30 horas hallándose en su interior los siguientes efectos:
- -una balanza de precisión
- -un bote con sustancias de corte (cápsulas de cafeína)
- -un cuchillo con hoja de 12 cm. empleado para el corte de tabletas
- -un rollo de alambre de color verde para precintar bolsas
- -505 euros en billetes
- -las siguientes sustancias estupefacientes:
457,6 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado
336,1 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado
230,7 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado
98 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado
99,07 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado
95,04 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado
85,1 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado
134,65 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado- trocitos-
4,576 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado -trocitos-
2,443 de cannabis en forma de hojas de sustancia vegetal
152,3 gramos de anfetamina con una riqueza media en base del 12,7%, en forma de polvo amarillento
1083,8 gramos de anfetamina con una riqueza media en base del 7,4% en forma de polvo amarillento
0,82 gramos de anfetamina con una riqueza media en base del 10,2% en forma de polvo amarillo
1,51 gramos de anfetamina con una riqueza media en base del 39,8% en forma de polvo blanco
El precio de 1 kg de speed en el mercado ilícito en el momento de la comisión de los hechos es de 16.140 euros y el valor del speed incautado en dicho mercado alcanzaría los 25.518,6 euros.
El precio de 1 kg de hachis en el mercado ilícito en el momento de la comisión de los hechos es de 1493 euros y el valor del hachis incautado en dicho mercado alcanzaría los 4.753,37 euros.
Toda la sustancia intervenida iba ser destinada a su transmisión a terceras personas.
Al acusado en el momento de su detención le fueron intervenidos 185 euros.
La anfetamina es un sustancia estupefaciente incluida en la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
El hachis es un sustancia estupefaciente incluida en las listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACION DE LA PRUEBA.Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la pericial documentada analitica de sustancias estupefacientes y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones y las piezas de convicción.
Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5)
Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre"...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
En este caso el acusado Juan Pedro niega que la droga sea suya sino que se la metieron a él y alude como responsables a los vecinos, a los que consideró podían ser malhechores o chivatos, admitiendo que el dinero que encontraron si era suyo, el cual era para compras y también el cuchillo el cual estaba limpio y no tenia rayejas, pero no asi la balanza de precisión, habiendo declarado que había alquilado el trastero unos días antes porque era mas barato y también a que al trastero solo se podía acceder a través de dos puertas pero de una de ellas no tenia llave, teniendo solo una llave pero se le quedo puesta en la puerta a primera hora de la tarde del viernes; de esa llave se había hecho copia para sus amigos -él les entregó para que hicieran la copia- y él sacó copia a su madre y sus dos hermanas.
Asimismo negó que el trastero fuese su domicilio y declaró que había facilitado la llave para que tres amigos suyos pudieran meter las bicis pero manifestó que allí no había entrado ningún amigo.
También admitió que después de que le dieran acceso al inmueble encontró en esa puerta del trastero un cartel que decía que las llaves estaban en la Municipal e igualmente que le llamó la Ertzaintza y fue al local sin ningún impedimento aunque matizó que le engañaron porque le dijeron que el registro era por unos porros.
Por ultimo destaca su manifestación de que había sido consumidor de heroína - durante dos años- y anfetamina hace 21 años pero que estaba limpio en los diversos análisis que le han hecho.
Frente a la versión del acusado se alza la contundente y coherente declaración de los diversos agentes policiales que han intervenido en las diligencias incoadas y así lo primero que conviene aclarar es lo relativo a la entrada en el local por parte de los agentes de la Policía Municipal de Durango por cuanto la defensa letrada del acusado ha considerado que se trató de un acto ilícito, lo cual no puede ser compartido por esta Sala.
Efectivamente los agentes de dicho cuerpo policial fueron llamados por el vecino Everardo que declaró que dos o tres días antes de llegar los agentes el acusado le llamó diciéndole que se había dejado las llaves del trastero y le abrió pero el domingo después de venir de trabajar del bar observó como estaba abierta la puerta del trastero contemplando que había una cizalla y un cuchillo y decidió llamar a la Policía Municipal de Durango ante el temor que la situación le producía, los cuales vinieron pero no sabe si entraron o no en local aunque él se quedo entre dos puertas y los agentes estuvieron en la zona del trastero durante unos cuatro o cinco minutos.
Por su parte los agentes de la Policía Municipal de Durango num. NUM004 y NUM005 acudieron al trastero y aunque el primero manifestó que la puerta estaba abierta y se podía entrar pudiendo observar como había una mesa, unas sillas, maletas, ¿ habiendo visto también sustancia marrón, un cuchillo y una balanza de precisión, el segundo de los agentes llegó a manifestar que entraron en el trastero pero al observar que había un colchón cerraron y dejaron un aviso para que se recogieran las llaves, habiendo podido observar que había trocitos de tableta marrones encima de la mesa.
Por su parte el agente de la Ertzaintza num. NUM006 llego a expresar que los agentes de la Policía Municipal observaron todo desde fuera, desde la puerta sin que llegaran a entrar.
Dicha actuación de la Policía Municipal no se puede considerar ilícita por varias razones: en primer termino, no estamos en presencia de un domicilio ni siquiera en un sentido amplio porque aunque se trata de un trastero no era un anexo a una vivienda perteneciente al acusado; asimismo el acusado negó que se tratase de su domicilio y centró la finalidad del trastero en el deposito de bicis -la propia y la de sus amigos-; en segundo termino, los agentes se limitaron a realizar una labor de comprobación del estado de las cosas teniendo en cuenta que la puerta estaba abierta y las llaves colgando de la misma, sin que procedieran a ningún registro de ningún tipo, limitándose a la mera observación, habiendo contemplado desde el exterior la existencia de hachis en forma de trozos de tabletas asi como la existencia de una balanza de precisión y un cuchillo que estaban a la vista de cualquiera que estuviese en la puerta de entrada, procediendo al cierre del trastero en el momento en que encontraron enseres personales como un colchón del que pudiera deducirse que se tratase del domicilio de su usuario; en tercer termino, lo que legitimó la actuación policial de la Ertzaintza fue el consentimiento otorgado para la entrada y registro por parte del acusado por diligencias relacionadas con el trafico de drogas, según obra al folio 18 de las actuaciones en que consta el mismo por escrito firmado por el acusado y un agente de la Ertzaintza y que desvirtúa lo relatado por el acusado de haber otorgado dicho consentimiento por engaño.
Por otra parte, en lo que se refiere a la intervención de las sustancias estupefacientes, declararon los agentes intervinientes en la entrada y registro que fueron los agentes de la Ertzaintza num. NUM006 , NUM007 y NUM008 los cuales manifestaron haber inspeccionado el trastero.
Asi el agente num. NUM006 declaró que al acusado le dijeron la verdad para obtener su consentimiento a la entrada y registro del trastero habiéndoles dicho que tenia aquello para hacerse unos porros; el trastero tendría unos 10 metros cuadrados y allí encontraron un bloque grande de un kilo pero parte de las sustancias aparecieron en una mochila y también en una caja de caudales, destacando que había muchas tabletas marrones; encima de la mesa había una balanza de precisión, un cuchillo, bolsitas, una funda con trozos marrones y debajo de un cojin encontraron 500 y pico euros.
Por su parte el agente num. NUM007 declaró también que encontraron bolsas de polvo blanco y hachis pero estaban ocultas en diferentes espacios, concretando que había dos bolsas de plástico transparente con polvo blanco, una mas grande que la otra; que también encontraron 500 y pico euros pero no sabe donde; que en aquel lugar había de todo, incluyendo cajas, papeles, botes de cafeína, ¿.
Finalmente el agente num. NUM008 declaró que había parte en una mesa y luego diseminado en diferentes lugares del trastero, algunas sustancias a la vista y otras en bolsas no muy ocultas pero había que buscarlas aunque no había muchos recovecos y en concreto dentro de una mochila había hachis y también bolsitas de sustancia blanca; también encontraron 500 y pico euros.
En cuanto a la sustancia estupefaciente intervenida así como sobre su cantidad y pureza conforme a la pericial documentada analítica de drogas obrante al folio 150 y siguiente de las actuaciones que no fue impugnada por la defensa del acusado se acredita que la sustancia intervenida consistía en un total de 1.542,879 gramos de hachis y 100,227 gramos de anfetamina en términos de pureza.
Sobre la cadena de custodia no se suscitó ninguna cuestión habiendo reconocido su firma en el acta de recepción de alijos -folios 152 y siguiente- el agente num. NUM009 .
De tal cantidad y pureza asi como del hallazgo de una balanza de precisión, alambre para cerrar bolsitas, un cuchillo e incluso sustancia de corte como la cafeína puede inferirse que el destino de las sustancias intervenidas no era el consumo personal sino su disposición ilícita a terceras personas mediante su venta o donación a terceros.
En consecuencia, deben estimarse acreditados los hechos por los que ha sido ha sido acusado Juan Pedro existiendo suficiente prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que les reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .
SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica en relación con sustancias que causan y no causan grave daño a la salud en su modalidad de posesión preordenada al trafico en cantidad de notoria importancia de los articulo 368 y 369.1.5ª del Código penal teniendo en cuenta que el precepto penal distingue según que las sustancias o productos causen grave daño a la salud y los demás casos, siendo la anfetamina una de las sustancias de las que se estima causa grave daño a la salud, mientras que el hachis es de las que se estima no causan grave daño a la salud, estando incluidas en las Listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes con las modificaciones que ha sido objeto posteriormente.
En este caso la acción delictiva consistió en la tenencia de una cantidad de hachis y anfetamina preordenada al tráfico en cuanto que el acusado poseia en su trastero las siguientes cantidades de esta sustancias :
457,6 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado
336,1 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado
230,7 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado
98 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado
99,07 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado
95,04 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado
85,1 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado
134,65 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado- trocitos-
4,576 gramos de resina de cannabis en forma de polvo marrón prensado ¿trocitos
2,443 de cannabis en forma de hojas de sustancia vegetal
152,3 gramos de anfetamina con una riqueza media en base del 12,7%, en forma de polvo amarillento
1083,8 gramos de anfetamina con una riqueza media en base del 7,4% en forma de polvo amarillento
0,82 gramos de anfetamina con una riqueza media en base del 10,2% en forma de polvo amarillo
1,51 gramos de anfetamina con una riqueza media en base del 39,8% en forma de polvo blanco
Estas sustancias hacen un total de 1.542,879 gramos de hachis y 100,227 gramos de anfetamina en términos de pureza que iban a ser posteriormente destinadas a su posterior venta o donación a terceros tal como ha resultado acreditado.
La posesión de esta cantidad de anfetamina integra a su vez el tipo agravado del articulo 369.1.5ª de notoria importancia al rebasar el limite fijado por la jurisprudencia habiendo establecido la STS num. 705/14, de 31 de octubre que tratándose de anfetamina son 'los 90 gramos a partir de los que por doctrina de esta Sala debe aplicarse el subtipo agravado de notoria importancia -- Pleno no Jurisdiccional de Sala de 19 de Octubre de 2001, Anexo--.'
Por el contrario en el caso del hachis la cantidad poseída no supera el limite fijado por la jurisprudencia para la apreciación del tipo agravado en cuanto se establece en 2.500 gramos según entre otras la STS 695/2008, de 12 de noviembre , FD. 1.
TERCERO.- AUTORIA.De la anterior infracción es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.
Esta Sala no tiene ninguna duda de que la droga intervenida era propiedad del acusado por cuanto se encontraba en el trastero que había alquilado, del cual solo consta que fuera su único usuario y además en el mismo solo había objetos pertenecientes al acusado, por lo que el hecho de que el trastero hubiese estado abierto durante unos días no es razón suficiente para considerar que haya otros posibles autores porque seria además un contrasentido guardar en un trastero ajeno y sin cerrar -con las llaves puestas en la misma puerta- tan importantes cantidades de sustancias estupefacientes.
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-PENAS Y DEMAS CONSECUENCIAS JURIDICAS.Corresponde imponer al acusado por el delito contra la salud publica que se le imputa y que esta castigado con penas de prisión de 6 años y un día a 9 años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito, ponderando que en este caso no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal lo que permite al Tribunal imponer la pena en la extensión adecuada atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme al articulo 66.1.6ª del código penal y habida cuenta que el delito cometido es de especial relevancia teniendo en cuenta la variedad de droga intervenida asi como la cantidad y pureza en el caso de la anfetamina superando en poco mas de 10 gramos la cantidad fijada jurisprudencialmente para la incardinación de los hechos en el tipo agravado y no poseyendo el acusado antecedentes penales en vigor, la pena de prisión en la extensión de 6 años y 6 meses con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que como pena accesoria conlleva la anterior pena conforme a los artículos 54 y 56 del código penal .
Siguiendo el mismo criterio y en relación a la pena de multa proporcional prevista en el tipo delictivo, la misma se fijara teniendo en cuenta el valor de la droga, conforme a lo dispuesto en el articulo 377 del Código penal y dado que se han introducido por la acusación como valores de las sustancias estupefacientes los de 16.140 el kilogramo de anfetamina y 1.493 euros el kilogramo de hachis, sin que se hayan impugnado por la defensa letrada, se estima que el valor de esa droga hubiese alcanzado un valor total de 30.371,97 euros, por lo que debemos fijar como multa la de 40.000 euros.
Asimismo procede acordar de conformidad con el artículo 374 del Código penal el comiso de las sustancias y del dinero intervenido.
SEXTO.-LAS COSTAS PROCESALES.Las costas procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas al acusado.
SEPTIMO.-PRISION PROVISIONAL.Por la acusación publica se ha solicitado el mantenimiento de la situación de prisión provisional del acusado mientras que por la defensa se ha solicitado la libertad provisional hasta el dictado de la sentencia, debiendo estimar la pretensión de la acusación por cuanto la duración de la pena impuesta al acusado conlleva el consiguiente riesgo de fuga que debe evitarse manteniéndole en prisión preventiva comunicada y sin fianza al no haber transcurrido aun el tiempo máximo en que podrían permanecer en esta situación privativa de libertad conforme al articulo 504 de la LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Pedro como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica en relación con sustancias que causan y no causan grave daño a la salud en su modalidad de posesión preordenada al trafico de sustancias estupefacientes en cantidad de notoria importancia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISION DE 6 (SEIS) AÑOS Y 6 (SEIS) MESES,la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 40.000 ( CUARENTA MIL) EUROS, y al abono de las costas procesales.
SE ACUERDAel comiso definitivo de la droga y del dinero intervenido. Una vez firme la presente resolución líbrese oficio a la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra la droga intervenida para que proceda a la destrucción de la totalidad de la droga incautada.
SE RATIFICAla situación de prisión provisional del acusadoque fue acordada mediante auto de 24 de junio de 2014 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Durango .
Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.
