Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1760/2015 de 18 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 38/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100659
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
NVB2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0032369
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1760/2015
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda
Juicio de Faltas 745/2014
Apelante: D. /Dña. Jose Ángel
Letrado D. /Dña. ALVARO MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
Apelado: D. /Dña. Lina y MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. ELISA AURORA CANETE PEREZ-FLECHA
SENTENCIA Nº38/2016
ILMOS. SR MAGISTRADO.
D. /Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. MANUEL CHACÓN ALONSO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo. 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 745/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 6 de Majadahonda, seguido por falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por D Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 25/06/2015, habiendo sido parte apelada, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y Dª Lina .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 25 de junio de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de MAJADAHONDA , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias , Justiniano , Jose Ángel y Carolina , como autores de una falta de lesiones, a la pena de multa de 30 días con cuota de 6 euros por día (180 euros en total), y, para el caso de impago, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá hacerse efectiva mediante localización permanente, y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad.
Igualmente, Elias , Justiniano , Jose Ángel y Carolina deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Lina en cantidad de 200 EUROS por las lesiones sufridas.
Con independencia de lo anterior, Carolina deberá indemnizar a Lina en la cantidad de 375 euros por las gafas rotas.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por uno de los condenados, con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, habiendo impugnado el recurso por el MINISTERIO FISCAL y Lina en los términos dichos; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 1760/2015.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Jose Ángel se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que la condena junto a otros como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:
a)No aplicación del artículo 131.2 del Código Penal en relación con el artículo 132.2.2ª por prescripción de la falta.
Refiere que han transcurrido más de seis meses desde que ocurrieron los hechos hasta la notificación a esta parte de la citación para comparecer al juicio, no pudiéndose entender interrumpida la prescripción con la interposición de la denuncia, habida cuenta que en el plazo de dos meses desde la interposición el juzgado no dictó resolución judicial motivada en la que se atribuye la participación al recurrente de un hecho de carácter delictivo, pues el auto del juzgado de 17 de noviembre de 2014 no tiene tal carácter, no mencionándose tan siquiera el nombre de mi defendido. Por lo que es evidente que en el plazo de dos meses desde la denuncia no se ha dictado resolución judicial motivada que atribuye indiciariamente al recurrente su posible responsabilidad por la falta en cuestión.
De esta forma, los hechos ocurrieron el 21 de septiembre de 2014, presentándose denuncia el 22 de septiembre de 2014 y dictándose auto de juicio de faltas en fecha 17 de noviembre de 2014.
La denuncia presentada el día 22 de septiembre constituye el día inicial para el cómputo de la prescripción, pero no habiendo dictado el juzgado en el plazo de dos meses resolución judicial motivada en la que se atribuya la participación al recurrente de un hecho delictivo, pues el auto de juzgado de 17 de noviembre no tiene tal carácter, tan denuncia no ha tenido eficacia a los efectos de la interrupción de la prescripción y de ahí que debamos acudir como día inicial de computo al día en que tuvo lugar la pelea el 21 de septiembre de 2014. Siendo el día final del plazo prescriptivo la fecha de celebración del juicio de faltas, que lo fue el 24 de junio de 2015, por lo que había transcurrido sobradamente los seis meses previstos en el artículo 131 del CP , por lo que resulta procedente estimar la prescripción.
b)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba al no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado.
Exponen que la condena de su patrocinado por una falta de lesiones se ha basado en la declaración de la denunciante, de un testigo (Dª Rosario ) y de la documental obrante en autos. No obstante, la declaración de la primera sostenida en el juicio no coincide con la versión que efectuó ante la Guardia civil, pues ante esta no dijo nada sobre su supuesto 'bofetón' que se profirió a la víctima. La testigo, por su parte, tampoco se refiere a este extremo en su manifestación en sede policial, a diferencia de la que también dijo en el plenario. Finalmente, la documental que obra en autos, concretamente los partes de lesiones, tampoco son determinantes, pues aparecen lesiones diferentes en el parte médico del Summa, por una parte, y el parte del Servicio Madrileño de Salud de Villanueva del Pardillo (que intervino después del otro), por otra parte.
SEGUNDO .-Centrada así la cuestión, empezando por el segundo motivo de impugnación referido en el recurso, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
TERCERO .- En el presente caso el Juez a quo analiza adecuadamente y de forma coherente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del Juicio Oral, señalando que el día 21 de septiembre de 2014, sobre las 6.00 horas, en la calle Antonio Araguas de la localidad de Las Rozas, Lina , después de haber sido agredida por Carolina , que la tiró al suelo, fue también agredida con golpes en el tórax y en la cabeza por el ahora recurrente junto a otras dos personas también acusadas. Tal inferencia la realiza el órgano judicial tras valorar la declaración de la denunciante, quien 'ha mantenido una versión de los hechos sin contradicciones', no apreciándose en su testimonio 'ningún motivo espureo' pues las partes no se conocían antes de los hechos enjuiciados; de la testigo Dª Rosario , que sostuvo la agresión protagonizada por Carolina y por tres varones, manteniendo la misma versión que la defendida ante la Guardia civil; estando corroborado el testimonio de la víctima por las siguientes circunstancias: la inmediación con que se presentó la denuncia, inmediatamente después de producirse los hechos y los partes médicos y el informe del Médico Forense, donde se observan lesiones coincidentes con lo sostenido en aquel testimonio.
Pues bien, nos encontramos fundamentalmente ante un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencia o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que una examen de las actuaciones ha permitido a esta Sala apreciar cómo el Juez a quo ha contado con la declaración de las partes implicadas en este incidente, fundamentalmente de la víctima y de la mencionada testigo, estando estos últimos testimonios corroborados por los informes sobre las lesiones emitidos por el médico forense, donde se aprecian lesiones :'Contusión muscular ligera en cadera derecha, contusión lumbar derecha, región temporal izda y hombro izdo,' coincidentes con la narración de los hechos descritos en los hechos probados, no siendo la valoración que realiza de dichos elementos probatorios ilógica o irracional. Observándose que las diferencias de la versión sostenida por la denunciante y la testigo en el juicio respecto del atestado policial son irrelevantes, por cuanto son coincidentes en lo esencial con la versión de los hechos probados, sin que tenga tampoco transcendencia la diferencia que se dice en el recurso en relación a los informes médicos de los diversos servicios que atendieron a la lesionada, cuanto consta en el procedimiento un informe definitivo del Forense sobre este extremo.
CUARTO.- No obstante, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece que:
A)Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).
B)La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 ).
C)En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición transitoria tercera a).
En este caso, la falta de lesiones con la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se ha convertido en delito leve sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada ( art. 147.2 CP ) y para cuya persecución requiere la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal ( art. 147.4 CP ), por lo que estando equiparada a las faltas despenalizadas por la disposición transitoria cuarta 2º, deben dejarse sin efectos las penas de pena de multa impuestas a todos los condenados de 30 días con cuota de 6 euros por día (180 euros en total) en los términos expuestos en la sentencia, manteniéndose únicamente la indemnización.
QUINTO.-Respecto de la prescripción que se invoca en el recurso, el Juzgado de Instrucción resuelve esta cuestión en la Sentencia impugnada, razonando que la misma no puede estimarse porque los hechos sucedieron el 21 de septiembre de 2014 y el órgano judicial incoó el correspondiente juicio de faltas con fecha 17 de noviembre de 2014, citando a todas las partes a juicio el día 20 de marzo de 2015, dirigiéndose el procedimiento con esta última resolución frente a los citados y demás implicados, por lo que no había transcurrido el plazo prescriptivo de seis meses previsto para las faltas.
No obstante, en el recurso de apelación presentado se significa que han transcurrido más de seis meses desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio el 24 de junio de 2015, no pudiendo entender interrumpida la prescripción con la interposición de la denuncia al no dictarse resolución judicial motivada en el plazo de dos meses por el juzgado en la que se atribuya al recurrente un hecho delictivo, no teniendo este carácter el auto de 17 de noviembre de 2014, en el que no se menciona el nombre del mismo.
No se puede compartir esta conclusión. Así, el auto cuestinadode 17 de noviembre de 2014 en sus ' antecedentes de hecho ' ponía de relieve; 'en este órgano judicial se han recibido las actuaciones que preceden en virtud de atestado de la Guardia Civil 7556 por presunta falta de lesiones'
Es decir, se acotan los hechos a los contenidos en el atestado de la Guardia Civil donde está integrada la denuncia de la víctima por las lesiones sufridas en la expresada fecha, identificándose las personas de los denunciados entre estos la del ahora recurrente.
La indicada resolución en su fundamento jurídico único señala: 'Revistiendo en principio los hechos objeto de las presentes actuaciones carácter de falta, procede tramitar las mismas conforme a lo establecido en los artículos 962 y sgtes de la LECRIM y practicar las diligencias necesarias para preparar la vista oral'.
La STS 690/2014 de 22 de octubre , ante un argumento similar indica ' Esa remisión a lo incorporado a través de la denuncia del Fiscal (en este caso del atestado de la Guardia Civil), solo puede interpretarse como declaración de verosimilitud en relación al carácter delictivo de los mismos, siempre desde la óptica de una instrucción incipiente, pues en otro caso lo procedente hubiera sido el archivo o sobreseimiento total o parcial de las actuaciones'.
A ello debemos añadir que la técnica de remisión se encuentra reconocida por la jurisprudencia constitucional ( STC 165/2005, de 20 de junio y 259/2005, de 24 de octubre ) y que del propio relato de hecho fluye la supuesta falta de lesiones imputada.
Por último, dicha resolución en su parte dispositiva acordaba 'incoar juicio de faltas', practicándose las diligencias necesarias para preparar el juicio oral, entre otras ofrecimiento de acciones a Lina , citándosela a tal fin.
La no mención del nombre denunciado queda igualmente en este caso suplida por la remisión a la denuncia.
En conclusión, en contra de lo que se sostiene en el recurso de apelación, el auto referido del juzgado fue un acto idóneo para dirigir el procedimiento contra el recurrente por una presunta falta de lesiones, gozando por consiguiente de virtualidad para interrumpir la prescripción (única conclusión de la que se discrepa), por lo que de desestimarse también este motivo de impugnación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia con fecha 25 de junio de 2015, recaída en el procedimiento juicio de faltas nº 745/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda, DEBO CONFIRMAR dicha resolución, salvo en lo relativo a las penas de multa de 30 días con cuota de 6 euros por día (180 euros en total), a todos los condenados, que se deja sin efecto por aplicación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, manteniéndose únicamente la indemnización; declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
