Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 14/2016 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 38/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100048
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1371
Núm. Roj: SAP B 1371/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 14/2016-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 21/15
APELANTE: Celestina
SENTENCIA Nº 38/2016
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 14/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
21/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar,
en el que se dictó sentencia el día 14 de septiembre de 2015. Ha sido parte apelante Celestina , siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara probado que la acusada Celestina , -mayor de edad, con DNI NUM000 y condenada ejecutoriamente por el juzgado de instrucción núm. 4 de Terrassa por sentencia de fecha 6 de junio de 2013 , firme el mismo día, por un delito de quebrantamiento a la pena de 4 meses multa, la cual se encuentra suspendida por un plazo de 2 años desde la misma fecha-, sobre las 13:00 horas del día 22 de febrero de 2015, se personó en el domicilio de su madre, la Sra. Magdalena , sito en la CALLE000 núm.
NUM001 de la localidad de Terrassa, no respetando de forma consciente y sin causa justificada, la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros a la Sra. Magdalena y a su domicilio impuesta por Auto de fecha 1 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Terrassa en las Diligencias Urgentes núm.
43/13 , teniendo un período de vigencia durante la tramitación de la causa y hasta su finalización por resolución firme, habiendo sido notificada a la acusada en la misma fecha efectuándose el requerimiento oportuno. La acusada accedió al interior del domicilio donde se encontraba su madre y su hija Visitacion , menor de edad, y, con ánimo de limitar su voluntad, se apoderó de las llaves de la vivienda, cerrando la puerta de entrada sin permitir a las mismas salir del inmueble, mientras profería insultos y amenazas a la Sra. Magdalena .'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'CONDENO a Celestina como autora de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del C.P , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP , a la pena de 12 MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena; Y CONDENO a Celestina como autora de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 CP , concurriendo como circunstancia agravante la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 CP , a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena; Y CONDENO a Celestina al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas en este procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Celestina alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional.
Dentro del primer motivo de impugnación sostiene la recurrente que sólo acudió a su domicilio, en el que tiene sus pertenencias, por lo que al tratarse de su casa no existe quebrantamiento de condena ya que en todo caso sería su madre quién tendría que marcharse de casa. La encausada presenta problemas de salud mental y se trata de una politoxicómana, por lo que necesita un centro de internamiento y tratamiento.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, queda acreditado por la documental aportada a la causa que se encontraba en vigor una prohibición de acercamiento por la que la encausada no puede acercarse a la persona de la Sra. Magdalena , a su domicilio o lugar de trabajo. El domicilio de autos es el de la perjudicada, por mucho que la encausada pudiera residir también en el mismo con anterioridad a la orden, por lo no puede acudir a él, siendo inaceptable que sea la propia beneficiaria de la orden quien tenga que abandonar el domicilio. De la declaración de la Sra. Magdalena y de la propia intervención judicial queda acreditado que la encausada acudió al domicilio de su madre cuando no podía hacerlo. Se cumplen pues todos los requisitos que exige el tipo penal por el que ha sido condenada la recurrente, por lo que procede desestimar el recurso, pues la necesidad o no de aplicación de una medida alternativa es algo que puede y debe valorarse en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación denuncia infracción del principio de presunción de inocencia.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celestina , contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 21/2015, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 18/01/2016
