Sentencia Penal Nº 38/201...re de 2016

Última revisión
12/01/2017

Sentencia Penal Nº 38/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 8/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLÁS

Nº de sentencia: 38/2016

Núm. Cendoj: 28079220012016100037

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4423

Núm. Roj: SAN 4423:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION PRIMERA.

ROLLO DE SALA NUM. 0008/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0131/2011

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. 4.

ILTMO. SR. PRESIDENTE.

DON FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON NICOLAS POVEDA PEÑAS.

DON RAMON SAEZ VALCARCEL.

SENTENCIA Nº 38/2016

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dieciséis.

Vista y oída, en juicio público, por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Procedimiento Abreviado 0131/2011, Rollo de Sala 0008/2016, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4, por delitos de revelación de secretos; cohecho y tráfico de influencias, contra los acusados:

DON Alonso, mayor de edad, nacido en Robreda de Sanabria (Zamora) el día NUM020 de 1.952, hijo de Daniel y Marta, con DNI num. NUM021 sin antecedentes penales. Ha comparecido representado por la Procurador de los Tribunales Sra. García Bardón y defendido por el Letrado D. José Ramón García García.

DON Fructuoso, mayor de edad, nacido en Bedmar y Garcier (Jaén) el día NUM022 de 1.955, hijo de Jon y de Vicenta, con DNI num. NUM023, sin antecedentes penales. Ha comparecido representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Zabala Falco y defendido por el Letrado D. Santiago Arreche Gutiérrez.

DON Nicolas mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM024 de 1.959, hijo de Santiago y de Beatriz, con DNI num. NUM025, sin antecedentes penales. Ha comparecido representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Del Barrio León y defendido por el Letrado D. Vicente Javier García Linares.

DON Carlos Jesús, mayor de edad, nacido en Zaratán (Valladolid) el día NUM026 de 1.951, hijo de Pedro Miguel y de Esther, con DNI num. NUM027, sin antecedentes penales. Ha comparecido representado por la Procurador de los Tribunales Sra. López Valero y defendido por el Letrado D. Rafael Pardo Correcher.

DON Aureliano, mayor de edad, nacido en La Coruña el día NUM028 de 1.971, hijo de Diego y Marisol, con DNI num. NUM029, sin antecedentes penales. Ha comparecido representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sánchez y defendido por el Letrado D. Rubén Lois Pérez.

DON Franco, mayor de edad, nacido el día NUM030 de 1.981, hijo de Javier y Sonia, con DNI num. NUM031, sin antecedentes penales. Ha comparecido representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ríos Fernández y defendido por la Letrado Doña Montserrat Suárez Abad.

DON Modesto, mayor de edad, nacido el día NUM032 de 1.974, hijo de Sixto y Aurora, con DNI num. NUM033, sin antecedentes penales. Ha comparecido representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arsenio Díaz y defendido por la Letrado Doña Maria Olga López Lago.

DON Jesús Luis. mayor de edad, nacido en Dingtiang - Zhejiang (China) el día NUM034 de 1.966, hijo de Ángel y de Gloria, con DNI num. NUM035, sin antecedentes penales. Ha comparecido representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Estrada y defendido por el Letrado Don Gonzalo Boye Tuset.

Ha sido parte como ACUSADOR PUBLICO el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Grinda González.

Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de Abril de 2.014, se dictó por el Istmo Magistrado Titular del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional providencia por medio de la cual se acordaba el desglose de diversa documentación contenida en las Diligencias Previas de Proceso Abreviado seguidas con el num. 131/2011, para proceder a la formación de Pieza Separada de funcionarios públicos, por los presuntos delitos de cohecho; prevaricación y revelación de secretos.

SEGUNDO.-Practicadas las diligencias interesadas, el Juzgado Central de Instrucción num. 4 de la Audiencia nacional dictó auto con fecha 7 de Agosto de 2.015, acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones dirigidas en la presente pieza separada contra D. Alonso; D. Fructuoso; D. Nicolas; Don Carlos Jesús; Don Justiniano; Don Olegario; Don Aureliano; Don Luis Alberto; Don Franco; Don Modesto y Don Jesús Luis, con expresa declaración de que la formación de la presente causa no perjudica su reputación.

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 31.08.15 interpone recurso de apelación contra dicha resolución en lo que respecta a los citados con excepción de Olegario y Luis Alberto.

Con fecha 2 de Noviembre de 2.015 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dicta auto por el que estimando el recurso del Ministerio Fiscal se acuerda la prosecución del trámite en los términos contenidos en el mismo con las excepciones establecidas por el propio Ministerio Fiscal.

Con fecha 10 de Noviembre de 2.015 por el Juzgado Central num. 4, ya citado, se dicta auto continuando el trámite del procedimiento conforme a lo acordado por la Sala en su resolución antes dicha.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación contra todos los incluidos en el mentado auto de la Sección Tercera de esta Sala.

TERCERO.-Con fecha 11 de Enero de 2.016 se dictó por el repetido Juzgado Central de Instrucción num. 4, auto acordando la apertura del juicio oral y la condena en su día de los acusados, por considerar que los hechos objeto de instrucción constituían un delito continuado de revelación de secretos de los arts. 74 y 197.2 y 198 del Código Penal y un delito de cohecho continuado de los arts. 74 y 422 contra Alonso; de un delito ya detallado de revelación de secretos y cohecho contra Fructuoso; de un delito de revelación de secretos y de otro de cohecho ya detallados contra Carlos Jesús; de un delito de revelación de secretos y cohecho contra Nicolas; de un delito de cohecho contra Justiniano; de un delito de revelación de secretos, de otro de cohecho ya detallados y de un delito de trafico de influencias continuado de los arts. 74 y 442.8 atribuible a Franco; de los mismos delitos que el acusado anterior a Modesto y finalmente de un delito de inducción al delito de revelación de secretos, de un delito de cohecho y dos delitos de trafico de influencias uno de ellos continuado a Jesús Luis.

Se fijo para todos ellos solidariamente una fianza de 17.300 €.

Los acusados por medio de sus respectivas defensas, formularon escrito de defensa, interesando su absolución.

Tanto por el Ministerio Fiscal como por las defensas de los acusados se interesó la práctica de diversos medios de prueba para el momento de la celebración del juicio oral.

Formulados por los acusados diversos recursos de apelación fueron desestimados mediante autos de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, a excepción del interpuesto por la representación procesal de Justiniano, que fue estimado mediante resolución de fecha 10 de Febrero de 2.016, siendo apartado de la acusación contra él dirigida.

CUARTO.-Con fecha 18 de Abril de 1.916 se dicto diligencia de ordenación por la que se remitían a la Sala de lo Penal para enjuiciamiento estas actuaciones, derivadas de la pieza separada ya citada.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Primera en 26 de Abril de 1.916, se procedió a la designación de Tribunal por turno de reparto y de reparto de ponencia, proponiéndose para la celebración del juicio las audiencias de los días 4, 5, 6, 10 , 11, 17, 18 y 19 de Octubre de 2.016.

Con fecha 12 de Julio de 2.016 se fijo el calendario indicado y se procedió a la admisión de prueba propuesta por las partes acordándose su práctica. Igualmente se procedió a denegar diversos medios de prueba.

QUINTO.-En el momento del inicio de las sesiones del juicio oral el día 4 de Octubre de 2.016, señalado al efecto, se procedió al planteamiento por las defensas de los acusados de diversas cuestiones de carácter previo, concediéndose la palabra al Ministerio Fiscal que se opuso a las mismas, desestimándose en dicho acto la cuestión de competencia planteada y en cuanto al resto de las formuladas su resolución, habida cuenta la necesidad de contradicción y prueba sobre las mismas se deriva a sentencia, y conforme previene el artº 786.2 de la LECr habiéndose presentado por la defensa de los acusados documental, se dio traslado de la misma al Ministerio fiscal, no oponiéndose a su unión a la causa, sin perjuicio del valor probatorio que dicha documental aportara.

El Tribunal acordó la unión de la prueba aportada sin perjuicio de la valoración que corresponda en sentencia.

Por el Tribunal se acordó la continuación del juicio con la práctica de las pruebas admitidas, teniendo por hechas las anteriores manifestaciones.

Se continuó la celebración de dicho juicio oral con las declaraciones de la acusada, así como las testificales admitidas, documentales y pericial con las incidencias que se indican en la correspondiente acta.

SEXTO.-en el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal procedió a elevar a definitivas las que formulara provisionalmente en su día si bien incluyendo la modificación de las mismas, mediante escrito presentado al efecto y debidamente firmado, del que se dio traslado a las defensas, y que fue unido a las actuaciones, y del que son relevantes las siguientes:

Los hechos relacionados, son constitutivos de:

- Seis delitos de revelación de secretos de carácter continuado, de los arts. 74, 197.2 y 198 del C.P.

- Ocho delitos de cohecho; cinco de ellos de carácter continuado, de los arts. 74, 422 y 424 del Código Penal, y de los arts. 419 y 421, del Código Penal; y

- De cuatro delitos de tráfico de influencias; dos de ellos de carácter continuado, de los arts. 74, 428 y 429, del Código Penal.

Son autores de los delitos descritos los acusados ( art. 28 del Código Penal), de la siguiente manera:

- D. Alonso, en concepto de autor: de un delito de revelación de secretos de carácter continuado de los arts. 74, 197.2 y 198 del CP; de un delito de cohecho de carácter continuado, de los arts. 74 y 422 del CP; y de un delito de tráfico de influencias, del art. 428 del CP.

- D. Fructuoso, en concepto de autor: de un delito de: Revelación de Secretos de carácter continuado de los arts. 74, 197.2 y 198 del CP; y de un delito de cohecho de carácter continuado, de los arts. 74 y 422 del CP.

- D. Nicolas, en concepto de autor, de un delito de cohecho, del art. 422 del CP.D.

- D. Carlos Jesús, en concepto de autor, de un delito de cohecho de carácter continuado, de los arts. 74 y 422 del C.P.; y de un delito de revelación de secretos de los arts. 197.2 y 198 del C.P..

- D. Aureliano, en concepto de autor de un delito de revelación de secretos de carácter continuado de los arts. 74, 197.2 y 198 del C.P.; y de un delito de cohecho, del art. 422 del C.P.

- D. Franco, responde en concepto de autor de un delito de revelación de secretos de carácter continuado de los arts. 74, y 198 del CP, de un delito de cohecho, del art, 422 del CP y de un delito de tráfico de influencias de carácter continuado, de los arts. 74 y 428 del CP.

- D. Modesto, responde en concepto de autor de un delito de Cohecho, del art. 419 Y 421 del C.P. y de un delito de tráfico de influencias, del art. 428 del CP.

- D. Jesús Luis responde en concepto de autor por inducción, de un delito continuado de revelación de secretos de los arts. 74, 97.2 y 198 del CP, de un delito continuado de cohecho, de los arts.74 y 424 del CP y de dos delitos de tráfico de influencias, siendo uno de ellos de carácter continuado, de los arts. 74 y 429 del C.P. No concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

1.- A D. Alonso: por delito de revelación de secretos de carácter continuado la de prisión de cuatro años y multa de veinticuatro meses a razón de una cuota diaria de 12 euros y la de inhabilitación absoluta por tiempo de doce años; por el delito de cohecho de carácter continuado la de prisión de un año y suspensión de empleo y cargo público de tres años; y por el delito de tráfico de influencias, la de prisión de dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.

2.- A D. Fructuoso: Por el delito de revelación de secretos de carácter continuado la de prisión de cuatro años y multa de veinticuatro meses a razón de una cuota diaria de 20 euros y la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de doce años; y por el delito de cohecho de carácter continuado la de prisión de un año y suspensión de empleo y cargo público de tres años.

3.- A D. Nicolas, por el delito de cohecho la de prisión de un año y suspensión de empleo y cargo público de tres años.

4.- A D. Carlos Jesús: por el delito de cohecho de carácter continuado, la pena de prisión de un año y suspensión de empleo y cargo público de tres años; y por el delito de revelación de secretos la pena de prisión de dos años y multa de veinticuatro meses a razón de una cuota diaria de 8 euros y la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años

5.- A D. Aureliano: por el delito de revelación de secretos de carácter continuado la pena de prisión de cuatro años y multa de veinticuatro meses a razón de una cuota diaria de 12 euros y la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de doce años; y por el delito de cohecho la pena de prisión de un año y suspensión de empleo y cargo público de tres años.

6.- A D. Franco: por el delito de revelación de secretos de carácter continuado la de prisión de cuatro años y multa de veinticuatro meses a razón de una cuota diaria de 10 euros y la de inhabilitación absoluta por tiempo de doce años; por el delito de cohecho, la de tres años de prisión, multa de 16 de meses a razón de una cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para empleo y cargo público de siete años; y por el delito de tráfico de influencias de carácter continuado, la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.

7.- A D. Modesto: por el delito de cohecho, la pena de prisión de un año y suspensión de empleo y cargo público de tres años; y por el delito de tráfico de influencias, la de prisión de dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años.

8.-A D. Jesús Luis: por el delito de revelación de secretos de carácter continuado, la de prisión de cuatro años y multa de veinticuatro meses a razón de una cuota diaria de 25 euros; por el delito de cohecho, la pena de prisión de un año; y por los dos delitos de tráfico de influencias, siendo uno de ellos de carácter continuado, la de prisión de dos años por cada uno de los delitos y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de diez años por cada uno de los delitos

Costas legales a partes iguales ( art 123 CP).

No ha lugar a pronunciamiento alguno relativo a responsabilidad civil.

Por la defensas se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales a excepción de la defensa de Fructuoso, presentando la misma escrito de modificación de las conclusiones, interesando asimismo la absolución de su cliente

Seguidamente el Ministerio Fiscal y las defensas de los enjuiciados emitieron su informe en apoyo de sus conclusiones.

El juicio oral concluyó con el trámite de última palabra conferido a los acusados, que se manifestaron en los términos contenidos en el acta levantada al efecto.

Quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

SÉPTIMO.-En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales a excepción del término para dictar sentencia, habida cuenta ocupaciones preferentes del Tribunal

Hechos

Previamente hemos de señalar que los mismos, se exponen en orden a la participación de los acusados en los que se dirán, habida cuenta que además de ser varios los enjuiciados, esta situación obedece a la intervención en hechos diferenciados.

Consideramos probado y así se declara:

Que durante los años 2011 y 2012 Alonso desempeñaba el cargo de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía con destino en la Comisaría del Puente de Vallecas, en la que durante el mes de Junio, días 9 y 13 de 2.011, por parte del acusado Jesús Luis, se formularon denuncias por amenazas recibidas hacia su persona por quienes le imputaban haber participado en un atraco de un furgón en las proximidades de Guadalajara.

Tales denuncias dieron origen a diligencias policiales de investigación de las que fue instructor el miembro del C.N.P. Romualdo, y las que fueron judicializadas celebrándose en su día juicio oral en el que participó como testigo.

En el marco de la denuncia que da origen a tales diligencias, la victima citada puso en conocimiento de la policía, en el mes de Febrero de 2.012, diversos datos personales, para el esclarecimiento de los participes en los hechos denunciado, y así comunico la posible intervención de Arcadio persona de la que aporto además el dato de residir en Majadahonda.

Practicada la investigación correspondiente se comprobó que dicha persona residía en Palencia, lo que motivo que se descartara su posible participación, lo que se comunico a la victima por parte de Alonso.

Asimismo la citada víctima traslado a la policía diversa información sobre posibles autores de las amenazas, facilitando diversos teléfonos, los que fueron investigados por la fuerza policial, e informado a la victima de sus averiguaciones, sin resultado positivo.

En el mes de Marzo de 2.012 Jesús Luis se comunico con el presente acusado solicitándole, en nombre de su hermana Candida, información sobre un hecho constitutivo de violencia doméstica sufrido por esta en la localidad de DIRECCION001 (Málaga), la que había acudido a su hermano pidiendo ayuda dada su falta de conocimiento sobre lo debería hacer.

El acusado a través de las bases de datos policiales obtiene información sobre el hecho denunciado y las alegaciones del presunto agresor, así como del resultado de la actuación policial que derivo hacia un juicio rápido, sin que haya constancia de haber remitido copia de la declaración del denunciado por fax al coacusado Jesús Luis.

A finales de Mayo de 2.012 Jesús Luis mantiene una conversación con Alonso, manifestándole que tiene un primo con un Bar en Coslada denominado El Pirata, y que había solicitado una licencia de terraza en el Ayuntamiento, y que no se la han dado aun, pidiendo información sobre su estado. Alonso pone en contacto a Jesús Luis con el coacusado Modesto amigo suyo, que trabaja en el Ayuntamiento de Coslada, quien se informa de la situación y la comunica, no constando otra gestión por parte de Modesto mas allá de la mera información sobre el expediente.

Como consecuencia de esta relación y dada la condición de Jesús Luis de ser miembro relevante de la comunidad china en esta Comunidad Autónoma, mantienen diversos contactos con los mismos, generando una amistad, nacida además del interés policial, en orden a la obtención de información precisa para la seguridad y vigilancia de este colectivo, lo que lleva a Jesús Luis a invitar a ver el futbol a este acusado, lo que no es aceptado por este.

No ha quedado acreditado la recepción de regalo o dadiva por parte de este acusado entregado por Jesús Luis o su entorno.

El acusado Fructuoso, en las fechas indicadas era miembro del C.N.P. con destino en la Brigada Local de Extranjería y documentación de la Comisaría de Policía de Fuenlabrada.

Como consecuencia de su trabajo, se relacionaba con ciudadanos chinos, y ante el hecho que conoce por razón de denuncias de estos, de haberse producido extorsiones a comerciantes chinos por parte de individuos que se hacían pasar por policías, a instancia de Marí Trini, esposa de acusado en causa principal, realiza diversas gestiones de investigación sobre teléfonos que le son facilitados por esta, sin resultado positivo que conste ni denuncia por intromisión por parte de los titulares de los mismos.

Encarga a una funcionaria de su departamento llamada Felisa que informe a una familia china sobre trámites de residencia, realizando dicha funcionaria tal información, sin que conste haber facilitado dato alguno más allá de lo pedido.

No ha quedado acreditada la recepción de regalo o dadiva por su parte entregado por Jesús Luis.

En cuanto al acusado Nicolas, ha quedado acreditada su relación personal en grado elevado con el coacusado Jesús Luis, y su relación asimismo con las asociaciones chinas de comerciantes y bazares, manteniendo contactos incluso lúdicos como es jugar al ping-pon con el citado Jesús Luis y con la asistencia a eventos y reuniones de tales asociaciones, incluso siendo invitado a la boda del Secretario General de una de ellas Sr. Efrain, asimismo los hijos del acusado Nicolas estudian en un Colegio chino.

Este acusado formo parte de una sociedad denominada Pink City Import S.L, junto con los ciudadanos indios Narciso y Artemio, sus únicos socios, que son los encargados de la administración de hecho y derecho de la misma, la que tiene como finalidad el comercio de mercaderías al por mayor.

Tal entidad adquirió una nave a la entidad Litle&Yongping S.L. de la que es parte Jesús Luis en la forma y precio fijados en la escritura de compraventa, sin que conste acreditado sobreprecio alguno.

Por este acusado ante los riesgos de seguridad de los comerciantes chinos, se propuso a Jesús Luis la posibilidad de concertar pólizas de seguros, para lo que contactó con su amigo Abilio, quien no realizo propuesta alguna ante la dificultad del colectivo.

Respecto del acusado Carlos Jesús , la gestión sobre información de trámite solicitada para la cuñada de Jesús Luis llamada Luz, fue derivada al funcionario correspondiente.

En su cualidad de jefe de la brigada provincial de extranjería de la Comunidad de Madrid, realizaba por ello funciones de información, vigilancia y seguridad de los ciudadanos chinos ubicados en tal demarcación. Función en la que sustituyo, en parte al miembro del C.N.P. Justiniano, y simultaneo en parte tras tomar posesión de su cargo.

Fue invitado a presenciar partidos de fútbol junto con Justiniano y a través de este, acudiendo a los partidos de fútbol correspondientes cuando asistía Jesús Luis, que consideraba un colaborador informante.

Por su cargo tenía acceso a pases gratuitos para ver partidos de fútbol en el Estado Santiago Bernabéu.

Por su parte en cuanto al coacusado Aureliano, era miembro del C.N.P. destinado en la brigada de extranjería, manteniendo contactos profesionales sobre información, vigilancia y seguridad con ciudadanos de la comunidad china.

Con ocasión de la detención en un hotel de Madrid del ciudadano chino Carlos Alberto, tras llamada de Jesús Luis que hacía de intermediario del detenido y a instancia de la familia y personas cercanas al mismo como Eufrasia, por desconocer el idioma español, averiguando la razón de la detención, que era derivada de una búsqueda y captura de Juzgado de Alicante, contestándole de la necesidad de tener un abogado.

Fundo la entidad Plaza de Oriente Asurances Correduría de Seguros S.L. con un ciudadano español llamado Augusto y la esposa de Jesús Luis, no teniendo el acusado facultades de administración de hecho y derecho.

Ha percibido ingresos en los años 2.012 y 2.013 declarados a Hacienda como consecuencia de la obtención de clientes para diversas aseguradoras, las que abonan al acusado sus ingresos, sin que tengan el carácter de beneficios sociales.

Por lo que respecta al acusado Franco, cabe decir que en el momento de los hechos era miembro de la Policía Local de Fuenlabrada con dedicación exclusiva a su función de liberado sindical, exento por tanto de actividad policial alguna.

La información sobre naves que comunico a Jesús Luis era inventada sin que conste realidad alguna de la misma, a excepción de la información pública que consta en el tablón de anuncios del citado Ayuntamiento.

No solicito un acceso al estado Vicente Calderón para ver partido de fútbol, sino que se le indicara quien le podía ceder su abono, ya que dichos abonos son trasferibles.

Modesto, realizaba labores de jefe de prensa en el Ayuntamiento de Coslada, encargándose de la comunicación interior y exterior del mismo.

Como consecuencia de llamada del también acusado Alonso, con quien había compartido la gestión de una escuela y club de fútbol, recibió llamada de Jesús Luis, que le solicitaba información sobre una licencia de terraza tramitada por el Ayuntamiento de Coslada para el Bar El Pirata regentado por un familiar de este ultimo.

Averiguó que el expediente de licencia de terraza, se había tramitado paralelamente pero separado al de licencia de actividad, y se había emitido en este último por la técnico de sanidad Sra. Pura, informe favorable por subsanación de deficiencias en 16 de Mayo, siendo aprobada la licencia en 1 de Junio para el local y en 28 de Mayo para la terraza, por razones de agenda de la Concejal Delegada Sra. Genoveva.

Que el acusado fue invitado por Jesús Luis a presenciar una corrida de toros en Madrid, en Junio de 2.012, llamando aquel a este para darle las gracias, teniendo el acusado que nos ocupa abono para los festejos de la Feria de San Isidro.

Jesús Luis. Este acusado mantiene con miembros de la Policía Nacional relacionados con el área de extranjería relaciones que generan situaciones de amistad de muy diverso grado llegando a la amistad de carácter íntimo, con las que se comunica frecuentemente y es conocido por el apelativo de ' Pelosblancos'.

La relevancia de este tipo de relación aparece como mutua en provecho de ambos, con intercambio de información y con la debida atención a cuestiones de vigilancia y seguridad propias de la policía tras las denuncias practicadas.

Asimismo y en relación con los miembros de su familia y comunidad, aparece como un interlocutor, no en base exclusiva a sus conocimientos personales, sino a sus conocimientos del idioma, encargándole familiares propios y ajenos, la gestión de mera información, la cual en su caso habría podido ser obtenida en su mayor parte desde las Web oficiales.

Este acusado realiza las llamadas y solicita las gestiones antes indicadas, derivadas de su propia seguridad, del interés de su familia y allegados, sin que conste regalo o dadiva por su parte a excepción del mero agradecimiento sin otro fundamento, en la invitación a Modesto, para asistir a una corrida de toros.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS.

Con carácter previo al examen de la cuestión debatida en esta causa, procede pronunciarnos sobre las cuestiones previas planteadas por las partes en sus respectivos escritos de defensa, reiteradas al comienzo del juicio oral y nuevamente reiteradas en sus calificaciones e informes respectivos.

Por su orden de planteamiento:

1.- INCOMPETENCIA DE JURISDICCIONde este Tribunal para el enjuiciamiento de esta causa.

Tal cuestión ha sido planteada por las defensas de los acusados Fructuoso; Franco y Jesús Luis, habiéndose adherido a la misma el resto de los acusados.

Se fundamenta por los proponentes la presente, en base a que las presentes actuaciones dimanan de las diligencias num. 131/11 seguidas por el Juzgado Central de Instrucción num. 4, de las que se forma como pieza separada con la finalidad de facilitar su enjuiciamiento, y en base a la conexidad de las conductas y delitos imputados, por lo que de conformidad con el artº 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concurre la conexidad que tal norma establece, confiriendo la competencia a la Audiencia Nacional en base a lo previsto en el artº 65.1.e in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y conforme a la facultad que le confiere al instructor el num. 6 del artº 762.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Son requisitos de esta normativa sobre la conexidad, base de la competencia, la posibilidad de enjuiciamiento independiente, respecto de determinados acusados, y con fundamento en la simplificación de la causa principal y en evitar la dilación.

En el presente caso nos encontramos con una causa penal principal en la que concurren numerosos acusados, y en la que dentro de los hechos que son objeto de la instrucción, existe una parcela delimitada por los ilícitos que hoy nos convocan de tráfico de influencias, cohecho y revelación de secretos, en la que su base objetiva es distinta de la principal, y de sus características profesional, produciéndose al amparo de la supuesta participación delictiva de determinados acusados, que en su mayoría no participan en los hechos objeto del enjuiciamiento principal, obedeciendo lo que nos ocupa, a las relaciones entre el acusado Jesús Luis con el resto de los coacusados, sin que intervenga otro de los acusados de la causa principal, pero con relación al entramado objetivo y subjetivo de la causa principal.

Establecido lo anterior, y contando incluso el parecer de la parte acusada Fructuoso que manifiesta en su proposición de la cuestión, el que la causa tuvo en su origen, un principio de competencia de la Audiencia Nacional, pero posteriormente pierde tal circunstancia, mas es de apreciarse que en la acusación se realizan imputaciones relacionadas con conversaciones sobre la esposa del principal acusado en la causa inicial, lo que determina junto con la situación procesal del citado Jesús Luis como acusado en la causa principal, la concurrencia de elementos suficientes para establecer la conexión objetiva y subjetiva de los hechos objeto de enjuiciamiento con la causa de la que se desgaja esta pieza separada.

En base a dicha conexidad, es de señalarse el contenido del artº 65.1. in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que confiere la competencia a los Tribunales de enjuiciamiento de la Audiencia Nacional, competente, sin ninguna queja por los acusados, de la causa principal.

Se ha de señalar asimismo, que el enjuiciamiento en pieza separada de la cuestión principal no menoscaba el derecho de defensa de los enjuiciados en este momento, ni afecta al mismo correspondiente a los enjuiciados en dicha causa principal, habida cuenta de que se trata de unos hechos relacionados con esta a través del enjuiciamiento del citado Jesús Luis.

Jurisprudencialmente estas cuestiones han sido resueltas en STS 24.10.08, 6.11.13, 30.09.13 17.04.13 y 25.11.15, en las que se señala que debe ser evaluada la competencia por conexidad a los efectos de ponderar si concurre manipulación de reglas de competencia con arbitrariedad, para eludir el Juez predeterminado por la Ley.

El TS en plenos no jurisdiccionales de 5.2.99 y 29.1.08, si bien en cuanto al Tribunal del Jurado, pero por extensión al presente caso incide en la misma doctrina.

Existe conexidad objetiva y subjetiva que determina la procedencia de desestimar la cuestión competencial propuesta.

2.- NULIDAD DE ACTUACIONES DERIVADA DE VULNERACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INTIMIDAD PERSONAL, por indebida utilización de escuchas telefónicas, que se ampara en el atº 18 de la Constitución Española y que genera causa de nulidad de actuaciones al amparo del artº 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que formula la defensa del acusado Fructuoso y cuyo planteamiento se adhieren el resto de las defensas.

2.a.-El denunciado incumplimiento de las debidas garantías y del secreto de las comunicaciones obedece según el proponente de la cuestión a la falta de motivación de motivación de los autos habilitantes de tal medida de 19 de Mayo de 2.012 y el auto de 30 de Mayo de 2012

Esta cuestión, como reconoce la parte proponente de la misma fue resuelta por auto de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre de 2.014, que en recurso interpuesto por otro inicialmente imputado y que finalmente y por razón de esta resolución fue sobreseída la causa contra él seguida, se llega a la conclusión de que el contenido material de las citadas escuchas habilitadas por las resoluciones citadas, en lo que se refiere al recurrente son inocuas, e incluso llega a mencionar que las mismas pudieran ser prospectivas, pero sin darles ese carácter, pero en modo alguno se establece que las mismas sean ilegalmente obtenidas.

Se llega por el citado Tribunal a dicha consideración tras el examen de dichas escuchas en el marco de las actuaciones habidas en relación con dicho recurrente, que lógicamente no es enjuiciado en el presente momento.

Hemos de señalar que las escuchas obedecen a conversaciones habidas entre el recurrente y parte de los hoy enjuiciados entre ellos Jesús Luis, afectando a ambas partes, teniendo el últimamente citado otras conversaciones con otros acusados amparadas en distintas resoluciones.

Por tanto habrá de examinarse estas diligencias de prueba en orden a la intervención de los que hoy son enjuiciados.

Los autos que cita la parte como generadores de la vulneración que denuncia, vienen motivados por la solicitud de la Fuerza de Seguridad Instructora, que motiva en su informe unido a dicho oficio la petición, que el Juzgado considera suficientemente motivado, ya que se indica la causa y los usuarios de los teléfonos, aplicando un criterio de ponderación que justifica la resolución impugnada dada la remisión que se hace en las resoluciones a los datos aportados en fase de investigación.

En cuanto a la presencia en el acto del juicio oral de tales resoluciones y sus datos motivadores contenidos en la pieza principal, constan en esta pieza separada como documental unida mediante Cds testimoniados de dicha pieza principal, en la que la que estaban personados los hoy acusados, y por tanto con conocimiento habilitado, por parte de las defensas de los hoy enjuiciados.

No se aprecia en las resoluciones impugnadas, la existencia de vulneración de naturaleza constitucional del derecho fundamental citado, ni tampoco de naturaleza ordinaria, ni causa de indefensión, por lo que estimamos procede la desestimación de la cuestión planteada.

3.-En tercer lugar examinamos la cuestión planteada por INCONGRUENCIA ENTRE LOS AUTOS DE CONVERSION EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y DE APERTURA DE JUICIO ORAL.-

Esta cuestión fue planteada por la defensa del acusado Carlos Jesús y fue suscrita por adhesión por los demás coacusados.

Obedece el planteamiento de la misma, a que el delito de revelación de secretos que se le imputa no se citaba como tal en el auto de transformación en procedimiento abreviado.

En primer lugar hemos de señalar que el auto de transformación en proceso abreviado dictado por el Juzgado instructor en 2 de Diciembre de 2.015, que cita el promovente, dictado en apelación del auto de 10 de Noviembre de 2.015, este tiene como antecedente el auto de 2 de Noviembre de 2.010 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Esta última resolución obedece al recurso planteado por el Ministerio Fiscal contra el sobreseimiento y archivo de la causa respecto de los hoy enjuiciados y otros, acordando la estimación del mismo y no haber lugar al sobreseimiento acordado por el Juzgado Instructor, mandando la transformación.

La resolución de 2 de Diciembre de 2.010, recoge puntualmente le contenido de la resolución anterior, detallando de forma clara y concreta los hechos en los que se basa la decisión adoptada por la Sala, repitiendo las alegaciones de la misma, la que tras la reforma interesada, da lugar al auto de 10.12.10 indicando la obligatoriedad de su emisión en el sentido indicado por mandato de Tribunal superior al resolver un recurso.

De la lectura de dichas actuaciones de desprende que los hechos que dan lugar a la continuidad del procedimiento, han sido determinados y concretados exhaustivamente Y es en base a tales hechos en los que se fundamenta el auto de apertura tras la acusación del Ministerio Fiscal.

Son hechos todos ellos que han sido conocidos por las partes suficientemente y han sido sometidos por tanto a contradicción de las partes, sin que exista en consecuencia una calificación fáctica distinta.

No hay por tanto una acusación sorpresiva, que generara indefensión a los acusados, ya que la calificación jurídica es factible en derecho ser establecida en cualquier momento, siendo viable incluso su modificación en el acto de elevación de conclusiones a definitivas.

Ello impone la desestimación de la cuestión planteada en tales términos.

4.- NULIDAD DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LA UNIDAD INVESTIGADORA POR EXCEDER DE SUS FUNCIONES.

4.1.-Dicha cuestión ha sido planteada por la defensa del acusado Nicolas, como consecuencia de que en el momento de los hechos se encontraba en situación de Segunda Actividad en su función policial.

Esta pretensión debe ser desestimada, habida cuenta que conforme establece el artº 13 de la Ley 26/1994 reguladora de la segunda actividad en la Policía Nacional, normativa vigente en el momento de comisión de los hechos en cuanto a incompatibilidades y sanciones equiparándoles a los funcionarios en activo, por lo que la intervención de la Unidad de Asuntos Internos se encuentra plenamente amparada en derecho.

Ello impone la desestimación de la tacha de nulidad planteada a dicha instrucción.

4.2.-En segundo lugar se plantea esta cuestión por la defensa de Franco, habida cuenta que el citado acusado es Policía Local y la Unidad que investiga es la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional.

Tal cuestión planteada en tales términos no puede ser mas que desestimada.

La unidad de Asuntos Internos de la P.N. realiza una investigación en orden a unos hechos que tienen como sujetos a diversos miembros del Cuerpo Nacional de Policía y al súbdito Jesús Luis. Y el acusado Franco mantiene relación con Jesús Luis en los términos indicados.

El hecho de que el acusado proponente de la cuestión ejerza sus funciones como Policía Local, no le excluye de su consideración de colaborador de las Unidades de Policía Judicial, conforme al artº 29 de la Ley Orgánica 2/86. Y conforme al artº 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las unidades de asuntos internos pueden tener consideración de policía judicial, estando incluso la Policía Local facultada para actuar en tal concepto.

El Juzgado de instrucción recoge las escuchas realizadas de las conversaciones entre Jesús Luis y este acusado y genera diligencias de prueba cerca del Ayuntamiento de Fuenlabrada con el resultado que se indica en los hechos probados.

Excluir a Franco de la actividad instructora de la unidad de asuntos internos que interviene en funciones de averiguación de delito y sus autores con autorización judicial, extremos de conforman la Policía Judicial es de todo punto carente de razón jurídica

Por ello procede desestimar tal cuestión.

5º.- NULIDAD DE ACTUACIONES POR INCUMPLIMIENTO DE PLAZO PARA FORMULAR ACUSACION.

Por la defensa del acusado Modesto, se formula esta cuestión previa con base en que el Ministerio Fiscal ha dejado transcurrir el plazo de formulación de acusación que le fuera conferido por el Juzgado de Instrucción.

El auto dictado por el Juzgado es de fecha 15 de Noviembre de 2.15 y el escrito de acusación tiene fecha 23 de Diciembre siguiente.

La Jurisprudencia ha venido sobre esta cuestión teniendo un criterio unánime, partiendo del carácter no preclusivo del tramite de presentación de escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, como indican las STS de 19.01.01 y 26.09.2002 entre otras, así como los Autos del Tribunal Supremo de 22.05.12 y 6.11.24, en base a los cuales procede desestimar la cuestión propuesta.

6º.- VULNERACION DEL SECRETO DE LAS ACTUACIONES POR LA POLICIA JUDICIAL.

Obedece esta cuestión planteada por la defensa del acusado Jesús Luis en el hecho de que la unidad UDYCO, da cuenta a la unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional de la existencia de escuchas telefónicas en la que aparecían indicios de delito en la actuación de determinados miembros del Cuerpo Nacional de Policía, antes de que se procediera al levantamiento del secreto de las actuaciones en el proceso principal.

Hemos de considerar en este punto, que nos encontrábamos ante un pro ceso seguido contra una serie de personas, del que en base a las intervenciones telefónicas correctamente habilitadas, se produce la irrupción de unos interlocutores miembros de la Policía Nacional, y su relación con uno de los acusados en la causa principal.

Es evidente, que en un principio dada la cualidad de policías de aquellos sobre los que investigar, la Unidad de Asuntos Internos tiene facultad y competencia para la investigación, por lo que se le da traslado para que se proceda a la investigación de su participación, no en los hechos principales, sino en unos hechos diferentes, que llegan incluso a generar la formación de pieza separada.

No se trata de la misma investigación, sino de una investigación relacionada y paralela, conexa a la primitiva, pero con caracteres específicos dada la cualidad de los investigados.

No se aprecia por tanto, que tal hecho haya producido una vulneración de los derechos de los acusados ni mermado su capacidad de defensa.

7.-Por ultimo hemos de hacer mención a la cuestión planteada por las defensas en orden a la aplicación del principio de igualdad ante la Ley, que consideran vulnerado ante el sobreseimiento de los acusados en su día Ricardo y Justiniano, con quienes comparan sus participaciones, interesando igual trato sobreseyendo las actuaciones respecto de sus defendidos.

La realidad es que al no ser parte acusada en el plenario no se ha podido comprobar de forma plenamente contradictoria las vicisitudes del comportamiento delictivo imputado a los acusados en su día y las causas del desistimiento acordado en cada caso, ya que se desprende incluso del hecho de que los sobreseimientos acordados no coinciden en el tiempo, lo que impide comprobar la verosimilitud de lo alegado por los interesados, no pudiendo comparar cada una de las conductas entre sí, lo que motiva el desistimiento de esta cuestión.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el artº 24 de la Constitución Española, tomando como base lo siguiente.

Declaración de los acusados.-

Los acusados Alonso; Fructuoso; Modesto y Jesús Luis, manifestaron en el momento de prestar declaración en el juicio oral su decisión de no contestar a las preguntas que les pudiera formular el Ministerio Fiscal acogiéndose al derecho que contempla el artº 24 de la Constitución Española.

Este silencio u oposición a declarar, que obedece al legitimo derecho de la parte, establecido como derecho fundamental en el referido artº 24 de la C.E. no puede generar que la parte contraria, en este caso la acusación, a cuyas preguntas no se le contesta, quede sin amparo en cuanto a su derecho de defensa de la misma, tan legitimo como el anterior, ya que como ha recogido reiterada Jurisprudencia del TS entre otras la de 5.03.08 que, establece:

' Sobre la valoración de las declaraciones de los acusados que se niegan a declarar en el juicio oral, hemos declarado, (por todas STS 1443/2000, de 29 de septiembre y 1219/2002, de 27 de junio ) que, 'no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los que hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas.' (Vid STEDH Caso Murray de 8-6-96 y Caso Condrom de 2-5-2000 y STC 137/98, de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio ).

En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas.

'En primer lugar hemos de partir en la presente razonamiento de la valoración de la circunstancia, de que algunos de los procesados enjuiciados en este momento se han negado en el acto del juicio oral a declarar contestando a las preguntas de la acusación pública, pero si contestando a las preguntas de las defensas.

Más tal negativa, en modo alguno puede representar una negación de los hechos enjuiciados, procediendo en consecuencia entrar en la consideración y ponderación de las demás pruebas practicadas en esta causa.

En orden a la valoración de utilizar dicho medio como prueba de cargo, se ha de tener en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas resoluciones (Caso Weha, Caso Murray entre otras) en la que se establece que el derecho a no inculparse hace referencia ante todo, al respeto a la voluntad del acusado a guardar silencio. Más conforme a dicha jurisprudencia cabe establecer la posibilidad de sacar conclusiones del silencio de un acusado (Caso Weha; Caso Heany; y Mc.Guiness y Caso Jhon Murray).Tesis que se reitera en la STAN 5.9.09. ratificando la tesis de la STC de 14.03.05

El silencio no ampara, pues, la presunción de inocencia, que puede ser desvirtuada por otros medios de prueba, de entre los que destacan las declaraciones prestadas por estos en sede judicial con audiencia de partes, y que se realizan los días 6, 7 y 9 de Mayo de 2.014 por parte de Alonso (f. 515); Fructuoso (f.517); Modesto (f. 544 y 2.008) y Jesús Luis.

La declaración prestada únicamente a preguntas de sus defensas y ocasionalmente de alguna otra defensa, no presentan una valoración excluyente de otras hipótesis de actividad, dadas sus dudas de verosimilitud, debiendo estar, como se ha dicho al conjunto de las demás pruebas practicadas.

En cuanto a los demás acusados, por su parte, Nicolas, ratifica sus declaraciones anteriores, negando los hechos que se le imputan, alegando la existencia de una relación de amistad estrecha con el también acusado Jesús Luis, de la que derivan actividades de carácter deportivo como son; Juegos de ping-pon, asistencia a reuniones de empresarios chinos, asistencia a colegio chino para sus hijos, que demuestran dicha amistad. Asimismo declara que su esposa no es quien figura como tal en el informe económico patrimonial que obra unido a las actuaciones a instancia de la fuerza instructora, así como que los ingresos y patrimonio tanto de ella como de su hijo no han sido valorados en el mismo, y que parte de sus bienes inmuebles provenían de adquisiciones muy anteriores en el tiempo a las fechas en que se dicen cometidos los hechos hoy enjuiciados.

Igualmente declara que la empresa en la que participa como socio, bajo la denominación de Pink City Import S.L. esta formada por el acusado y por los ciudadanos indios Narciso y posteriormente Artemio, habiendo adquirido una nave a la empresa denominada Litle&Yonping.SL, adquisición que se realiza en las condiciones y precio establecido en la escritura publica de compraventa, sin que se formalizara ningún contrato privado de compraventa en el que constara mayor suma.

Igualmente se declara por este acusado que era inspector del Cuerpo Nacional de Policía, habiendo tenido destino en la Comisaría de Fuenlabrada área de extranjería durante varios años, hasta que en agosto de 2.007 en que accede a la situación de segunda actividad.

Por ultimo reconoce conversaciones con el coacusado Jesús Luis en orden a la seguridad de los establecimientos y personas relacionados ciudadanos chinos, falta de seguridad que había producido varios muertos en atraco, lo que era público y notorio, y la posibilidad de su aseguramiento, sin que se llegara a nada en concreto.

Por su parte el acusado Carlos Jesús , declara en el plenario que ratifica su declaración anterior realizada en sede judicial obrante en el folio 532 de las actuaciones, reiterando su contenido, siendo su destino el de Jefe de la Brigada de extranjería y fronteras de la Comunidad de Madrid, estando entre sus obligaciones funcionales la seguridad y vigilancia de extranjeros entre los que se encuentra la comunidad china. Que había un grupo muy activo policialmente, en el que figuraba, desde antes de su nombramiento para el cargo citado, un policía llamado Justiniano, quien le indico la necesidad de relacionarse con Jesús Luis que era una persona relevante en la comunidad china y quien mantenía conversaciones con la policía, sin poder detallar por razones de seguridad las actividades realizadas derivadas de las mismas.

Asimismo manifiesta que Jesús Luis le hace comentarios sobre unas amenazas que sufría, incluso de muerte, recomendándole que denunciara, lo que desconoce si se hizo.

Que derivado de dicha relación motivada por razones de su función policial para mantener conversaciones con Jesús Luis acudió al palco del Estadio Santiago Bernabéu, invitado junto con Justiniano, acudiendo en función de que acudiera también Jesús Luis o Justiniano. Que en la Jefatura se reciben por parte del Real Madrid C.F. pases para ver partidos de fútbol, y están a su disposición.

Menciona en su declaración, que Jesús Luis le hablo de un problema de su cuñada de este, derivándolo al funcionario correspondiente, quien le atendió previa cita como a todos los ciudadanos, y a su vez la derivo a la Subdelegación del Gobierno que es quien autoriza las tarjetas de residencia, prorroga o trabajo.

Por su parte el acusado Aureliano declara que en el año 2.012 trabajaba en la unidad de Policía Judicial de la Comisaría de Fuenlabrada, y que ante la relevancia tanto económica como personal que había llegado a tener la comunidad china en Fuenlabrada y en concreto en el Polígono Industrial Cobo Calleja, y ser un grupo desconocido para ellos, sucediéndose episodios de robos con violencia y con fuerza y actuaciones de delincuentes que se hacían pasar por policías, mantenían una serie de relaciones con miembros de dicha comunidad en busca de información de interés policial, generándose relaciones de amistad, específicamente necesaria para obtener tales datos.

En tales términos se relaciona con Jesús Luis, quien le llama pidiéndole información sobre un ciudadano chino zapatero de Elche que ha sido detenido, y que no conoce el idioma español, interesándose y recibiendo noticia de que obedece a una búsqueda y captura de un Juzgado de Alicante, lo que hace llegar a Jesús Luis y la necesidad de que le busque un abogado.

Declara que participa en una sociedad denominada Plaza de Oriente, Correduría de Seguros S.L. con dos socios, siendo uno de ellos la esposa de Jesús Luis, entidad que es administrada por sus socios, y que él antes fue vendedor de seguros habiendo obtenido del titulo habilitante, llegando a hacer operaciones antes de la constitución de la correduría.

Que la vivienda de Navalcarnero la adquirió en 2.004.

Por su parte el acusado Franco, manifiesta que conocía a Jesús Luis desde el año 2.012, siéndole presentado por un amigo llamado Luis Miguel, que no es el coimputado, y que este le pedía, dada su condición de Policía Local en el Ayuntamiento de Fuenlabrada, información sobre locales, proporcionándole a este una información en tal sentido que era incierta, a excepción de la derivada del tablón de anuncios del Ayuntamiento.

En las fechas de la acusación realizaba funciones de liberado sindical a tiempo completo, sin autorización para el uso de uniforme y arma.

Insistiendo en que todo lo manifestado sobre locales era inventado para que le dejara Jesús Luis en paz, como se comprobó por el Ayuntamiento.

Respecto del acusado Modesto , por este se manifiesta que en el año 2.012 trabajaba en el Ayuntamiento de Coslada como jefe de prensa dirigiendo la política de comunicación interna y externa del Ayuntamiento.

Que conocía a Alonso por haber compartido funciones en un club de fútbol.

Que no conoce personalmente a Jesús Luis. Este le hablo por mediación de Alonso de un problema de información sobre licencia de terraza en el Bar Pirata de Coslada que era de un cuñado.

Que por tal motivo se informo de que se encontraba en trámite por voz de la Concejala Delegada de Urbanismo.

Que pudo ir a los toros en San Isidro por la Feria, que no recibió nada de Jesús Luis, no habiendo acudido ni con el ni con Alonso a ningún festejo taurino.

B)Testifical.-Las declaraciones testificales practicadas en el juicio oral, cabe indicar que el criterio de valoración que se establece es acorde con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las siguientes sentencias:

' Como es sabido, existen dos formas de obtener conocimiento sobre hechos, que son la constatación directa y la inferencia. Los tribunales, como es obvio, no pueden valerse de la primera, puesto que los hechos sobre que versa el juicio pertenecen siempre al pasado, de ahí que sólo quepa saber de los mismos mediante la prueba. Es decir, a través de lo constatado o percibido por otros, que les llegue a aquéllos, bien por comunicación verbal directa de éstos o por algún otro medio de transmisión. En este sentido no hay prueba directa literalmente hablando, pues el contacto del que juzga con los hechos está siempre mediado por la intervención del tercero a quien se debe la aportación de datos. De manera que los tribunales están siempre obligados a utilizar la inferencia como forma de acceso al conocimiento de lo sucedido en el supuesto objeto de su decisión.

Así las cosas, la posición de la sala ante el resultado de la prueba, dado el carácter de ésta, fue pura y simplemente la normal, esto es, la propia de cualquier caso. Pues tampoco en el supuesto de la prueba de testigos presenciales el juzgador conoce directamente, ni puede renunciar a un atento ejercicio crítico del propio discurrir a partir de los elementos de convicción recibidos por ese medio, ya que la psicología del testimonio ha aportado un amplio material de reflexión, con depurado soporte empírico, que obliga a estar en guardia frente a los riesgos de defectuosa percepción, lagunas de memoria e inevitable reelaboración de los datos que penden sobre la producción del testimonio. STS 22.06.07

Por ello, cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraría ( STS. 1582/2002 de 30.9 ). Sts 23.01.07 '.

La reciente sentencia de 28.10.16 establece asimismo como criterio valorativo:

Y hemos dicho que la valoración de la prueba testifical no estásometida a una exigencia de aceptación in integrum. Es decir, los Jueces de instancia no se hallan sometidos al dilema valorativo de todo o nada. Cualquier testigo cuando evoca un suceso acaecido varios años atrás, es lógico que incurra en lagunas cuya constatación no tiene por qué conducir necesariamente a tachar de inverosímil su testimonio (cfr. SSTS 362/2012, 26 de abril ).

Examinando las mismas tenemos:

Los miembros del C.N.P. nums. NUM036, NUM037 y NUM038, se encontraban destinados en la Comisaría de Vallecas en el año 2.012, el primero como encargado de todo lo relacionado con seguridad ciudadana y el segundo en el departamento de estadística.

Todos ellos se manifiestan en el sentido de haber sido dependientes orgánicamente de Alonso, y exponen de forma coincidente cuales son los archivos informáticos de carácter policial y cuales son las formas de uso de los mismos.

El uso de los archivos se realiza iniciando el programa mediante el DNI del usuario y una clave de su propiedad y secreta según el usuario.

El primero accede a la información de la Comisaría de Torremolinos pudiendo visionar el atestado instruido como consecuencia del episodio de violencia domestica de la familiar de Jesús Luis, que había requerido información a Alonso sobre su hermana víctima de tal violencia doméstica.

Asimismo dice que si se levanta de su puesto con el ordenador abierto con las claves puede ser usado por cualquier otro en su ausencia.

El segundo de ellos reconoce ser suyo el DNI que identifica al usuario del pantallazo obrante al folio 280 de las actuaciones consistente en el atestado de la Comisaría de Torremolinos, no recordando quien se lo pidió.

El tercero de los testigos citados reitera lo dicho por los anteriores en cuanto a archivos, claves y uso reconociendo el pantallazo que obra al folio 277, no sabiendo a que obedece el código, ni la base de datos del folio 278.

Los funcionarios del CNP nums. NUM039 y NUM040 estaban destinados en el año 2.012 en la Brigada de Extranjería, siendo ambos dependientes del Comisario Carlos Jesús.

El primero de ellos reconoce que los datos que figuran en los folios 759 y 760 pueden ser obtenidos mediante el NIE del interesado, ofreciendo la información a petición del interesado.

Asimismo explica que el trámite concreto de la aprobación o denegación de los expedientes de extranjería los realiza la Delegación del Gobierno

El segundo de ellos manifiesta que los datos sobre trámite de documentación de extranjería, se incluyen en acceso de internet del Ministerio del Interior disposición de cualquiera que conozca el número de NIE, coincidiendo con el anterior en las facultades de la Delegación del Gobierno sobre trámite de expedientes.

Por su parte el testigo miembro del CNP num. NUM041, que trabajaba en la brigada de extranjería, en informes, tramites y elevación de documentación a lo contencioso, dependiendo del Comisario Carlos Jesús , manifiesta que recibe ordenes de este y de otros mandos, que pudieran ser consultas, reconociendo el folio 404 desconociendo la razón del mismo y para quien.

Que la información sobre datos de la situación del expediente, era solicitada por los interesados; por los jefes de grupo, y por otras comisarías.

Las funcionarias del servicio de documentación de la brigada de extranjería citada a cuyo frente se encontraba el Comisario Carlos Jesús Doña Encarna y Doña Magdalena declaran sobre la forma de acceso y uso de los archivos informáticos de la brigada, así como la forma de dar cuenta al solicitante de información en el fichero Adextra, en el sentido de que cualquiera desde su casa puede por internet acceder a los datos sobre tramitación y el estado del expediente por no ser pagina policial, es una pagina de consulta del Ministerio abierta. Asimismo que las tarjetas que se expiden a extranjeros son la materialización de un trámite que ya viene concedido por la Oficina de extranjeros que depende de la Delegación de Gobierno.

La declaración de la testigo Doña Magdalena funcionaria de la Comisaría de Fuenlabrada brigada de extranjería no aporta nada nuevo sobre tramites no recordando la entrega de un expediente.

La testigo Doña Tania era trabajadora no funcionaria del departamento de Fronteras, reconociendo como realizado con su clave el pantallazo del folio 342 si bien no recuerda ni el origen ni la finalidad de la consulta dado el numero elevado de consultas realizado todos los días. No tuvo trato con Fructuoso ni con Carlos Jesús sobre información de expedientes.

Por su parte la trabajadora de fronteras de la Comisaría de Policía de Fuenlabrada a las órdenes del acusado Fructuoso Doña Felisa, que en cuanto a los documentos de los folios 326 y 327 manifiesta que no los ha visto nunca, si bien es su clave la que aparece en el pantallazo.

El testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM042, presta declaración testifical dada su cualidad de Jefe de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía, dirigiendo un grupo de investigación.

Intervino a requerimiento del Juzgado instructor, recibiendo como instrucciones del Juzgado la limitación de su investigación patrimonial, que debía referirse únicamente a todos los encausadosy solo a ellos, no debiendo investigar sus grupos familiares o parejas, y también recibió una limitación temporal para hacer tal informe patrimonial.

Realizo una labor de recopilación de datos de la Agencia Tributaria y bancos que se puso a disposición de la unidad de apoyo que hacia el análisis y del Juzgado.

En relación con el acusado Nicolas , Había un informe de la entidad Caixabank en la que se hacia mención a un contrato privado de compraventa entre una entidad en la que participaba el acusado Nicolas a otra sociedad en la que participaba el también acusado Jesús Luis, en el que hacia constar el precio de 600.000 €. Pero que nunca vio ese contrato.

Que no pudo constatar la entrega de regalos como un jamón al acusado Alonso.

Que se consideraron ingresos de Alonso, cantidades que se suponían entregadas por Jesús Luis, realizando la imputación de pago si no se acreditaba de donde venían, suponiendo su origen.

Que no hubo seguimiento de entrega de un jamón al acusado Fructuoso.

Que en cuanto a los datos de bienes inmuebles relativos a Nicolas los tomo de la Agencia Tributaria y los dieron por buenos no comprobando si la vivienda de la CALLE001 era de una cooperativa de la policía adquirida muchos años antes, en 1.997.

Tampoco se comprobaron los datos correspondientes a los supuestos pagos a Nicolas desde la empresa Iversaf Industrial.

Que no valoraron las informaciones, solamente se limitaron a obtener los datos indicados y a remitirlos al Juzgado.

Que ignora el trabajo del hijo de Nicolas que se integra en la unidad familiar.

Que en el caso de Carlos Jesús no encontraron incremento patrimonial sospechoso.

En cuanto a los pagos recibidos por Aureliano indicando que obedecen a su actividad de seguros obedece a los datos facilitados por la Agencia Tributaria.

Que no puede concretar si los datos bancarios relativos a la correduría que aparecen en el informe, la cantidad que se integra en el mismo no se corresponde con cantidad recibida de 25 o 28000, puede ser hasta 25000 o 28000.

Que los datos correspondientes a la sociedad de correduría de seguros provienen de datos oficiales.

Que en sus conclusiones se detecta que no hay nada sospechoso salvo la relación societaria con Jesús Luis

Que no ha podido constatar ningún movimiento económico relacionado entre Jesús Luis y Franco.

Que los bancos les remitían sus soportes informáticos y ellos los hacían llegar al Juzgado.

Que no consta que Candida sacara dinero de algún sitio y lo entrego. Que no se valoraron los jamones de que se habla en la acusación. Que no encontraron irregularidades en la actuación de Modesto.

En idénticos términos se pronuncia el testigo miembro del CNP num. NUM043, inspector jefe de asuntos internos, que reitera la recopilación de documentos y su presentación ante el Juzgado, añadiendo que las escuchas telefónicas se las proporciono la Comisaría General de Policía Judicial.

Reconoce que Nicolas es la persona que mantiene con Jesús Luis una relación más estrecha, más íntima y más frecuente, no habiendo observado ninguna actuación ilegal en Nicolas.

Que las conversaciones intervenidas en las que aparece el acusado Carlos Jesús lo fueron por intervención de los teléfonos de Jesús Luis

Que no cree que fueran amigos personales Jesús Luis y Carlos Jesús, que la relación intuye que seria debida a que el jefe de unidad tiene que tener relaciones, supone que para obtener informaciones.

Que la información que aparece en la base de datos Adextra no se considera policialmente como datos secretos.

Que no advirtió actuación irregular en Carlos Jesús.

Que realizaron averiguaciones sobre las naves que informaba Franco a Jesús Luis, y resulto que ninguna de las naves estaba en situación de cierre o expediente en tal sentido.

Que puede ser un error que el Luis Miguel que aparece en las conversaciones de Jesús Luis con Franco sea Aureliano.

Que no era cierta la información de naves que facilitaba Franco.

Que la visita de Franco al polígono vestido de policía el día 23 de Noviembre de 2.011, es una mera suposición

Que de las conversaciones telefónicas se desprende que en alguna ocasión Justiniano le dice a Jesús Luis que no puede ir al fútbol

Que en su informe hay conclusiones erróneas como es la confusión entre Luis Miguel y Aureliano.

Que en la investigación aparece otra persona con el nombre de Jesús Luis pero no recuerda en que términos

Que no hicieron comprobación de las fechas de las licencias expedidas para el Bar Pirata por el Ayuntamiento de Coslada.

A continuación declara el testigo D. Pedro Francisco de la MMT, tenedor del palco en el Estadio Santiago Bernabéu, y que el mismo es propiedad de un familiar de Alonso , que invita a este con frecuencia al palco, que a veces iba acompañado de una persona china, que le decían Chipiron aclarando posteriormente que era Pelosblancos.

Seguidamente declara Candida, hermana del acusado Jesús Luis que manifiesta vivía en DIRECCION001 y tuvo un problema de violencia domestica llamando a su hermano pidiendo ayuda, para que llamara a la policía ya que ella no conocía bien el idioma y porque la familia de su esposo tenia contactos con la Comisaría de Torremolinos.

El testigo Romualdo, miembro del C.N.P. con destino en la Comisaría de Vallecas de la que era Jefe Alonso , manifiesta ser el instructor de las diligencias practicadas como consecuencia de denuncias formuladas los días 9 y 13 de Junio de 2.011 en la Comisaría de Vallecas por Jesús Luis.

Que posteriormente entro información sobre un ciudadano chino relacionado supuestamente con los hechos denunciados pero fue descartado al no tener relación ya que no vivía en Majadahonda sino en Palencia.

Que con fecha posterior hubo un juicio cuyo origen fueron estas denuncias, en el que presto declaración.

Que es normal que se denuncie unos hechos en una Comisaría que no es la del lugar de los hechos.

A continuación declara el funcionario con carnet NUMA NUM044 que realizo informe para estas diligencias, siendo funcionario de la unidad anticorrupción y están ubicados en el edificio de la Fiscalía.

Que evidentemente existe un error en el informe, ya que la esposa de Nicolas no es Ramona, sino Doña Adriana.

Que piensa que en el informe el error es solo del nombre, pero no puede afirmar taxativamente que los datos sean de Doña Ramona o de Doña Adriana.

Que los datos sobre inmuebles e ingresos los recibían de la Agencia Tributaria y Bancos.

Que recibió instrucciones de no realizar investigación sobre el entorno familiar.

Que cuando hace referencia a ingresos de origen desconocido obedece que no se tienen datos o se desconoce de donde procede.

Que no vio el contrato privado de compraventa en el que constaba el precio de una nave como de 600.000 €

Que no recibieron orden del Juzgado ni petición de nadie para completar y aclarar el informe emitido, siendo la primera vez que tiene limitaciones subjetivas en relación con las personas a investigar.

Que en el informe se habla de que Aureliano compra una vivienda en Toledo y no fue así, fue en Navalcarnero.

La declaración del testigo con carnet NUMA NUM045 reitera la declaración del anterior.

El testigo D. Jorge, es miembro del C.N.P. habiendo estado en la Comisaría de Fuenlabrada desde el 85 al año 2012.

Que no conoce ni ha oído hablar de regalos a Fructuoso por alguna gestión.

Que se relacionaba con ciudadanos chinos, suponiendo que era por y para su trabajo

La Sra. María Purificación declara la venta realizada a Nicolas de una vivienda en la CALLE002 NUM046 de Leganés en los términos que constan en la escritura de compraventa sin sobreprecio alguno, manifestaciones que reitera su hermana Doña Miriam que también declara.

Seguidamente interviene como testigo el ciudadano chino Heraclio, que pertenece a la asociación china en España, organizando eventos para la misma y para el colegio chino donde estudian los hijos de Nicolas.

Manifiesta que es el organizador de tales eventos a los que es común que asistan miembros de la Policía

Que un ciudadano chino llamado Jesús Luis pertenece a la Asociación de Bazares chinos, desconociendo si Nicolas tenía relación con la asociación.

Seguidamente declaró como testigo D. Abilio, que es corredor de seguros y manifiesta que Nicolas le hablo de la problemática de seguridad de los establecimientos chinos, como de un seguro para casos de atraco.

Que hablo con ellos y que tratándose de un colectivo muy particular declinando realizar cualquier actividad con ellos.

Nicolas no le pidió nada ni recibió nada.

El ciudadano chino Efrain declara como testigo en su cualidad de secretario general de la asociación de chinos realizándose actos para integración y relación con el colegio chino.

Que a los actos que organizaban invitaban a policías, acudiendo entre otros Justiniano y su hermano Torcuato; El Comisario Carlos Jesús, un policía llamado Silvio, Argimiro, Eugenio, Jesús, Saturnino entre 500 o 600 personas.

Que Nicolas no desempeña cargo alguno en la asociación, y que cuando se caso el testigo fue como invitado a la boda Nicolas.

El testigo Adriano reconocido al declarar haber sido inquilino en piso propiedad de Nicolas en la CALLE003 abonando 650 euros al mes al igual que el testigo D. Enrique, este sobre una vivienda por la que abonaba la renta de 450 € al mes.

Por su parte el testigo, ciudadano chino Norberto, declara por ser socio de Jesús Luis en una sociedad que vende una nave a la sociedad Pink City Importe S.L. de la que es socio Nicolas con dos ciudadanos indios.

Que el precio de la nave no fue de 600.000 €, que no se firmo ningún contrato privado de compraventa, y que el administrador de la compradora es el Sr. Narciso

Insistiendo en que el contrato de venta en 600.000 € no existe, manifiesta que se percibió y como el precio de la venta el que consta en la escritura.

Los testigos D. Florencio y Doña Bibiana declararon conjuntamente habida cuenta la identidad de preguntas que a los mismos dada su cualidad de autores de un informe sobre riesgos de préstamo concedido por la Caixa.

Manifiestan que no realizaron el informe, habiendo sido citados por referencia a una operación de leasing inmobiliario para Litle&Youngping S.L. no teniendo ni idea de la operación de Pink City Import S.L.

Que el único valor que ellos contemplan es el de la escritura pública, y que la Caixa para sus operaciones utiliza el menor valor entre el contrato y la tasación, realizándose esta por tasador independiente en cada caso.

Don Jesús María declara como testigo en cualidad de representante de la entidad Ibersaf SA, manifestando que no trabajo en su empresa nunca Nicolas , por lo que no comprende la asignación de ingresos.

Los Policías Locales del Ayuntamiento de Fuenlabrada D. Luis Alberto, el num. NUM047 y el num. NUM048, declarando por separado, coinciden en sus manifestaciones en orden a la condición de liberado sindical de Franco, indicando que en tal situación no se realiza trabajo policial o administrativo de clase alguno, dedicándose en exclusiva a la labor sindical.

El testigo Justiniano, que estuviera en su día acusado en este procedimiento, declara como testigo, manifestando que mantenía relación con Jesús Luis de carácter profesional, que cuando llego el Comisario Carlos Jesús, se lo presento para que mantuvieran dicha relación.

Que Jesús Luis invitaba a ver el fútbol al declarante y al acusado Carlos Jesús, y que unas veces iba uno y otras otro.

Que hay una herramienta policial, a modo de archivo o fichero, para los confidentes que es utilizada por la policía, pero no para colaboradores, que Jesús Luis la facilitaba información a él y también al comisario Carlos Jesús.

Que en su unidad se llevaba la investigación sobre mafias chinas en España.

Que de la relación con Jesús Luis derivo hacia la amistad habiendo salido juntos los matrimonios yendo a cenar juntos y jugando partidos de ping-pon.

Que la amistad mayor era de Jesús Luis con Nicolas y que lo sabe por haber compartido con ambos sitios públicos.

Las testigos Genoveva era Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Coslada y fue quien firmo las licencias correspondientes al Bar El Pirata, que declara haber hablado con Modesto quien le pregunto por el tramite de una licencia, no habiendo ningún tipo de connotación, y que ello es normal en los ciudadanos.

Que el hecho de que la licencia de terraza y la de actividad de bar tengan dos fechas distintas, siendo la primera de 28 de Mayo y la segunda de 1 de Junio, obedece a que se trata de dos expedientes distintos.

Que la declarante tenia la costumbre de hablar con quien se lo pidiera.

Que hubo antes de la concesión la necesidad de realizar obras de subsanación de defectos sanitarios que los técnicos mas tarde, antes lógicamente de la licencia, los técnicos dijeron se habían subsanado y por eso se dan las licencias.

Por su parte la testigo Pura participa como técnico en la licencia del local no de la terraza, que no hablo con Modesto.

Eufrasia, conoce a Jesús Luis desde la época del colegio, y le llamo por teléfono cuando un amigo suyo fue detenido, la mujer del amigo le llamo a Jesús Luis para que se informara de la situación y que debía hacer, y Jesús Luis le dijo que buscara un abogado.

A continuación declara el testigo miembro del C.N.P num. NUM049, que en el año 2.011 era uno de los jefes de servicio de la brigada del crimen organizado

Manifiesta haber realizado un informe sobre Nicolas al que no conoce, como consecuencia de una denuncia y que lo que consta es lo que los investigadores le indican, limitándose a firmar.

c)Documental.-

La amplia prueba documental que las partes han reproducido en el acto del plenario, nos merece una doble consideración.

Por un lado el resultado de las escuchas telefónicas, muy amplias, presentan la circunstancia de no constar en su totalidad con literalidad, habiéndose expresado por escrito en numerosos casos, como una libre apreciación del agente que interviene.

Ello priva de una verosimilitud plena a las mismas, si bien solicitada por las partes la audición de la mayor parte de ellas, el Tribunal ha procedido a su audición, advirtiendo por un lado la no literalidad si bien en lo sustancial coinciden con las que son incluidas en el escrito de acusación.

Existe una segunda consideración en orden a los documentos que se han introducido en el juicio oral mediante su exhibición a los testigos que figuran como intervinientes en su creación.

Los documentos obrantes: Al folio 280 que reconoce el policía núm. NUM037, se trata de una visualización de consultas, constando una visualización de la denuncia formulada en la Comisaría de Torremolinos antes citada, sin que conste haber sido impresa la misma.

Los correspondientes a los folios 277 y 28 son reconocidos por el policía núm. NUM038 y se corresponden con los datos facilitados por Jesús Luis a Alonso de un sospechoso de las amenazas denunciadas, que resultó no ser al comprobar que residía en Palencia.

Los obrantes a los folios 759 y 760 que reconoce el policía núm. NUM039, son plantillas son contenido informativo alguno.

El documento obrante al folio 404, que reconoce el policía NUM041 carece de contenido igualmente.

El que figura al folio 342 y que reconoce la testigo Doña Tania se trata de una relación de trámites sin que conste destinatario o receptor alguno.

Y los obrantes a los folios 326 y 327, reconocidos por la funcionaria Doña Felisa, carecen de contenido concreto sobre persona determinada.

Debe explicarse que dicha documental es reconocida por los citados, habida cuenta que figura su número de D.N.I. o contraseña de acceso para la obtención del documento, aunque carezca de contenido.

Merecen especial mención los oficios remitidos por el Ayuntamiento de Fuenlabrada y unidos a la causa, negando verosimilitud a las informaciones sobre naves facilitadas a Jesús Luis por parte de Franco.

Consta suficientemente acreditado por el testimonio remitido por el Ayuntamiento de Coslada de la documentación relativa a las licencias de apertura y terraza del Bar El Pirata de dicha localidad y las fechas, informes y demás vicisitudes de los expedientes.

Todo ello nos lleva a poder considerar los mismos como valorables a efectos de prueba en los términos que mas adelante se dirá.

d)Pericial.-

Son dos las periciales obrantes en la causa, la primera la realizada por la fuerza instructora y la segunda la realizada por el perito D. Amador a instancia del acusado Nicolas.

Ambas tienen el mismo contenido principal, el examen y análisis de la situación económico patrimonial del acusado Nicolas.

En primer lugar y en cuanto a la pericial practicada por la fuerza instructora, hemos de reseñar dos circunstancias que conllevan la falta de crédito que nos merece.

Y ello en base a que teniendo el acusado Nicolas esposa e hijos que con el conviven, estos han sido excluidos de dicho informe, por lo que tanto los ingresos como los movimientos bancarios que se han examinado, son o bien parciales, o bien equívocos.

El patrimonio derivado de los ingresos, no debe contar solo con los datos correspondientes a este acusado sino que también deben incluirse en este tipo de pericias aquellos los que quienes forman la unidad familiar y así lo realiza la Hacienda Publica.

Tales defectos unidos a la inclusión de ingresos que son discutidos y rebatidos por el titular de la empresa a la que se imputan pagos a Nicolas, como la equivocación de la identidad de la esposa de este, nos llevan a considerar la citada pericia carente de verosimilitud como prueba de cargo.

En cuanto a la pericial del Sr. Amador, la misma viene en corroborar lo manifestado por la parte, aportando datos económicos en el sentido de computar y peritar aquellos que le ha facilitado la parte no habiendo solicitado el auxilio judicial para acceder a datos bancarios y de la Agencia Tributaria, lo que nos lleva a considerar que la misma carece de la verosimilitud necesaria para ser considerada prueba de descargo.

Conclusiones en Valoración.

En este apartado procedemos a valorar el resultado de las pruebas practicadas en este procedimiento, desde el criterio que contempla el artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y que sirvan a efectos de la concreción de los hechos probados indicados anteriormente.

De lo actuado se desprende la existencia de un numero de miembros de la Policía Nacional, con destino preferentemente en las unidades de Extranjería y Fronteras, que mantienen hacia la comunidad china, cada vez en numero y potencial económico mas importantes, relaciones a fin de obtener información, en el marco de una colaboración que permita la vigilancia y seguridad de la misma.

La relación entre los acusados miembros del C.N.P. y la comunidad china a través del coacusado Jesús Luis , deriva en general hacia una situación de amistad diferente en grado entre ellos, siendo el mayor grado el que corresponde al acusado Nicolas , quien es invitado incluso a la boda del Secretario de una asociación china de comerciantes, asistiendo a eventos y celebraciones de la comunidad china y que tiene a sus hijos estudiando en un colegio chino.

Dichas invitaciones a eventos y celebraciones de tales asociaciones se extienden también al acusado Carlos Jesús y a otros miembros policiales.

Los demás miembros policiales de las unidades de extranjería, mantienen relaciones diversas con el citado Jesús Luis, con el que evidentemente mantienen los citados diversos grados de amistad.

Queda pues acreditada a criterio del Tribunal la causa de la relación entre ellos.

Como consecuencia de dicha relación se deriva el hecho de que el citado Jesús Luis acude a la Comisaría de Vallecas dirigida por Alonso a poner dos denuncias en Junio de 2.011 por amenazas de muerte, derivadas de un hecho consistente en el atraco a un furgón, así como en comunicarle las pesquisas realizadas y las informaciones recibidas por Jesús Luis para encontrar a los autores.

Acude a dicha Comisaría, ya que la labor de la Brigada de Extranjería, no se extiende al trámite de denuncia e investigación de hechos delictivos generales.

Es evidente que la labor policial desarrollada, constando acreditado el hecho de las denuncias y la instrucción realizada por quien así ha testificado, e incluso su participación en un juicio oral derivado de la denuncia.

Además se ha de tener en cuenta, que los datos obtenidos a través de los programas informáticos de la policía, no pueden considerarse secretos, habida cuenta que los que constan en orden al nombre numero de documento y domicilio, incluso figuran en los censos que se publican electoralmente.

Ha quedado acreditado por la testifical de la víctima Candida, hermana de Jesús Luis que la gestión realizada cerca de la comisaría de Torremolinos se hacía a instancia de esta como ayuda en un caso de violencia de género.

Por el contrario cabe decir que no consta dadiva o regalo recibido por ninguno de los acusados, según viene en reconocer los miembros de la Unidad de Asuntos Internos que han declarado como testigos.

La existencia de una determinada problemática derivada de la comunidad china dedicada al comercio y al almacenaje de mercaderías en relación con los atracos que sufren, y su decisión de oponerse a los atracadores, habiendo sucedido casos de violencia con resultado de muerte sucedido en Granada, lo que es publico y notorio, determinan el interés de los policías del área de extranjería en la seguridad de los ciudadanos chinos.

Ha quedado acreditado por las documentales practicadas que las informaciones ofrecidas por el acusado Franco eran inventadas tal como ha oficiado el Ayuntamiento de Fuenlabrada.

No existe, en el caso de las licencias del Bar El Pirata en Coslada, anormalidad alguna. Había un expediente de licencia desde hace años que se encontraba pendiente de subsanación de defectos, los que una vez subsanados como ha declarado la técnico que declara como testigo, lleva a la Concejal de Urbanismo Sra. Genoveva, que también declara a la firma de las licencias, que habían sido objeto de dos expedientes diferentes, lo que es lógico ya que como dice la técnico Sra. Pura, la licencia del local data inicialmente de 2.003 y la licencia de terraza se otorga con periodicidad anual sin que se advierta en ello conducta anormal alguna, ni en el hecho de que un ciudadano pregunte por su tramite, como ha sido lo único reconocido en la actuación de Modesto.

Respecto de los datos económico patrimoniales, cabe decir que la ausencia de prueba de cargo es absoluta al carecer de verosimilitud la pericial presentada por los motivos expuestos, equivocaciones y limitación que genera parcial resultado, lleva a considerar la misma como medio inhábil de prueba.

TERCERO.- Calificación de los hechos.

Hemos de partir en este fundamento de la calificación de las conductas indicadas interesada por el Ministerio Fiscal, habida cuenta el principio acusatorio que rige este proceso.

Conforme a la calificación definitiva articulada por la acusación pública, los delitos son:

Seis delitos de revelación de secretos de carácter continuado de los arts.74, 197.2 y 198 del Código Penal.

Ocho delitos de cohecho, cinco de ellos de carácter continuado de los arts. 74, 422 y 424 del Código Penal y de los arts. 419 y 421 del Código Penal y

Cuatro delitos de tráfico de influencias; dos de ellos de carácter continuado de los arts. 74, 428 y 429 del Código Penal.

Siguiendo dicho planteamiento, tenemos:

El delito de revelación de secretos de los arts. 197.2 y 198 del Código Penal tiene como base objetiva el hecho de que sin estar autorizado se apoderase, utilizara o modificara datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

Es importante señalar que tal concreción hace referencia al bien jurídico protegido de la reserva de datos, excediendo del ámbito propio de la intimidad, así lo entiende el TS en su sentencia de 4.7.2016, que dice:

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la protección de los datos de carácter personal deriva delart. 18.4 CE y consagra «en sí mismo un derecho o libertad fundamental' ( SSTC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6 ; y 254/2000, de 30 de noviembre , FJ 5, entre otras), que «excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE ), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada libertad informática es así el derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención' ( STC 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 5).

La STS de 2.03.2016, establece sobre como requisito del dato:

Respecto del delito de revelación de secretos señala que el único sentido que puede darse a la exigencia legal de que los datos familiares o personales sean reservados es la de entender que afecten a la intimidad personal, es decir, como secretos o no públicos, y en el caso no solo han podido ser conocidos por DNI sino porque así constan en registros que son públicos y accesibles a cualquiera.

Tal elemento objetivo del tipo comprende la obtención de datos reservados, entre los que cabe considerar aquellos relativos al nombre y domicilio, así como otros que hagan referencia a la identidad de una determinada persona.

Como elementos subjetivo del tipo, la norma señala como tales, en cuanto al autor, la carencia de autorización para tal acceso, y en cuanto al sujeto pasivo la concurrencia de la finalidad del perjuicio de tercero ( STS 2.03.16 ya citada).

La Sentencia de 6.10.15, establece en su análisis del tipo penal indicado lo siguiente:

Las conductas tienen que producirse sin estar autorizado para acceder, manipular o modificar el banco de datos y realizarse en perjuicio de tercero , tercero que puede ser distinto al titular de los datos produciéndose una triple implicación de sujetos (sujeto activo, titular de lo datos y eventual perjudicado) que responde, a la idea de que el titular de los datos no puede ser sujeto activo del delito porque él es el sujeto pasivo, dado que lo tutelado es su intimidad.

Sobre el tipo comprendido en el artº 198 del Código Penal, establece una agravante específica para la conducta antes examinada cuando es realizada por funcionario público realizara los mismos, sin mediar causa legal y prevaliéndose del cargo, lo que determina una concreción mayor de la referencia antes indicada en cuanto al elemento, sin estar autorizado.

El segundo de lis tipos penales que se establecen por el Ministerio Fiscal como base de su acusación es el de cohecho, contenido en los arts. 422 y 424 del Código Penal.

En cuanto al bien jurídico protegido la STS de 22 de diciembre de2005, dice:

' El delito de cohecho protege en efecto ante todo el prestigio y eficacia de la Administración pública garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos ( STS de 29 de abril de 1995 ). Se trata, pues, de un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal'.

El presente delito exige la concurrencia de dos sujetos, tal como recoge, entre otras la STS de 14 de Mayo de 2.004.

'... El cohecho exige la convergencia de dos sujetos que despliegan conductas distintas pero enderezadas a una misma finalidad, constituyendo la esencia del delito el acuerdo o intento de acuerdo entre el funcionario y el particular, conclusión a la que llega la Sala cuando determina la causa de la dádiva'.

Es de señalarse asimismo la STS de 3 de Febrero de 2009 parece llegar a una conclusión distinta de la de la anterior, en este importante extremo de la necesidad o no del pacto previo.

La STS de 16 de Junio de 2.006 establece la no necesidad de que el funcionario realice acto injusto como consecuencia de la recepción de la dadiva o regalo.

Se trata por tanto de un tipo penal que comprende diversas conductas, independientemente previstas y penadas, por un lado la correspondiente al que recibiera la dadiva o regalo y por otro lado al que la ofrece.

Más ambas conductas tienen un denominador común, como es el hecho de obtener un beneficio material, impropio de la actividad que debe el funcionario, que ponga en peligro la rectitud, eficacia y prestigio de la función publica.

3.3.-El delito de tráfico de influencias, previsto y penado en los arts. 428 y 429 del Código Penal, contempla la conducta de influir en funcionario público una resolución que pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para si o para tercero.

Por este delito hemos de considerar la conducta que conforme a STS 487/2006 se concreta en:

El delito del que aquí se trata es el del art. 428 C.penal , cuyos requisitos ( STS 537/2002, de 5 de abril ) son: a ) que el autor sea autoridad o funcionario; b ) que el sujeto actúe con el propósito de conseguir, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero; y c ) que para lograrlo influya en otra autoridad o funcionario público prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con este o con otro funcionario o autoridad.

Por du parte la STS de 2 de Junio de 2.016 establece en orden al tipo penal que nos ocupa lo siguiente:

' En la sentencia de este Tribunal 277/2015, de 3 de junio , se establece que el delito de tráfico de influenciases un delito doloso que requiere de influencia concreta en un funcionario público o autoridad determinada, prevaliéndose de una situación de superioridad con el fin de conseguir un beneficio económico para sí o un tercero. El sujeto activo ha de ejercer un influjo causalmente relevante, esto es, apto para que consiga doblegar la voluntad de otro ( STS 280/2004, de 7-4 ). La STS 1312/2004 perfila el núcleo de esta tipicidad: 'el tipo objetivo consiste en influir... es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar en el ejercicio del cargo una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis previo a la decisión'.

La STS 480/2004, de 7 de abril , explica que la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento enseña que no basta la mera sugerencia. La conducta delictiva ha de ser realizada por quien ostenta una posición de ascendencia. El influjo debe tener entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye. La influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o status del sujeto activo. Se equipara la influencia a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quieninfluye. Por lo general, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que entre los requisitos del tráfico de influencias ha de concurrir un acto concluyente que rellene el tipo penal, esto es, que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( SSTS 29 de octubre de 2001 y 5 de abril de 2002, citadas y reiteradas en la de 7 de abril de 2004 ).

CUARTO.- Autoría y participación.

En el enjuiciamiento que nos ocupa concurre el hecho de que no solo existen diversos acusados, sino que los mismos lo son en base a hechos diferenciados, lo que impone el tratamiento por separado de los mismos con referencia a los delitos imputados.

Con carácter previo hemos de considerar que los acusados Alonso; Fructuoso; Nicolas; Carlos Jesús y Aureliano eran en el momento de los hechos miembros del Cuerpo Nacional de Policía, siendo Franco miembro de la Policía Local de Fuenlabrada y Modesto con funciones de comunicación en el Ayuntamiento de Coslada.

Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, tenían destinos en la Comisaría de Policía de Vallecas y en las Brigada Provincial de Extranjería, siendo Nicolas policía en segunda actividad con destino en el Ministerio de Educación.

Como consecuencia de la actividad económica de carácter muy relevante desarrollada por la comunidad de ciudadanos de la Republica Popular de China en la Comunidad de Madrid, se habían producido una agrupación de actividades económicas muy importante en el Polígono Industrial Cobo Calleja del término de Fuenlabrada, habiéndose organizado dicha comunidad, mediante diversas asociaciones de empresarios y comerciantes.

Asimismo se habían fundado colegios con enseñanzas en idioma chino-mandarín, abiertos a la comunidad y a extraños a la misma.

Igualmente participaban con nacionales españoles y otros residentes en la Comunidad de Madrid en múltiples actividades de ocio, recreo y cultura.

Como consecuencia de dicha aglomeración de establecimientos comerciales y almacenes en el citado polígono se había detectado desde tiempo anterior la aparición de personas que fingiendo ser miembros de policía, realizaban extorsiones a los ciudadanos chinos; igualmente eran objeto de robos y hurtos que habían dado lugar a la muerte de alguno de ellos, llegándose incluso al asalto de una furgoneta mientras realizaba viaje fuera de Madrid en el Km. 100 de la N-II.

Tal situación había dado lugar a un acercamiento entre los empresarios de nacionalidad china y los miembros policiales en base a las funciones de seguridad de los mismos, que había llegado a generar entre los mismos una amistad, permaneciendo en el tiempo e incluso subrogándose en caso de traslado la relación con los miembros de esa comunidad como un deber, de información y de seguridad, amistad que según se advierte del contenido coloquial de las conversaciones intervenidas entre ellos, llegando incluso a llamar al acusado Jesús Luis como ' Pelosblancos'.

1.- Alonso.-.Se le acusa como autor de un delito de revelación de secretos, por haber realizado consultas ilegítimas en las bases de datos policiales a favor del coacusado Jesús Luis.

Existe acreditado en el juicio oral, la existencia de una denuncia formalizada por el citado Jesús Luis, por amenazas recibidas como consecuencia de un hecho delictivo en el que se le consideraba participe, consistente en el asalto a una furgoneta con una importante suma de dinero que había desaparecido, amenazas de carácter telefónico y de autor desconocido.

Tal denuncia es formulada en la Comisaría de Policía de Vallecas, en la que prestaba sus servicios Alonso, facilitando el denunciante unos 8 meses después un nombre y un posible domicilio en Majadahonda, realizando las comprobaciones oportunas a través de los datos obrantes en los archivos policiales y constando que el domicilio de la persona indicada era en Palencia, fue descartado como participe en las amenazas.

Posteriormente Jesús Luis se dirige a Alonso, en relación con una denuncia cursada por la hermana de este llamada Candida residente en DIRECCION001 como consecuencia de un asunto de violencia de genero por usurpación de vivienda, realizando las gestiones oportunas cerca de la Comisaría de Policía de Torremolinos y obteniendo información, de cuyo contenido informa a Jesús Luis como hermano de la victima.

Tales hechos son considerados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de revelación de secretos, criterio que no comparte este Tribunal, toda vez que el acusado Jesús Luis formulo denuncia en dos ocasiones por las citadas amenazas y como consecuencia de la misma al carecer de autor inicialmente, se realizan gestiones, e incluso el citado aporta posibles datos de participes en el hecho, que son investigados y desechados.

Los datos informados sobre la presencia de la persona posible autor, no son otros que el nombre, facilitado por Jesús Luis a Alonso; el numero de NIE, también facilitado y un posible domicilio, que no coincide, único dato nuevo, domicilio que no tiene el carácter de dato reservado, toda vez que se trata de una información accesible libremente por internet, o por el censo electoral.

A mayor abundamiento se ha señalado la relación de tal hecho con las denuncias formuladas y la cualidad de Policía del acusado, lo que motiva una intervención autorizada legalmente.

Respecto de la información facilitada relativa al episodio de la violencia de genero contra la hermana de Jesús Luis, dado el interés legitimo de este y su relación con la víctima, así como los datos facilitados recibidos oralmente y por escrito no contemplan la naturaleza de dato secreto, por corresponder a una denuncia que culminó en una actuación judicial.

Ello nos lleva a considerar que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal correspondiente al delito de revelación de secretos, por lo que procede la no consideración de autor del mismo.

Es evidente que el acusado Alonso, hubiera podido documentar las gestiones realizadas de cara a sus superiores, lo que no hizo y ello pudiera conllevar una respuesta administrativa, pero en ningún caso penal.

En cuanto al delito de cohecho que se le imputa en orden a existencia de una serie de dadivas recibidas, cabe decir, que de lo actuado en la causa no existe acreditación alguna de haberse recibido, ni un jamón ni una caja de vino, lo que nos lleva a considerar la inexistencia del ilícito imputado por esta causa.

Existe en relación con este delito la obtención de entradas para un palco de la empresa MMT en el estadio Santiago Bernabéu para ver partidos de fútbol.

Es de señalarse en este apartado, que tal hecho aparece como inocuo, no relacionado con ningún tipo de favor ni de preparación para el mismo. Mas parece ser que obedece a que el acusado Alonso es miembro de una escuela de fútbol y por eso se le supone aficionado, sin que conste ninguna intencionalidad ilícita.

Respecto de la entrada para ir a los toros, cabe decir, que no esta acreditada su presencia en ningún festejo taurino.

En cuanto al delito de trafico de influencias por el que también es acusado, cabe decir, que el hecho se concreta en haber puesto en contacto a Jesús Luis con Modesto del Ayuntamiento de Coslada en orden a la concesión de una licencia, es inocua tal actividad, ya que no consta acreditada intervención alguna en las gestiones que dice la acusación realizo Modesto, lo que en modo alguno puede ser considerado como una conducta integrada en el tipo penal citado.

Más bien, sin perjuicio del hecho que pudiera tener relevancia administrativa antes indicado, la conducta imputada a Alonso, no es constitutiva de autoría o participación delictiva alguna, siendo por el contrario una relación entre el coacusado Jesús Luis y este una derivada de relaciones de amistad, ya que incluso la hija del acusado que nos ocupa acude al colegio donde estudia el hijo de Jesús Luis los sábados y coinciden incluso con visitas familiares.

2.- Fructuoso.- Este acusado lo es por el ministerio Público como autor de delitos de revelación de secretos y cohecho en base a lo siguiente:

En primer lugar, se imputa que por el mismo se haya realizado consultas de bases de datos a instancia de Marí Trini, esposa de acusado en la pieza principal, sobre diversos teléfonos y sus titulares como consecuencia de extorciones por policías full, denunciadas en su día a comerciantes chinos. Asimismo su intervención en la obtención de tarjeta de residencia de la madre de la citada Marí Trini; sobre antecedentes policiales propios interesados por Asunción, esposa de rebelde, sobre el arraigo de la cuñada del citado Jesús Luis, y el regreso de Jesús Carlos con tarjeta de residencia.

Del examen de la prueba practicada se desprende que Fructuoso estuvo en la brigada de extranjería hasta el año 2.012 en que deja el servicio activo por segunda actividad, habiendo tenido contactos dada su función policial con ciudadanos chinos en los términos ya indicados, sobre los que realiza una labor, máxime cuando median denuncias sobre la existencia de asaltantes de negocios chinos que pasándose por policías extorsionan a los comerciantes, habiendo llegado a la muerte de alguno de estos en Granada, como es publico y notorio.

Los datos que hubiera obtenido el acusado, obedecen a tales circunstancias derivadas de su función, y en cuanto a los datos personales pedidos, obedecen a datos propios, en ambos casos autorizados por su función de vigilancia y seguridad de los extranjeros y por los propios interesados, y sin que se haya producido perjuicio de tercero, ya que no consta protesta de ningún tipo.

Se hace mención también a la petición de información sobre la posible residencia de una familia china, pregunta esta que deriva el acusado a la funcionaria pertinente, de nombre Felisa, la cual reconoce en testifical en juicio oral realizar tal labor.

Respecto del delito de cohecho, cabe indicar que en las diligencias practicadas en fase de instrucción y en el plenario, no existe mas prueba de cargo que conversaciones telefónicas, negadas por el acusado, pero de las que se desprende en su caso unos hechos a futuro no habiéndose comprobado que sucedieran, ni que en el caso hipotético del regalo de un jamón el día de Nochevieja, o la relacionada con unos bolsos que no se indica si fueron comprados o regalado, tenga otra lectura que la amistad a la que deriva la relación con Jesús Luis por las funciones que desarrolla como policía.

No constan acreditados la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales imputados a este acusado.

3.- Nicolas. A este acusado por el Ministerio Fiscal se le imputa su autoría en el delito de cohecho, en base a los siguientes datos:

En primer lugar se cita el haber entregado a la entidad Litle Young entidad participada por el citado Jesús Luis dos cheques en Agosto y Noviembre de 2.009 por importe de 20.060 €, acusación que sopr rende al Tribunal, ya que el hipotético cohecho hubiera en su caso sido al revés, que el recibiera la cantidad citada y no que la abonara como así sucede.

En segundo lugar se hace constar la constitución por el acusado con otros socios entre los que no se encuentra Jesús Luis, sino unos ciudadanos indios de una sociedad llamada Pink City Import, que al adquirir una nave amplia su capital, lo que es lógico, normal y correcto sin que se advierta mas relación con Jesús Luis que el hecho de que este participe en la sociedad vendedora de la nave.

Ellos nos lleva a la adquisición de la nave, en la que se indica la existencia de una cantidad condonada por la sociedad participada por Jesús Luis, en base a que en uno de los informes que realiza la entidad La Caixa, que concede préstamo hipotecario, habla de un precio superior al que oficialmente se declara y se abona por la nave. Mas tal documento privado no existe al no constar en la causa, pero además la cantidad supuestamente condonada lo era a los efectos de valoración para concesión de préstamo, lo que se desdice por el testimonio de los miembros de la Caixa que deponen en el juicio oral, y nos dicen que el precio de los inmuebles hipotecados, los tasa una entidad tasadora independiente y en cada caso una distinta.

No constan por tanto los requisitos concurrentes para considerar aplicable el tipo penal de cohecho a este imputado.

Existen unas conversaciones entre el acusado y Jesús Luis, sobre aseguramiento de comerciantes chinos, lo que se intentó y como dice el testigo que declara en el plenario Sr. Abilio, no se llevo a efecto por razones de complejidad de las relaciones con dichos comerciantes. Tal conversación parece enmarcarse en la relación derivada de la función del acusado que llega a ser de gran amistad, participando en actividades de ocio (partidos de ping-pon) en reuniones con las asociaciones de empresarios chinos y en el hecho de que los hijos de Nicolas estudian en un colegio chino.

Merece especial mención el informe patrimonial presentado por la acusación, y que ha sido ya examinado y valorado en el apartado correspondiente, baste decir que se equivoca el nombre de su esposa, y que no se investiga el patrimonio familiar, para determinar su falta de verosimilitud y la falta de contenido tan relevante como es el patrimonio familiar para considerar al mismo ineficaz como medio de prueba de cargo.

4.- Carlos Jesús. Se imputa por el Ministerio Fiscal a este acusado su participación en los delitos de revelación de secretos y cohecho.

En cuanto al primero de ellos sobre gestiones a realizar por la cuñada de Jesús Luis llamada Luz, para la renovación de residencia, cabe decir, que este acusado recibe la llamada y deriva la gestión a un funcionario del área correspondiente, que es quien se encarga de ello.

No se advierte en modo alguno que revelación con relevancia penal cabe en tal conducta, habida cuenta que lo pide un familiar directo, a favor de la titular del dato y que además la solicitud de información es derivada al funcionario correspondiente no interviniendo el acusado, la cual se tramita como cualquier otra solicitud de igual género.

En cuanto al delito de cohecho es de señalarse que obedece a que el acusado acude a ver partidos de fútbol invitado por Jesús Luis al estadio Santiago Bernabéu en diversas ocasiones.

Ante tal circunstancia reconocida por el acusado en su declaración en el plenario, cabe contextualizar el hecho. El acusado era en ese momento Jefe de la brigada provincial de extranjería y fronteras en la Comunidad de Madrid, entre cuyas funciones esta la vigilancia y seguridad de los extranjeros, para lo que es precisa información, que solo se puede obtener a través de colaboradores. Entre estos se encuentra Jesús Luis, quien cuando accede al cargo el acusado es presentado por quien realizaba las gestiones con antelación el policía Justiniano, que fue acusado en esta causa por estos hechos y otros y levantada la acusación por auto de sobreseimiento.

Justiniano es quien presenta al acusado Carlos Jesús al también acusado Jesús Luis en cualidad de colaborador con relación a los ciudadanos chinos, cuya importancia en numero y volumen de negocio era cada vez mas relevante como se ha dicho. Las invitaciones a ver partidos de fútbol, las realiza el citado Jesús Luis a través de Justiniano, y para este y el acusado y sus familias: Y el acusado acude al palco, cuando Justiniano no va, y se va del palco cuando Jesús Luis no está.

Hay una visita anunciada con su hijo a dicho palco por parte del acusado, que no ha sido acreditada en este juicio.

Por ultimo significar que el acusado tiene posible pase al citado estadio dada su condición de Jefe de brigada policial.

No concurre en criterio del Tribunal los elementos objetivos y subjetivos de los ilícitos por los que es acusado.

5.- Aureliano. La acusación pública imputa a este acusado su participación en delitos de revelación de secretos y cohecho, en base a lo siguiente:

En cuanto a la imputación de revelación de secretos, la misma obedece a que el acusado que ahora nos ocupa recibe una llamada telefónica de Jesús Luis quien solicita se interese por la detención de un compatriota chino que ha sido detenido en Madrid, dándole datos del nombre Carlos Alberto, de su actividad como zapatero o vendedor de calzado en Elche y que no sabe hablar español por lo que solicita le informe de la situación. El acusado se interesa e informa de que esta detenido por una reclamación judicial.

Nada penalmente se deriva de tal conducta, solicitada por quien habla en nombre del afectado y solicita información ante su imposibilidad de comunicarse con los policías que le detienen por razón del idioma.

En cuanto al delito de cohecho, el mismo se deriva según el Ministerio Fiscal porque el acusado participa en la actividad de correduría de seguros a través de una sociedad denominada Plaza de Oriente Asurances Correduría de Seguros S.L. de la que con parte asimismo la esposa e Jesús Luis y D. Augusto quienes son los administradores mancomunados, no teniendo poder de administrador de hecho o derecho el acusado.

Esta correduría gestiona seguros para diversas actividades y particulares y entidades con las entidades Generali Seguros; Aegon y La Estrella de seguros, y entre julio de 2.012 y julio de 2013 el acusado recibe la cantidad de 10.961,14 €.

Es de señalarse para la debida ponderación de este hecho, que la entidad constituida no ha abonado al acusado cantidad alguna por rendimiento de capital, derivados de beneficios por participación social, sino que lo que recibe es la comisión que abonan las entidades de seguros por su actividad proporcionándoles clientes, la cual no es de presencia física en oficina, sino externa de contacto con los futuros asegurados.

No se trata de que Jesús Luis a través de su esposa la abone cantidad alguna, como subyace en la acusación, sino que recibe el importe percibido de las compañías aseguradoras, lo que unido a la no participación en las decisiones de la entidad, nos llevan a considerar que no concurren los elementos del cohecho pretendido.

La relación entre el acusado y Jesús Luis viene determinada por su actividad como miembro del Cuerpo Nacional de Policía en la Comisaría de Fuenlabrada, localidad a la que corresponde la competencia territorial del Polígono Cobo Calleja en el que se ubica preferentemente la actividad económica-comercial de la comunidad china en la Comunidad de Madrid..

6.- Franco. Se imputa a este acusado su intervención como autos en un delito de revelación de secretos y de otro de cohecho.

Respecto del delito de revelación de secretos que se le imputa, cabe decir, que en modo alguno existe dato secreto protegible penalmente.

Es cierto y no es negado por el acusado que hablaba con Jesús Luis de naves, de situación de licencias de naves, de inspecciones de naves; de desalojo de naves y de diversas cuestiones relacionadas con naves sitas en Fuenlabrada. Más lo primero que hay que tener en cuenta, es que tal información facilitada era inventada por el acusado, ya que Jesús Luis, que le fuera presentado por un amigo común, dada su condición de miembro de la Policía Local de dicho municipio, le preguntaba sobre naves, y él, que en dicho momento se encontraba en situación de liberado sindical en la zona sur de la Comunidad de Madrid, sin otra posible actividad policial, no podía tener acceso a ninguna información, mas allá de la que figuraba en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Esta realidad de la invención de gestiones y datos, ha sido corroborada por los distintos despachos interesados por el Juzgado Instructor al Ayuntamiento citado, en todos los cuales se indica que lo solicitado no es verdad.

La condición de liberado sindical le impedía además el uso del mismo, por lo que ni siquiera a titulo propio podía desarrollar la actividad.

En cuanto al delito de cohecho que se le imputa, obedece a que en conversación con Jesús Luis le solicita si conoce a alguien que le pueda facilitar un abono para ir al fútbol al Estadio Vicente Calderón, ya que dichos abonos pueden ser objeto de cesión por su titular.

Existiendo discrepancias en cuanto al testo de la conversación y oída esta, se advierte que lo solicitado es el contacto con persona que pudiera facilitar tal abono, no la obtención de una entrada por parte del coacusado Jesús Luis, lo que le hubiera sido mas factible, dada la relación del citado club con la comunidad china, lo que es público y notorio.

No se estima que concurran en la actuación del acusado participación en la comisión de los ilícitos por los que es imputado.

7. Modesto.- Se imputa a este acusado la comisión de dos ilícitos, consistentes en tráfico de influencias y cohecho en base a lo siguiente:

Respecto del tráfico de influencias, se articula su participación por la acusación publica, cuando llama Jesús Luis al también acusado Alonso, y le pregunta por alguna persona conocida que le informe sobre los problemas que tiene una instalación de bar cafetería en la localidad de Coslada denominada El Pirata de su cuñado, con la licencia del local y la licencia de terraza en vía publica, manifestando Alonso que conoce a una persona de la escuela de fútbol llamada Modesto, que es jefe de prensa y asesor del alcalde de Coslada, no siendo cierto esto último.

La siguiente conversación entre ambos, el día 24 de Mayo de 2.012, se realiza en términos de haber contactado Jesús Luis con Modesto, que le ha manifestado que la documentación esta correcta y posteriormente Modesto da las gracias por unas entradas a los toros.

Ha quedado acreditado que en el Ayuntamiento de Coslada se seguían dos expedientes de licencia de uso, uno para la instalación de local destinado a Bar y otro para terraza, habiendo tenido la licencia del Bar algún problema de subsanación de deficiencias relacionadas con sanidad, que había sido informado favorablemente por la técnico competente, quedando expedita su concesión, solo pendiente de la firma de la Concejal delegada de Urbanismo.

La conducta del acusado que nos ocupa consiste en preguntar a dicha Concejal, que le manifiesta que esta en trámite sin otra explicación. Esta afirmación realizada por el acusado en el acto de su declaración en el juicio oral, viene corroborada por el testimonio de dicha concejal en el acto del juicio , donde manifiesta que Modesto es el coordinador de prensa, que le pudo preguntar sobre un licencia, gestión que realizan numeras personas y que no le pidió información reservada alguna.

Las licencias fueron concedidas los días 28 de Mayo y 1 de Junio para la terraza y local, teniendo tal diferencia en base a que se trata de dos expedientes, y fueron concedidas cuando estaban todos los informes positivos.

Asimismo compareció la persona técnico del Ayuntamiento de Coslada en el área de sanidad, que manifestó haber realizado el informe favorable en 16 de Mayo.

Resulta por tanto, que siendo la consulta posterior a la llamada del día 22 de Mayo de 2.012, fecha en la que Alonso informa a Jesús Luis de la existencia de Modesto, en tal fecha ya estaba emitido el informe favorable de sanidad, por lo que la única gestión posible es la de mera información sobre el tramite, sin incidencia alguna en el resultado de los expedientes.

Respecto del delito de Cohecho, hay que considerar, que la entrada a la Plaza de Toros fue reconocida por el propio Modesto cuando llama a Jesús Luis para agradecérselo, pero en modo alguno puede considerarse tal conducta como integradora del tipo penal y merecedora de sanción penal, toda vez que la inexistencia de incidencia alguna en el tramite de los expedientes, y la inexistencia de perjuicio para la Administración o para tercero, nos llevan a considerar que no concurren los elementos objetivos y subjetivos que integran los tipos penales por los que ha sido acusado.

8.- Jesús Luis. Se acusa a este enjuiciado como autor por inducción de un delito continuado de revelación de secretos; de un delito continuado de cohecho y de dos delitos de tráfico de influencias, uno de ellos de carácter continuado.

Tal imputación no es estimada por el Tribunal, y ello no representa un adelante antes del razonamiento, sino que ello obedece a que la participación que a este acusado se le imputa, se correlaciona con las imputaciones que hemos visto a los demás acusados y que hemos detallado anteriormente.

La actuación de este, no puede considerarse como integradora de participación en la comisión de los citados delitos, cuando se ha producido un pronunciamiento contrario en aquellos que eran acusados como parte en las conductas que se dicen constituyen revelación de secretos, cohecho y trafico de influencias, al no haberse apreciado la existencia de tales ilícitos, debemos pronunciarnos en idéntico sentido.

Cabria examinar la conducta de la inducción al delito que se acusa respecto del delito de revelación de secretos, mas no aparece acreditado exista tal participación, habida cuenta que se trata de actuaciones justificadas, al haber sido denunciadas amenazas incluso de muerte contra este acusado, preocupación que le lleva a la Comisaría de Policía de Vallecas a realizar las denuncias y en la preocupación lógica por la averiguación de los culpables de las mismas, aportar datos de posible autores ante el resultado negativo de la búsqueda de estos hasta ese momento.

Reiteramos que no concurren los requisitos objetivos y subjetivos de los tipos penales citados.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidadpenal.

Habiendo estimado la no existencia de delito así como en consecuencia la ausencia de participación delictiva, no cabe considerar la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Individualización de las penas.-

En atención a la inexistencia de los delitos imputados antes indicada, procede la absolución de los acusados

SEPTIMO.- Costas.- .

Las costas se declaran de oficio.

Vistos los artículos y normas citadas y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa:

Alonso, de los delitos de revelación de secretos de carácter continuado; y de un delito de tráfico de influencias por los que venía siendo acusado.

Fructuoso, de los delitos de Revelación de Secretos de carácter continuad; y de un delito de cohecho por los que venía siendo acusado.

Nicolas, de un delito de cohecho, por el que venía siendo acusado.

Carlos Jesús, de un delito de cohecho de carácter continuado, y de un delito de revelación de secretos por los que venía siendo acusado.

Aureliano, de un delito de revelación de secretos de carácter continuado y de un delito de cohecho, por los que venía siendo acusado.

Franco, de un delito de revelación de secretos de carácter continuado, de un delito de cohecho, y de un delito de tráfico de influencias de carácter continuado, por los que venía siendo acusado.

Modesto, de un delito de cohecho, y de un delito de tráfico de influencias, por los que venía siendo acusado.

Jesús Luis de un delito continuado de revelación de secretos como autor por inducción; de un delito continuado de cohecho, y de dos delitos de tráfico de influencias, siendo uno de ellos de carácter continuado, por los que venía siendo acusado.

Se declaran las costas de oficio.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

Sección 1ª

(Revelación de secretos, cohecho y tráfico de influencias)

Voto particular que formula el magistrado RAMON SAEZ VALCARCEL.

I.- Sobre el hecho probado.

1.- Manifiesto, en primer lugar, mi discrepancia con la sentencia en la medida que no da respuesta a la pretensión fáctica acusatoria, porque se desentiende de los hechos ofrecidos en dicha descripción con carácter principal o nuclear (el acceso ilegítimo a las bases de datos policiales, el contenido de la información obtenida, su carácter reservado y su traslado al coacusado Sr. Jesús Luis) y porque considera no acreditados otros hechos que, sin embargo y de manera contradictoria, se desvaloran en la fundamentación jurídica (la entrega y aceptación de regalos e invitaciones en atención a los favores realizados). Además, se elude analizar la prueba documental en cuanto a las comunicaciones telefónicas entre los coacusados, tanto orales como por mensaje de texto, a las que no se da tratamiento alguno, cuando toda la investigación se desarrolló a partir del examen de las conversaciones intervenidas en la pieza principal en las que aparecían como interlocutores agentes de los cuerpos de seguridad del Estado.

2.- En contraste con esta omisión, el apartado de hechos probados de nuestra sentencia recoge de manera imprecisa pero íntegra, algo poco habitual, las hipótesis planteadas por las defensas, hipótesis contrarias en la medida que negaban los hechos (en el caso del Sr. Fructuoso) o planteaban que se habían producido de manera diversa (la consulta de información se hizo en desarrollo de tareas policiales, los regalos e invitaciones se aceptaron en atención a la amistad de los funcionarios con el Sr. Jesús Luis o para obtener información de él). Cuando el intérprete se desentiende de la hipótesis positiva ofrecida por una parte, no la considera ni la analiza de manera autónoma para evaluar su grado de confirmación antes de confrontarla con las contrarias, y como ha ocurrido aquí, recoge de manera directa la proposición negativa, se hacen irreconocibles los términos del debate en materia fáctica, es imposible identificar los hechos en litigio. El relato de hechos es una crónica que ofrece el resultado de la confrontación de las hipótesis en conflicto -en primer lugar la aportada por la acusación que determina el objeto de enjuiciamiento- con el rendimiento de todas las pruebas, para afirmar aquella que tenga una mayor confirmación. No hay muchas indicaciones en la ley sobre la forma, los principios reguladores y el contenido de la cuestión fáctica, capítulo esencial de la sentencia, pero al menos se nos pauta que la declaración de hechos probados ha de atender a aquellos que estuvieran relacionados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo ( art. 142 Lecrim), es decir a los hechos principales, con relevancia jurídica, que operan como presupuesto de la decisión en la medida que adquieren sentido desde la norma penal que se utiliza como criterio de selección y resolución (revelación de secretos, cohecho, tráfico de influencias). También se dice en la ley que la declaración ha de ser expresa, terminante, clara, sin contradicciones internas y que debe huirse de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo ( artículo 851.1º y 2º Lecrim).

La lectura del apartado de hechos probados no permite conocer cuáles son los hechos principales que propone la hipótesis acusatoria, que queda desatendida y desfigurada, ni el apoyo que le presta el resultado de la actividad probatoria. Pues, no se menciona el acceso de los acusados a las bases de datos policiales, la información que en ellas se recopila y la que a ellos interesaba y aprehendieron (Adexttra contiene datos sobre personas extranjeras, Sidenpol recoge los de gestión de atestados y procedimientos policiales, Argos y Perpol clasifican los antecedentes policiales), los datos protegidos que divulgaron al coacusado Sr. Jesús Luis (titularidad de teléfonos, antecedentes policiales, próximas actuaciones policiales, declaración de un detenido, domicilios de personas, situación administrativa de extranjeros, filiaciones y otros datos biográficos, titularidad de vehículo a partir de la matrícula). Respecto a la recepción de regalos -jamones y cajas de vino, mercaderías de venta en establecimiento- y la admisión de invitaciones -para presenciar espectáculos futbolísticos (en los palcos de los estadios) y taurinos o para cenar-, se desvinculan de aquellos favores relativos a la transmisión de información reservada y se niegan sin esfuerzo argumentativo.

3.- Es una manera de operar que contamina todo el relato de hechos. Tomaremos como ejemplo el caso del primer acusado al que se cita en este apartado de la sentencia, sobre el Sr. Alonso.

(i) Se silencia -es decir no hay pronunciamiento sobre un hecho jurídico relevante ofrecido por el fiscal, ni se afirma ni se niega, aunque hay prueba incontestable que confirma su realidad en el sistema informático policial- que el acusado accedió a la base de datos Adexttra para consultar los datos de una persona llamada Arcadio (donde se registraba su fotografía, datos de filiación y biográficos, el listado de sus domicilios en el tiempo). Tampoco se dice que inmediatamente después el acusado remitió al Sr. Jesús Luis un mensaje Sms en el que le facilitaba el número de identificación de extranjero de aquel y los domicilios en los que había vivido en los años 2010 y 2011, uno en Madrid, otro en Palencia. Así se tratan estos hechos principales: ' En el marco de la denuncia que da origen a tales diligencias, la víctima citada puso en conocimiento de la policía, en el mes de Febrero de 2.012, diversos datos personales, para el esclarecimiento de los partícipes en los hechos denunciados, y así comunicó la posible intervención de Arcadio persona de la que aportó además el dato de residir en Majadahonda '. De manera deviene imposible cualquier control y crítica de la sentencia.

(ii) Se omite que nueve minutos después volvió a consultar la base Adexttra -siempre requiriendo el auxilio de funcionarios subordinados- para conocer los datos de otra persona a partir de un número de teléfono que le había proporcionado el Sr. Jesús Luis. Accedió a información sobre Carlos María, su filiación, la imagen fotográfica de su rostro y los domicilios donde había habitado, y trasladó a su amigo por Sms los datos. En el apartado de la sentencia no se menciona nada, cuando menos se debió recoger el texto de la comunicación entre los coacusados: 'Haber (sic) te digo NUM050. Está registrado en 2009. Es de un chino. NUM051. Carlos María no tengo más datos es de prepago. C/ DIRECCION000 NUM052. NUM053. Madrid'. Comparemos lo que se hace constar en el resultando fáctico: ' Asimismo la citada víctima trasladó a la policía diversa información sobre posibles autores de las amenazas, facilitando diversos teléfonos, los que fueron investigados por la fuerza policial, e informado a la víctima de sus averiguaciones, sin resultado positivo.' Como el tribunal se enfrenta a enunciados fácticos, no a hechos, para tratar de reconstruir la realidad de un hecho litigioso de modo retrospectivo, se habla de reconstrucción y manipulación de enunciados en tanto descripciones de un suceso, pero hay manipulaciones que desbordan los márgenes dentro de los que puede operar el juzgador. Ese relato hace irreconocible el hecho ofrecido por la acusación, se desentiende radicalmente de la hipótesis positiva y deja sin respuesta la pretensión fáctica.

(iii) Como se ha dicho, lejos de seguir la proposición descriptiva de la acusación, la narración acoge sin reservas la justificación defensiva: ' Que durante los años 2011 y 2012 Alonso desempeñaba el cargo de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía con destino en la Comisaría del Puente de Vallecas, en la que durante el mes de Junio, días 9 y 13 de 2.011, por parte del acusado Jesús Luis, se formularon denuncias por amenazas recibidas hacia su persona por quienes le imputaban haber participado en un atraco de un furgón en las proximidades de Guadalajara .' El centro de atención se desplaza, no importa la consulta de las bases de datos protegidos que realizó el funcionario y que constituye el hecho principal. Se inscribe esa conducta, que queda en la sombra, en una narración sobre donde se destaca un normal, por rutinario, desenvolvimiento del trabajo policial en el esclarecimiento de un hecho con apariencia delictiva. Que los repetidos accesos a información reservada y sensible por parte del funcionario acusado estuvieran justificados por una actuación profesional -en relación a una denuncia formulada ocho meses antes, como se sostiene- es un elemento que debe describirse y explicarse con posterioridad al análisis del hecho principal. Es más, a continuación se facilita un hecho que pretende añadir mayos normalidad a la conducta, aunque sugiriendo una realidad contraria a la desvelada por la prueba: ' Tales denuncias dieron origen a diligencias policiales de investigación de las que fue instructor el miembro del C.N.P. Romualdo, y las que fueron judicializadas celebrándose en su día juicio oral en el que participó como testigo .' El funcionario no instruyó nada, se limitó a cursar la denuncia a la unidad competente y así lo manifestó en juicio.

(iv) Se afirma que el conocimiento y divulgación al amigo de datos reservados se debía a la investigación de una denuncia, con base exclusiva en la declaración de los dos acusados concernidos, sin analizar críticamente sus testimonios, ni reparar en la ausencia de confirmación de la narración, ni en su incompatibilidad con una circunstancia esencial: el Sr. Jesús Luis puso la denuncia en la comisaría de Vallecas porque su amigo era quien la dirigía, pero esta unidad no era competente para su investigación (' Nos limitamos a recepcionar la denuncia',dijo el testigo citado, Sr. Romualdo). De ahí se sigue que una posible ampliación de la denuncia, como propone la defensa y asume la sentencia, no podía haber sido investigada en aquella oficina y si se hizo -por simples razones de amistad- eran acciones que carecían de cobertura legal, que no podía legítimamente acometer el funcionario acusado. Es decir, el acceso a la información reservada sobre las dos personas mencionadas no podía estar justificado por el ejercicio de funciones administrativas, sino exclusivamente por la voluntad de responder al requerimiento de un amigo. Y es muy dudoso que esas gestiones tuvieran relación con la denuncia anterior, desde luego no hay corroboración alguna de ello. También nos despreocupamos de este extremo, acogiendo sin límites la exposición defensiva.

(v) De idéntica manera elusiva la sentencia trata la consulta que el acusado hizo de un atestado que se tramitaba en Torremolinos, pues no se recoge el acceso a la base de datos Sidenpol, ni la naturaleza de la información que conoció, nada menos que la declaración de una persona detenida -aunque se tratara del cuñado del Sr. Jesús Luis-, cuya copia, un documento oficial sometido a riguroso secreto, el acusado remitió a su amigo (para que la leyera y rompiera, según le dijo en una conversación telefónica a la que no damos relevancia alguna).

(vi) Respecto a los regalos e invitaciones para los toros y el fútbol se dice que no fueron aceptadas y que no se ha acreditado su recepción, lo cual es contradictorio. Se recoge de nuevo íntegra la versión del acusado sin analizar las conversaciones telefónicas que sugieren lo contrario: se citaron en un bar para que Jesús Luis le entregase un jamón el 31.12.2011, quedaron en la Plaza de Legazpi para darle 'unas cajas de vino' el 25.4.2012, incluso Candida le comentó a Alonso que había cargado en el coche el mencionado presente; hay otras tres conversaciones sobre invitaciones al fútbol, algunas en directo momentos antes de iniciarse el espectáculo.

El apartado de fundamentos jurídicos de la sentencia que debería contener el análisis de la prueba se limita a resumir el resultado individual de cada una de ellas, sin confrontar ni valorar en conjunto las mismas, obviando las conversaciones y mensajes intervenidos, tan importantes en el caso. Incluso se repite literalmente lo que se ha consignado en el relato fáctico, en una argumentación circular, donde se confunde relato y explicación, de tal manera que no se llega a motivar por qué unos hechos no se consideran probados y otros se afirman.

(vii) En la estimación íntegra de las proposiciones defensivas se introducen hechos que no resisten una mínima confrontación con reglas de experiencia común. Por ejemplo, qué pensar de un particular, dedicado a una actividad empresarial y perteneciente a una minoría inmigrada, que se hace amigo, incluso íntimo, de numerosos jefes y oficiales de la policía. Una amistad, se nos dice, que habría surgido del contacto profesional, incluso del interés general, ya que los agentes de la autoridad precisan información sobre los miembros de la comunidad a la que aquel pertenece. Son muchos amigos íntimos en un mismo sector de actividad, a quienes se agasaja y de quienes se reciben actos propios de su función pública como favores en honor a la relación personal. Lo que en la sentencia se considera verosímil, incluso se emplea como argumento para explicar lo que se niega: el intercambio de servicios y de regalos e invitaciones.

Todo el apartado de la sentencia que relata el hecho obedece a la misma estrategia de elusión: en los términos en que se construye el hecho no resulta posible el control de la motivación ni el debate imprescindible sobre la relevancia jurídica de los hechos principales.

II.- Sobre la calificación jurídica.

1.- Revelación de secretos.

No comparto que la conducta que ejecutaron los acusados Alonso, Fructuoso y Aureliano, consistente en el acceso indiscriminado a datos reservados registrados en ficheros, información que trasladaron a su amigo Jesús Luis, sea penalmente irrelevante. En la sentencia se afirma que no concurren los elementos del tipo pero, sin embargo, parece que se aprecia la circunstancia de justificación de ejercicio legítimo de oficio o cargo (20.7 Cp). Aquí podría contemplarse como actuación relacionada con el cargo, no en balde se trataba de agentes policiales consultando bases de datos profesionales, pero no de un acceso legítimo porque la conducta no respondía a motivos del interés general o de la función pública sino a la afirmada amistad íntima con el coacusado Sr. Jesús Luis.

El tipo de la revelación de secretos del artículo 197.2 Cp, een lo que aquí interesa, describe la conducta de quien sin estar autorizado acceda a o utilice, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar registrados en soportes o ficheros informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier clase de archivo o registro público (o privado). El bien jurídico protegido es la libertad informática, el derecho de las personas a controlar la información personal y familiar que el titular del registro ha ido recopilando en formato de base de datos, como mecanismo para garantizar un mínimo de dominio sobre la propia intimidad ante la inmensa capacidad de injerencia de los sistemas automatizados de gestión de la información. La jurisprudencia acepta que son datos reservados, en lo que nos concierne, los antecedentes policiales, la titularidad de un teléfono, el domicilio donde la persona desarrolla la vida familiar o donde trabaja, la situación jurídica de un extranjero, la filiación, la fecha de nacimiento, la declaración de un detenido que consta en el atestado, el delito que se le imputa a una persona detenida, su situación personal. Todos estos datos constaban en las bases del sistema de información policial que hemos citado -silenciadas en la sentencia- y a ellos accedieron los acusados para satisfacer los requerimientos de un amigo, único motivo de su interés, por tanto personal y no profesional, para su consulta.

Las conductas atribuidas son subsumibles en el tipo penal porque concurren los elementos objetivos y subjetivos. Los funcionarios no disponían de autorización para consultar libremente las bases de datos, que no les pertenecen porque están sometidas al régimen de reserva de datos personales y familiares automatizados, protegidos como derecho constitucional. La consulta no obedecía a razones del servicio público, pues no había actuación administrativa alguna que le ofreciera cobertura, sino al servicio de un particular amigo, que de esa manera tenía un cauce para conocer información reservada sobre personas de su entorno o de su comunidad. Los acusados tuvieron acceso a datos reservados, algunos muy sensibles como el contenido de la declaración que había efectuado un detenido o el nombre del titular de una línea de teléfono. El conocimiento de estos datos produce necesariamente un perjuicio al sujeto a quien pertenecen los datos, que de esa manera pierde todo control del uso que se hace de la información recopilada sobre su persona y circunstancias. Los acusados eran conscientes de las obligaciones y reservas que les imponía su cargo a la hora de consultar las bases de datos, y con desprecio de tal deber entraron en los registros informatizados para satisfacer la necesidad de saber del Sr. Jesús Luis. No se da la justificación que parece aplicarse como criterio de absolución: sencillamente estaban despojados de cualquier legitimidad de consulta de la información porque exclusivamente actuaban para complacer al amigo. En este punto la sentencia deja sin protección la intimidad de las personas al considerar normal el acceso a información reservada por motivos particulares.

2.- Desde esta perspectiva se comprende la razón, adquiere sentido la conducta, de los regalos, de las atenciones y de las invitaciones que recibieron y aceptaron los tres funcionarios mencionados de parte del Sr. Jesús Luis. Este devolvía los favores que le hacían los policías, que le entregaban información reservada, obsequiándoles con jamones, cajas de vino, entradas para el palco de un estadio o para un espectáculo taurino. Es en esta sede, una vez afirmado el hecho que ha sido acreditado por la prueba documental (conversaciones y mensajes de texto entre los acusados), en el análisis de los elementos del tipo del cohecho de facilitación del artículo 422 Cp, donde debería ponderarse si las dádivas y regalos fueron entregados en consideración a su condición de jefes y agentes de policía o, por el contrario, por la amistad que decían les unía con el donante Sr. Jesús Luis, y si el objeto era idóneo para predisponer el ánimo de los acusados a su favor cuando ejercieran las funciones públicas, es decir si por su menor entidad hubiera de considerarse la acción atípica por su insignificancia o adecuación a los usos sociales. Esta parece una cuestión discutible, pero el empleo de los sustantivos dádiva y regalo en la definición de la conducta prohibida reenvía a cualquier obsequio con valor económico, y los bienes y servicios que requieren nuestra atención - jamones, cajas de vino, entradas para espectáculos- son objetos de lujo y marca de distinción social, más cuando los agasajos se reiteran. Los regalos cumplen en principio con el tipo y no deben considerarse como insignificantes desde la perspectiva de la Administración de un Estado de derecho, obligada a servir con objetividad los intereses generales con pleno sometimiento a la Constitución y la ley, y respeto al principio de igualdad en el acceso de ciudadanos y personas a los servicios y prestaciones públicos. Los regalos y las dádivas son, o deberían considerarse, incompatibles con la función pública.

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