Sentencia Penal Nº 38/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 2/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 38/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100092

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00038/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON

Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Telf: 985197268/70/71

Fax: 985197269

Modelo:1362L0

N.I.G.:33024 48 2 2015 0100766

ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2016

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0003306 /2015

RECURRENTE: Mateo

Procurador/a: EVA MARIA ARBESU GARCIA

Letrado/a: IGNACIO HERNANDEZ ACERO

RECURRIDO/A: Ángela , FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL ADSCRIPCION - GIJON

Procurador/a: MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA,

Letrado/a: FRANCISCO DE GALLEGO LASTRA,

SENTENCIA nº _38/2016

En Gijón, a once de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS por mí, ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, Magistrada de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de delito leve nº 3306/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 2 de 2016, entre partes, como apelante Mateo , y como apelada Ángela , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva literalmente dice:

' Fallo: Que debo condenar y condeno a Mateo como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones, a la pena de un mes multa a razón de ocho euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de u día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( artículo 53 del Código Penal ), y al pago de las costas causadas, absolviendo al mismo del delito leve de injurias de que viene siendo acusado y quedando sin efecto la orden de alejamiento en su día acordada al no existir petición alguna en este sentido'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron a la Magistrada designada para resolver.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Mateo del delito leve de coacciones del que viene siendo condenado, y subsidiariamente, que se rebaje a 3 euros la cuota día de la pena de multa.

TERCERO.-Invoca la parte apelante que el relato de Hechos Probados, por genérico e indeterminado, no contiene la descripción del hecho típico de las coacciones.

No comparto tal postulado pues, de la simple lectura de los hechos declarados probados, se puede constatar la existencia del hecho típico. Se concreta el tiempo del suceso: 'a partir de julio de 2015'; se concreta una conducta intimidatoriade Mateo contra Ángela : 'dirigió a la misma mensajes mediante whatsapp, donde la conminaba a hablar con él cuando ésta decidió romper la relación que le unía al mismo, al tiempo que le profería expresiones de índole intimidatorio para el caso de no acceder a sus pretensiones (el contenido de los mensajes se recoge en el Fundamento de derecho Primero: 'o me llamas ahora Ángela o voy a hacer lo que nunca hice' 'Ten por seguro que no me canso. Hablamos o no lo dejo y cada vez más' 'Follamos mañana, te doy mil quinientos euros piénsalo' ), llegando a personarse en su domicilio para lograr su propósito' (si no se especifica cuantas veces se personó se entiende que al menos lo hizo una vez); y se concreta el ánimo tendencial: 'guiado por la intención de alterar el ánimo de Ángela '.

Por otro lado, no cabe duda que los hechos descritos son típicos pues en la reforma operada por L.O. 1/2015 de 30 de marzo no se destipifica la coacción leve, simplemente sucede que la conducta recogida en la falta del artículo 620.2º ha quedado integrada en el delito leve del artículo 172.3 del Código penal .

Se desestima este motivo.

CUARTO.-Tampoco la petición subsidiariamente formulada puede acogerse.

No hay ninguna razón para modificar a 3 euros la cuota-día de ocho euros fijada en la instancia, la cual si bien no constituye el mínimo legal absoluto si se encuentra muy próxima al mismo, dentro del recorrido posible que va de 2 a 400 euros ( artículo 50.4 del Código Penal ), no siendo motivo para estimar dicha pretensión la falta de investigación de la capacidad económica del hoy apelante, del que al menos sabemos que dispone de medios para pagar Procurador y Letrado de su libre designación en un procedimiento en los que no es preceptiva su intervención.

En este sentido cabe citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 donde dice:

'... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

A su vez, la STS de 11 julio 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias -teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo-. Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Jul. 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 julio 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas; ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 Nov. 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización -prudencial- propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales...'.

VISTOS los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo contra la sentencia recaída en el Juicio por delito leve nº 3306 de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Jugado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.


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