Sentencia Penal Nº 38/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 23/2014 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100219


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.01.0-10/001654

ROLLO PENAL: 23/14

Delito: Atentado

Organo Judicial Origen: Jdo. Instrucción 4 Durango

Procedimiento: Procedimiento Abreviado 156/12

Contra: Bernardino , Serafina y Cesareo

Procurador/a: Capelastegui Cristóbal y Asategui Bizkarra

Abogado/a: Manzisidor Txirapozu y Goirizelaia Ordorika

SENTENCIA Nº: 38/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 12 de junio de 2015.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 23/14, dimanante del Procedimiento Abreviado 156/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, en la que figura como acusada Serafina y como acusados Cesareo y Bernardino , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Capelastegui Cristóbal y Asategui Bizkarra y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Manzisidor Txirapozu y Goirizelaia Ordorika, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Carina , que comparece con la Procuradora Sra. Unibaso Gómez y el Letrado Sr. Soto del Castillo.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con origen en atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Durango, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la localidad el Procedimiento Abreviado 156/12, antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 9 de junio de 2015, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Bernardino , Serafina y Cesareo , calificando los hechos por los que acusa como constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 en relación con el artículo 551.2 del Código Penal , considerando al primero responsable en concepto de cómplice y a los otros dos responsables en concepto de autores.

Alternativamente, respecto al acusado Cesareo , para el caso de que se considere que no ha quedado acreditada la comisión del delito de atentado, se estiman los hechos constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169-2º CP ; y alternativamente, para el caso en el que se considere que no ha quedado acreditada la comisión de un delito de amenazas se estiman los hechos constitutivos de un delito de calumnias previsto y penado en el artículo 206 CP en relación con el artículo 205 CP .

Alternativamente, respecto a la acusada Serafina , para el caso en el que se considere que no ha quedado acreditada la comisión del delito de atentado, se solicita que los hechos se consideren constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169-2º CP .

El Ministerio Fiscal solicita, por la comisión del delito de atentado, la imposición de las penas de prisión de cuatro años y multa de seis meses a razón de seis euros diarios por la comisión de un delito de atentado en el caso de Serafina y Cesareo , y prisión de dos años con una multa de cuatro meses a razón de doce euros diarios en el caso de Bernardino .

En caso de que se aprecie la comisión de un delito de amenazas, se solicita la imposición para Serafina y para Cesareo la imposición de una pena de prisión de ocho meses, y, en el caso de que se aprecie la comisión de un delito de calumnias se solicita para Cesareo la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de doce euros.

El Ministerio Fiscal solicita en todos los casos de penas de prisión la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial pare el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y, en las penas de multa solicitadas, la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.

TERCERO.- Ejerce la acusación particular Carina , que solicita la condena de Cesareo y Serafina , calificando los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal y solicitando la imposición, por el delito de atentado, de las penas de prisión de cuatro años y multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros, por el delito de amenazas la pena de prisión de dos años y por el delito de calumnias la pena de doce meses de multa a razón de doce euros diarios.

Al igual que el Ministerio Fiscal solicita en todos los casos de penas de prisión la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial pare el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y, en las penas de multa solicitadas, la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.

TERCERO.- Por las defensas de los acusados y de la acusada se solicita la libre absolución y subsidiariamente, en caso de condena, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.


En la tarde del día 11 de marzo de 2010 se celebró en el Ayuntamiento de Elorrio un Pleno en cuyo orden del día se incluyó el debate sobre una moción relativa a la condena de la tortura.

A lo largo del pleno intervino la concejala representante del Partido Socialista de Euskadi Dª Carina en varias ocasiones, siendo en todas ellas increpada por varias de las personas asistentes. No ha quedado acreditado que en estas ocasiones y cuando se encontraba en el uso de la palabra fuera objeto de algún comentario o fuera increpada por la acusada Serafina o por el acusado Cesareo , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales se encuentran en las actuaciones.

Al finalizar la última de las intervenciones de la mencionada Carina , el acusado Cesareo , que asistía al debate dentro del público, tomó la palabra para informar de que había aparecido en Toulouse el cuerpo de Segundo , añadiendo a continuación: 'Esa persona ha sido asesinada por los aparatos del estado español y si tú representas al estado español aquí eres una asesina, una asesina', dirigiéndose a la denunciante. No ha quedado acreditado que, además, dirigiéndose a la denunciante, le dijera 'ten cuidado'.

En un momento posterior tomó la palabra la acusada Serafina que se encontraba igualmente en el público para hablar sobre la dispersión de los presos y en un momento de su intervención, dirigiéndose a la denunciante, le dijo 'ten cuidado a ver si nos vamos a ver fuera'.

No ha quedado acreditado que, al permitir a los dos acusados tomar la palabra, el Alcalde del municipio, el acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, conociera de antemano lo que estas personas iban a decir, ni tampoco que hubiera actuado de común acuerdo con ellas para ejercer ningún tipo de intimidación o crear una situación intimidatoria para la denunciante Carina .


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

' regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )' ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , 'la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 ,

' La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

' a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.

SEGUNDO.- Necesariamente hemos de comenzar la apreciación de los elementos de prueba con los que se cuenta en el procedimiento con una precisión de lo que ha de ser objeto de indagación. Lo exige así la amplitud del debate propio del juicio oral, tanto en la vertiente del interrogatorio de acusados y testigos como en la actividad alegatoria de todas las partes, que contrasta con los términos de los escritos de acusación en los que los hechos imputados a los acusados y que se consideran constitutivos de delitos son muy claros y concisos.

No es preciso extenderse en muchas consideraciones para comprender las duras y penosas condiciones, aptas, sin duda, para originar un importante quebranto en la salud psíquica, que, para la denunciante entrañó el ejercicio de su cargo dentro de la corporación municipal del Ayuntamiento de Elorrio. Se enmarca en una realidad de notorio conocimiento, que no puede ser controvertida y que, en el juicio oral, se ha puesto de manifiesto, por ejemplo, con la alusión a la presencia de los escoltas con los que acudía a los plenos y con la escucha de grabaciones que permiten comprobar que mientras que la extensa alocución del alcalde es escuchada en un silencio sepulcral, cada una de las de la denunciante venía jalonada con continuas voces, gritos e increpaciones.

Sin embargo, la Sala no está llamada a analizar ni a pronunciarse más allá de unos límites sobre esta situación, ni mucho menos a cumplir con el cometido para el que es emplazada por la acusación particular, cual es el de reparar en la medida de lo posible esa situación pasada. Se corresponde con una percepción desenfocada y, en todo caso, entraña un papel que ni mucho menos puede arrogarse este Tribunal la pretensión de que, como señala el Letrado de la acusación particular, 'la justicia decida por lo que tuvo que pasar una parte de su vida'. Desde otro punto de vista, las alusiones de las acusaciones en vía de informe a ese contexto de amenaza, incluso a la actuación de los asistentes al pleno de aquel día, y a lo acontecido en los días posteriores no están recogidas en los escritos de calificación, excediendo del objeto de la prueba al que hemos de ceñirnos.

Lo que se solicita es una condena penal y, además, una condena penal relevante. Desde luego que la aplicación de la justicia penal puede y debe servir de instrumento de reparación, algo tan solo posible si se logra establecer e identificar hechos susceptibles de incardinación en el Código Penal.

Las partes acusadoras han entendido, en este sentido, en su pretensión principal, que los acusados han cometido un delito de atentado, el cual se concreta en las expresiones proferidas contra la denunciante por dos personas asistentes como público al Pleno a las que se permitió tomar la palabra. Al acusado Cesareo se le imputa haberle indicado 'si representas al estado español eres una asesina, una torturadora y una mercenaria' y 'ten cuidado', y a la acusada Serafina que, dirigiéndose a ella, le dijera 'ten cuidado a ver si nos vamos a ver fuera'. Al acusado Bernardino se le imputa que, en su condición de Alcalde del municipio, 'en ningún momento llamó al orden favoreciendo con su conducta la situación de intimidación hacia Carina '. Es este, pura y simplemente, el objeto de averiguación en la valoración de las pruebas practicadas.

No reviste esta valoración ninguna complejidad. Disponemos de la declaración de la denunciante, de un testigo de especial relevancia, la Secretaria del Ayuntamiento Sra. Ariadna y también de una grabación cuya autenticidad nadie ha cuestionado, siendo utilizada por todas las partes en defensa de sus posturas.

La declaración de la denunciante no ofrece dudas en cuanto a su consistencia formal, en cuanto a la coincidencia de los términos en cuantas ocasiones ha sido vertida y en lo que se refiere a la ausencia de motivaciones fraudulentas o espurias que pudieran afectar a la credibilidad de sus manifestaciones. Es evidente que el debate del juicio oral no ha discurrido por ahí.

Lo que sucede es que, al igual que en todas las ocasiones en las que se analiza la declaración de una víctima, es exigible, de forma destacada, la concurrencia de corroboraciones externas. Es necesaria la constatación de la existencia de elementos de juicio de carácter periférico que señalen y confluyan hacia una producción de los hechos tal como la víctima los cuenta. Se trata de que no sólo el relato de la denunciante sea consistente, sino que, además, aparezca acompañado de prueba relevante, aunque no se trate de prueba directa de los hechos.

Está fuera de toda duda que los dos acusados mencionados que se encontraban en el público tomaron la palabra después de que intervino la denunciante y que lo hizo primero el acusado Cesareo . Lo dice la denunciante y lo confirman los propios acusados y la testigo señalada. No ha quedado acreditado, sin embargo, que, como se dice en el escrito de acusación, la intervención de los dos acusados se produjera durante la intervención de la concejala. En los momentos en los que toma la palabra no se advierte en las grabaciones que se produzca una interrupción por parte de los dos acusados para proferir las expresiones indicadas.

En el esclarecimiento de lo que exactamente dijo cada uno resultan relevantes, evidentemente, tanto el testimonio de la Secretaria como lo que puede escucharse en la grabación.

En esta última no se recogió la intervención de Serafina . Sin embargo, la confirmación de los términos de la denuncia y de la declaración en el juicio oral de la denunciante se infiere con claridad de lo declarado en el juicio oral por la testigo Sra. Ariadna , que declara, a preguntas del Ministerio Fiscal, que la acusada, dirigiéndose a Carina , le dijo algo así como 'tú ya puedes andar con cuidado', lo cual concuerda esencialmente con lo declarado por la denunciante.

No existe ningún motivo por el que dudar de la fiabilidad de este testimonio. Al contrario, la Sala ha podido apreciar la contundencia y concreción de sus manifestaciones en relación con los puntos sometidos a su recuerdo, explicando lo sucedido, particularmente en su relación con su función al tener que recoger en el acta lo sucedido en el pleno. En absoluto se comparten las críticas sobre una supuesta 'memoria selectiva' a que se refiere la defensa y es perfectamente asumible la pervivencia del recuerdo, pese al tiempo transcurrido, si se tiene en cuenta la repercusión de los hechos, con la incoación de un procedimiento penal, y la concreción de los que son imputados a los dos acusados, en la memoria de quienes fueron de uno u otro modo fueron protagonistas del incidente. Es igualmente comprensible que se conserve con mayor claridad la percepción sobre lo que constituye materia nuclear de este procedimiento que sobre otros aspectos absolutamente secundarios y anecdóticos en el esclarecimiento de los hechos como son algunos por los que es interrogada por la defensa.

No puede decirse lo mismo en relación con las expresiones que se imputan al otro acusado. En este caso la declaración de la denunciante no se ha visto confirmada en su integridad. En el esclarecimiento de las expresiones atribuidas a Cesareo resulta esencial la aportación del soporte en el que se grabó su intervención. Explica la testigo Sra. Ariadna que no funcionó el sistema de grabación normalmente utilizado y que para la redacción del acta pidió a los medios de comunicación que habían asistido que le aportaran las grabaciones de que disponían, pudiendo así recabar y posteriormente aportar al procedimiento penal las grabaciones efectuadas por los periodistas de la revista 'Anboto'. Como se ha indicado, las grabaciones, escuchadas en el juicio oral, no ofrecen dudas en cuanto a su autenticidad y fiabilidad y en ellas puede escucharse al acusado decir lo que figura en el relato de hechos probados, pero no se aprecia que dijera, en su intervención dirigida a la denunciante, 'ten cuidado'. Esa expresión tampoco la corrobora la declaración de la testigo, a diferencia de lo que sucede en el caso anterior, ni se recoge en el acta plenaria incorporada a las actuaciones, a pesar de que sí se recogen otros aspectos sobre hechos de los que la Sra. Carina fue víctima, por ejemplo, que finalizada la intervención del Sr. Cesareo , 'varias personas del público, dirigiéndose a la representante del PSE, gritaron ?asesina?'. Es evidente que en el hipotético caso de que en el lamentable incidente inmediatamente posterior en el que degeneró la intervención del acusado pudiera escucharse esta expresión aislada, en modo alguno existe prueba suficiente para su atribución al acusado con la suficiente seguridad.

En conclusión, la declaración de la denunciante en relación con esta expresión concreta, a pesar de que no existan motivos para dudar de la fiabilidad de su declaración, no cuenta con la corroboración suficiente en otros medios de prueba, por lo que no puede estimarse acreditada.

Debemos continuar y finalizar con la conducta que se atribuye al acusado Bernardino que aquel día era alcalde y al que le correspondía la dirección del debate. Se le acusa, como hemos visto, de que 'todo ello', es decir, la intervención de los otros dos acusados, con su contenido, se produjera sin que el acusado llamara en ningún momento al orden, favoreciendo conscientemente de este modo la situación de intimidación hacia la denunciante.

No puede mostrarse conformidad con este planteamiento. Se trata de una acusación inconsistente. No es objeto del procedimiento evaluar el funcionamiento de las sesiones del pleno en cuanto a las intervenciones, más o menos anunciadas o consensuadas con el conjunto de concejales o improvisadas, por parte de quienes asistían como público, algo que al parecer era frecuente. Es evidente, en este sentido, que la intervención de los otros dos acusados se produjo con la anuencia del alcalde que presidía el pleno, como también lo es que podía y debía haber hecho mucho más para velar por que las intervenciones precedentes de la denunciante que han podido ser escuchadas se hubieran desarrollado en condiciones mínimas de normalidad, pero se le acusa de algo más. Se le acusa de favorecer la actuación de los otros dos acusados lanzando las acusaciones y expresiones intimidantes que se recogen en los escritos de acusación, y esto es algo de lo que no existe prueba suficiente. No puede afirmarse, en efecto, que al dar la palabra o permitir que la tomaran estas dos personas, conociera lo que iban a decir, ni tampoco que actuara en ningún momento favoreciendo una situación de intimidación hacia la denunciante creada por los otros dos acusados. Aun en la hipótesis de que el acusado hubiera reaccionado como le era exigible (parece que el acusado, como destaca su defensa, sí fue consciente de que la situación se le había ido de las manos, siendo razonable atribuirle las expresiones ' momentu bat mesedez' que se escuchan en la grabación, reiteradas ante los gritos de 'asesina' dirigidos a la denunciante), reprendiendo o zanjando de modo inmediato la intervención de quien se había dirigido a la denunciante en tan inadmisibles términos, es evidente que el propósito ya se habría consumado y no podría hablarse de su participación subordinada en una actuación principal imputable a otras personas.

TERCERO.- Dejando aparte, pues, la participación de este último acusado, se acusa a los otros dos de la comisión de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.2 del Código Penal .

El artículo 550 CP establece que son reos del delito de atentado 'los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'. Descartado el acometimiento, el empleo de fuerza o la resistencia activa, la tipificación se hace descansar en la intimidación grave como modalidad delictiva.

El artículo 551.2 establece la pena de prisión de cuatro a seis años para el caso de que se atentare, entre otros supuestos, contra los miembros de las Corporaciones locales, supuesto en el que nos encontramos.

Aciertan las defensas al destacar que en el razonamiento de las partes acusadoras poco encontramos, aparte la condición subjetiva de la denunciante, que justifique la incardinación de los hechos probados en el tipo delictivo por el que se solicita la condena, en otras palabras, que permita la apreciación de los hechos declarados probados como intimidación grave, supuesto que, por cierto, desaparece como modalidad comisiva en la nueva redacción otorgada al precepto que define el delito de atentado en la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entrará en vigor el próximo 1 de julio, en la que la intimidación grave pasa a ser un modo por el que oponer resistencia también grave a la autoridad o sus agentes.

Volviendo a lo anteriormente indicado, la Sala no alberga ninguna duda acerca de la situación amenazante en la que la denunciante ejercía su cargo y que le obligaba a llevar protección personal, algo que no requiere de mayor comentario, ni tampoco cuestiona la hostilidad y quebranto del sentimiento de libertad y seguridad que el día de los hechos, al igual que en otros según indica, tuvo que experimentar. Sin embargo, se insiste, no es eso lo que es objeto del procedimiento. No se puede condenar a los dos acusados por la situación de amedrentamiento en la que la denunciante desempeñaba su cargo. No es esto lo que se pretende en el escrito de acusación. Se solicita la condena única y exclusivamente en atención a su comportamiento y a su actuación en el pleno, sin tener tampoco en cuenta la reacción del resto de asistentes a la sesión; es preciso destacar, en relación con esto último, que se carece de cualquier dato para afirmar que se trató de una actuación concertada, que el incidente que hemos tenido ocasión de escuchar en el que la denunciante es objeto de graves insultos por parte de un número abultado de asistentes ha de ser calificado como una acción previamente concebida en la que los acusados tuvieran alguna responsabilidad.

La cuestión es, en definitiva, si los hechos que la prueba practicada permite atribuir a los acusados con total seguridad son constitutivos del delito de atentado por la vía de su consideración como intimidación grave a la denunciante. Ha de notarse ya en relación con esta cuestión la extrañeza de la calificación como delito de amenazas: si la amenaza o intimidación es grave el delito es el de atentado; en caso contrario, no hay ni delito de atentado ni de amenazas.

La gravedad es, por lo tanto, la cuestión central en cuanto a la calificación jurídica. La Sala ha de mostrarse conforme en este punto con la apreciación se efectúa por la defensa de los dos acusados en cuanto a la inexistencia de los caracteres necesarios para aceptar la calificación propuesta por las acusaciones.

Esa nota de gravedad está presente en numerosos tipos del Código, de forma expresa al tipificar el delito de amenazas no condicionales pero también en otras alusiones a la intimidación como medio comisivo de otras infracciones tales como el robo, agresiones sexuales y, en este caso, el delito de atentado. En la casuística judicial es común la referencia al temor de un mal grave, inmediato, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño, una inquietud anímica producto de una aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (credibilidad de los males anunciados, constancia de incidentes previos entre las partes, etc.) hay que reconocer la idoneidad para la consecución del efecto pretendido.

La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración, sin pretender una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a actitudes coercitivas o expresiones objetivamente insuficientes.

Las expresiones que han sido declaradas probadas en relación con el acusado Cesareo no son objetivamente amenazantes, se caracterizan por su contenido injurioso, aunque es evidente que en el contexto de lo sucedido en el pleno pudieron ser interpretadas por la denunciante de este modo. La expresión proferida por la acusada, sin embargo, sí que tiene ese significado. En uno y otro caso, sin embargo, se carece de elementos para afirmar con plena seguridad la gravedad a que se refiere el tipo penal, a la luz de las consideraciones precedentes.

Se trata de expresiones, en un caso, insultantes y, en otro, constitutivas de una amenaza genérica. No se anuncia ni se identifica, en ningún caso, un mal o daño concreto. Tampoco existen motivos para pensar que la denunciante pudiera razonablemente suponer que se encontraba en una situación de peligro grave motivada por una actuación futura de alguna de estas dos personas. Tampoco concurre, dentro de esa expresión difusa, la nota de la inminencia. Por otro lado, se trata simplemente de expresiones, dirigidas personalmente a la denunciante, pero no acompañadas de ningún otro dato conminatorio significativo más.

Objetivamente consideradas, además, las expresiones recogidas carecen de la nota de gravedad que se requiere. Esta Sala ha tenido ocasión de analizar y valorar en multitud de procedimientos enfrentamientos personales en los que se utilizan expresiones que tienen una mayor carga intimidatoria, incluso amenazas explícitas de muerte, que no han merecido la consideración de amenazas graves.

Hemos de finalizar sobre este punto reiterando ideas ya expresadas con anterioridad. La declaración de la denunciante ha sido expresiva en cuanto a que lo acontecido en el pleno respondía a un patrón seguido en muchas ocasiones anteriores. Se refiere en varios momentos a 'la misma situación de siempre' y manifiesta con nitidez que lo que le llevó a tomar la decisión de poner una denuncia en la comisaría fue no tanto la actuación de estas dos personas como la reacción de un grupo numeroso de asistentes al pleno llamándola 'asesina'. Ya se ha señalado que ni se acusa por este incidente ni existen elementos para afirmar una responsabilidad de los dos acusados en esa intolerable actuación colectiva contra la concejala. Ahora ha de subrayarse que las expresiones que tanto Cesareo como Serafina le dirigieron venían a constituir una suerte de actualización y de recuerdo, igualmente reprobables, de la situación de hostilidad e intimidación en la que tenía lugar el ejercicio de su cargo, no incrementando ésta en una dosis suficiente como para imputarles en exclusiva el ejercicio de una intimidación grave constitutiva de un delito de atentado.

CUARTO.- Subsidiariamente cabría entrar a determinar la posibilidad de comisión por parte de los acusados de una falta de amenazas y, en el caso del acusado Cesareo de un delito de calumnias o incluso, puesto que conforme a la doctrina jurisprudencial dominante existe homogeneidad delictiva, de un delito o falta de injurias.

La Sala entiende, no obstante, entrando a resolver de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, que en todas estas hipótesis nos encontramos con infracciones penales prescritas.

Como señala una resolución del Tribunal Constitucional ya de cierta antigüedad, la STC 12/1991 :

' La prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser concebida como una institución de carácter procesal e interpretación restrictiva, fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación se haga depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción o, al contrario, puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material, fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del Estado en el ejercicio de su 'ius puniendi', concepción según la cual la aplicación de la prescripción depende exclusivamente de la presencia de los elementos objetivos de paralización del procedimiento y transcurso del plazo legalmente establecido, con independencia y al margen de toda referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal.

Es cierto que la primera de dichas construcciones conceptuales es característica del derecho privado y la segunda más acorde con la finalidad del proceso penal y así lo viene constantemente declarando la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que basta citar las de 31 mayo y 11 junio 1976 , 27 junio 1986 y 28 junio 1988 , sentencia esta última de la que es oportuno aquí destacar que, después de reiterar la concepción material de la prescripción penal, ajena a condiciones procesales del ejercicio de la acción, señala que esta doctrina más moderna, fue ganando la jurisprudencia, que repudió toda analogía entre la prescripción civil y la prescripción del delito y que esta última tenga naturaleza procesal'.

Es efectivamente la concepción sustantiva la que se ha abierto paso. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan. Así lo señalan, por ejemplo, las SSTS de 12 de febrero de 2002 y 30 de marzo de 2004 y otras posteriores.

Es ciertamente apreciable el perjuicio que la apreciación de la prescripción puede suponer en el derecho a la tutela judicial efectiva, mas el ejercicio de aquél no puede pasar por encima de las normas que regulan el ejercicio por parte del Estado del ius puniendi, entre ellas, las que regulan la prescripción, según se desprende de la doctrina constitucional.

Seguimos, además, el Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010. Por razones evidentes de seguridad jurídica y por compartir el criterio que deriva de este Acuerdo, aplicado en otras resoluciones de esta Sección, resulta oportuno estar a los términos del mismo. Encontramos en él la formulación de una regla general: 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie'. De este enunciado general se derivan tres conclusiones: la primera, relativa a la cuestión de la prescripción de los delitos con agravante específica, que no pueden ser tomadas en consideración las calificaciones jurídicas agravadas desestimadas por el órgano sentenciador; la segunda, que 'este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'; se dice, en tercer lugar, que 'en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, además, interrumpen la prescripción las actuaciones procesales a través de las cuales el procedimiento avanza, como ocurre con las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas, como aportación de documentos, testificales y periciales y declaración de imputados, diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley o resoluciones por las que se ordenan los trámites previstos en las normas procesales para el avance del procedimiento.

En el supuesto enjuiciado nos encontraríamos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 CP , con el plazo de prescripción de las faltas de seis meses y con el relativo a los delitos de calumnia e injuria que es de un año.

Con fecha 31 de enero de 2012 se dictó auto de continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado. Este auto fue objeto de impugnación por la acusación particular y posteriormente reformado en otro posterior de 2 de abril de 2012 en el que la conducta imputada a los tres acusados era sustancialmente la misma, limitándose la corrección a añadir la mención de Serafina como imputada, no añadiéndose nada de entidad. La representación de Cesareo presentó recurso de apelación contra este auto que fue inadmitido a trámite en auto de 2 de mayo de 2013. Contra este auto se presentó recurso de queja que fue estimado en auto de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 17 de septiembre de 2012. Se admitió a trámite la apelación, remitiéndose las actuaciones para la resolución del recurso de apelación con fecha 22 de marzo de 2013 y dictándose finalmente el auto de la misma Sección por el que se desestimó con fecha 10 de junio de 2013 . Desde el auto de imputación de 31 de enero de 2012, hasta esta última resolución transcurrió, pues, más de un año sin que tuviera lugar ninguna diligencia de investigación o ninguna decisión material sobre la imputación que pudiera ser tenida en cuenta como de impuso del procedimiento. No pueden merecer esta consideración las circunstancias que rodearon a la impugnación del auto de imputación ni tampoco, con fecha 2 de mayo de 2012, la simple recepción de una grabación que se había requerido con anterioridad.

Procede, pues, a la vista de la paralización del procedimiento durante un plazo que excede de los señalados, la apreciación de la prescripción en relación con estas figuras delictivas y, en consecuencia, finalmente, la libre absolución de todos los acusados.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., procede la declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Bernardino , Serafina y Cesareo de los delitos por los que han sido objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.


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