Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 15/2016 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 38/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100035


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 15/2016

Procedimiento Abreviado núm. 358/2015

Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia (DUR Núm. 75/15)

SENTENCIA NÚM. 38/16

Ilmos Sres.

Presidente

DON CARLOS CLIMENT DURÁN

Magistradas

DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

DÑA. CAROLINA RÍUS ALARCÓ

_______________________________________________

En Valencia a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 421 de seis de octubre de dos mil quince, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 358/2015, seguido en el expresado Juzgado por delito de resistencia a agentes de la autoridad y delitos leves de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante Primitivo representada por el Procurador D. Pedro García-Reyes Comino y defendida por el Letrado Don Pablo Andújar Durá. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 01'15 horas del 28 de julio de 2015, Juan Luis , Bernabe y Erasmo se encontraban en la Plaza del Tossal de Valencia cuando requirieron la atención de una patrulla de Agentes de la Policía Nacional que por allí pasaba, en vehículo no camuflado, compuesta por los Agentes NUM000 y NUM001 , quienes iban debidamente uniformados, debido a que un hombre y una mujer, quienes posteriormente serían identificados como los acusados, Jorge -mayor de edad y sin antecedentes penales- e Primitivo -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenada por sentencias de 27 de diciembre de 2004 y de 28 de enero de 2009, como autora de sendos delitos de atentado, a las penas, en la primera de prisión de siete meses que quedó extinguida el 13 de enero de 2011 y en la segunda a la pena de prisión de un año que quedó extinguida en esa misma fecha- estaban pegando a una persona y a su perro. El Agente NUM000 requirió a Jorge para que se identificase y se negó a hacerlo, aquel iba a proceder a cachearlo cuando éste se llevó la mano al bolsillo y la sacó cerrada, al tiempo que le decía 'yo en mi país os hubiera tiroteado', por lo que el Agente le insistió en que la abriera y le mostrara lo que llevaba, a lo que aquel reiteradamente se negó, hasta que finalmente la abrió y tiró un mechero, procediendo seguidamente, con la intención de menoscabar su integridad física, a dar al Agente codazos y patadas, lo que motivó que ambos cayesen al suelo, donde el Agente tuvo que ser auxiliado por Juan Luis porque aquel no podía reducir al acusado, lográndolo finalmente. Como consecuencia de estas agresiones, el Agente NUM000 sufrió una contusión y una herida abrasiva en la cara dorsal del antebrazo izquierdo y en la externa de la rodilla derecha, lesiones que sólo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y el transcurso de cinco días durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales. Cuando el Agente NUM000 intentaba cachear a Jorge , la acusada Primitivo se interpuso entre ambos, intentando evitarlo, ante lo cual la Agente NUM001 procedió a apartarla, reiterando sin embargo aquella su actitud de ponerse en medio para evitar la actuación policial, para lo cual y con la finalidad de menoscabar la integridad física de la Agente citada que intentaba apartarla del lugar, arañó a ésta, causándole lesiones consistentes en erosiones en la cara dorsal del antebrazo derecho que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y el transcurso de cuatro días durante los cuales no estuvo impedida de realizar sus actividades habituales. Tras su detención, Jorge fue llevado a un centro médico donde se le apreciaron 'signos de ingesta alcohólica', pero no consta que tuviese sus facultades intelectivas y/o volitivas disminuidas o alteradas por tal motivo. Respecto a Primitivo , se desconoce si había tomado alcohol o alguna droga y no consta que tuviese sus facultades intelectivas y/o volitivas disminuidas o alteradas por alguno de estos motivos'.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: '1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Jorge : 1.1. Como autor responsable de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 1.2. Como autor responsable de un delito leve de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes y quince días con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al Agente de la Policía Nacional titular del carné profesional NUM000 en la cantidad de ciento cincuenta (150) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos. 1.3 Al pago de la mitad de las costas.

2º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Primitivo : 2.1. Como autora responsable de un delito de resistencia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. 2.2. Como autora responsable de un delito leve de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Agente de la Policía Nacional titular del carné profesional NUM001 en la cantidad de ciento veinte (120) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos. 2.3. Al pago de la mitad de las costas'.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Primitivo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Tramitados el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales


Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Primitivo se afirma que se ha incurrido por la Juzgadora penal en error de valoración de la prueba practicada atribuyendo mayor credibilidad a los policías y a uno de los testigos que comparecieron en el plenario, y se argumenta que las lesiones padecidas por la policía nacional no se causaron por agresión de la acusada, y ello porque la policía nacional número NUM001 incurrió en contradicción cuando en el Juicio Oral alegó que la acusada sólo la arañó y negó que le causara contusión, mientras en el atestado se hizo constar que redujo a aquélla en el suelo. Igualmente, hace mención de que el médico forense no examinó a la lesionada previamente a emitir su dictamen, negándose por el policía nacional núm. NUM002 haber visto la agresión al igual que Juan Luis y Erasmo y Bernabe .

Sin embargo, no se aprecia que la Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. La policía nacional núm. NUM001 fue clara y terminante en afirmar haber sido arañada, aunque con carácter superficial por Primitivo cuando trataba de evitar que se acercara a su acompañante y al policía nacional número NUM001 y se entrometiera en la detención del primero. Su versión se vió corroborara por la prueba documental consistente en el parte de asistencia obrante al folio 13 de las actuaciones en el que consta que aquélla padecía una contusión y erosiones en cara dorsal del antebrazo derecho; y ello con independencia de que la valoración judicial de las lesiones se efectuara por el médico forense sobre los datos documentales proporcionados para calcular los días de curación; informe que no fue impugnado en tiempo y forma. Es cierto que en el plenario no mencionó la contusión, pero tampoco se preguntó a la testigo por la misma, y en todo caso lo que realmente recordaba de forma clara la testigo eran los arañazos causados por la ahora apelante. Su relato se vió corroborado igualmente por los policías que comparecieron en el plenario que, si bien no observaron el tipo de agresión de que fue objeto la policía nacional citada, porque en todo caso las dificultades mayores se centraban en la detención de Jorge en la que colaboraron, dijeron que la vieron tirada en el suelo con la acusada y reduciendo a ésta; también lo manifestaron el resto de testigos, evidenciando con ello que la actitud de Primitivo hacia la agente policial era notoriamente violenta. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza la Juzgadora penal, atribuyendo a la acusada el delito de resistencia es la única coherente con la prueba practicada.

Por otro lado, la apelante considera que los hechos sólo podrían calificarse como un delito leve del art. 556.2 del Código Penal . Con anterioridad a la redacción actual de dicho precepto legal, pero con criterio igualmente aplicable en este caso, el Tribunal Supremo en Sentencias como la número 260/2013 de veintidós de marzo de dos mil trece sostenía que a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal ) de la resistencia y desobediencia leve (entonces art. 634 del Cödigo Penal, actual art. 556.2 referida a cuando el sujeto pasivo es autoridad exclusivamente), los criterios a tener en cuenta para calificar la conducta de delito eran, entre otros, los siguientes: 'a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. b) La grave actitud de rebeldía. c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato. d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden'. En el caso enjuiciado, la prueba testifical fue terminante en acreditar que Primitivo no se limitó a interponerse pasivamente entre su acompañante y los policías que trataban de reducirle, faltándoles al respecto y consideración, sino que su oposición fue violenta, contumaz en desasirse de la policía nacional número NUM001 quien manifestó que empezó a ponerse en medio para que dejaran al acusado,hasta que tuvo que intentar reducirla y, como no podía porque la empezó a arañar la tuvo que tirar al suelo donde finalmente la redujo. El policía nacional número NUM000 declaró que vió que la acusada agredía a su compañera, al igual que el testigo policía nacional número NUM002 ; y el policía nacional núm. NUM003 declaró que a su llegada observó a sus compañeros en el suelo ambos reduciendo a los acusados. Describen, por tanto, una conducta de oposición activa por parte de la acusada que sólo es susceptible de calificar en la forma realizada por la Juzgadora Penal en la sentencia que ahora se apela.

Los razonamientos expuestos conducen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y dado que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos, a su confirmación. Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, salvo que se haya incurrido en un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. La Juzgadora ha cumplido con su función de alejarse de toda arbitrariedad al exponer las razones de su convicción y efectuar una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

Se interesa, además, en el recurso de apelación formulado que se aprecie la atenuante de embriaguez del art. 21.7º en relación con el art. 20.2º del Código Penal en la responsabilidad criminal de la acusada y ello en base a las declaraciones de Juan Luis , Bernabe y Erasmo .

Al respecto la sentencia apelada sostiene que no hay prueba alguna que acredite que Primitivo hubiese tomado alcohol o drogas porque ni siquiera ella manifestó tal cosa y no consta ningún informe médico ni médico forense sobre tal hecho ni sobre una posible incidencia del mismo en sus facultades, considerándose que la carga de probar este hecho incumbía a la defensa, y tacha el testimonio de Juan Luis que afirma que los acusados 'tenían pinta de ir pasados', como no determinante porque 'no especificó, porque nadie le preguntó al respecto (en particular, debería haberlo hecho la defensa de Primitivo ), en qué signos basaba tal apreciación, por lo que es posible que se debiese a haber visto la actitud violenta y agresiva de los acusados, que no tiene por qué estar motivada por una ingesta alcohólica'. No obstante, en el plenario fue el letrado de la acusada quien preguntó al respecto a los testigos propuestos, y hubo otras pruebas que dieron como resultado la acreditación de la influencia de bebidas alcohólicas en la voluntad al menos de los acusados; además de que Juan Luis declaró que aunque no vió al acusado consumir bebidas u otras substancias, tenía 'pinta de de ir pasado', y a preguntas del letrado de Primitivo añadió que 'iban pasados los dos'. Hay que tener en cuenta que éste testigo y los hermanos Bernabe Erasmo estuvieron hablando con los acusados antes de la llegada de la Policía y tuvieron oportunidad, por más tiempo y en condiciones más relajadas, de apreciar el estado en que se encontraban. De este modo, Bernabe dijo que no les vieron beber pero 'daba la impresión' de que lo habían hecho; y respecto a la acusada en concreto declaró que le dió la impresión de que hubiera tomado algo antes. Erasmo , a preguntas de la letrada del acusado manifestó que 'los dos, los dos iban bebidos', y a preguntas de la Juzgadora añadió que antes de que llegaran los policías los acusados hablaron con él y sus acompañantes y que la situación le pareció rara, observando la embriaguez de los acusados por sus gestos, sus movimientos, porque no se mantenían en equilibro, se les trababa la lengua, por la forma de expresarse, todo fue chillarse y cree que todo eso era por efectos del alcohol; y que aunque no entendía el idioma en que se expresaba, por la forma de vocalizar estaba claro que estaban borrachos, habiendo hablado con los dos no sólo el acusado, que se les trababa la lengua y que ya en el primer contacto notó que iban borrachos y como ejempló recordó que cuando fueron a coger al perro se iban de lado, no guardaban el equilibrio.

Los policías nacionales no se percataron de si la conducta de los acusados obedecía o no a la ingestión previa de bebidas alcohólicas o estupefacientes y su influencia en la capacidad psicofísica de los mismos ya que su objetivo y preocupación mayor era la de identificarles y reducirles para su detención; pero al ser preguntados sobre dicho consumo no lo negaron y lo relacionaron precisamente con la excesiva agresividad y excitación que mostraron aquéllos como síntomas que pueden presentarse en la embriaguez; estado por otra parte, conocido por la mayoría parte de los ciudadanos y que claramente se percibe por el hombre medio. En todo caso, los testimonios se corroboraron con el informe médico que obra al folio 11 de autos en el que consta que Jorge presentaba 'fetor enólico', 'signos de ingesta alcohólica', 'pupilas ligeramente midriáticas, reactivas' y 'signos de etilismo' y ello a las 2:40 horas del día de autos, alrededor de una hora después del inicio de la intervención policial.

La Jurisprudencia ( STS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo ) asume casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de escasa intensidad, reconducibles a la atenuante analógica del artículo 21.7ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal . En consecuencia, procede estimar el recurso en el sentido de considerar aplicable la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con los arts. 21.2 ª y 20.2º del Código Penal ; así como se estima procedente la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de forma que, aún siendo uno sólo de los condenados recurrente en este caso, el razonamiento expuesto favorece igualmente al acusado no apelante al hallarse en la misma situación que aquél y le son aplicables los mismos motivos alegados al respecto de la circunstancia atenuante citada, si bien no afecta a la pena de prisión impuesta al mismo por delito de resistencia del art. 356 del Código Penal , que lo ha sido ya en su grado mínimo (tres meses); pero sí a la pena de multa prevista para la infracción penada en el art. 147.2 del Código Penal que deberá imponerse también en su grado mínimo: 1 mes a razón de 8 euros diarios.

En cuanto a la pena a imponer a Primitivo , debe reducirse la de multa impuesta conforme a lo dispuesto en el art. 356 del Código penal a multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros, ya que no se ha acreditado razón objetiva por la que la fijación de la cuota obedezca a criterios distintos a los establecidos para la cuota imponible por delito leve. Y procede reducir la pena de multa a un mes a Jorge a razón de 8 euros diarios.

Finalmente la apelante califica de excesiva la cuota de la pena de multa impuesta y solicita que se fije en 2 euros/dia; así como también considera excesiva la responsabilidad civil impuesta, cuando los días de curación se fijan por el médico forense sin haber visto previamente a la lesionada. En cuanto a la cuota de 8 euros impuesta, aunque el art. 50 del Código Penal aluda a la situación económica del acusado a efectos de la determinación de la cuantía de la sanción pecuniaria, lo cierto es que la misma en el presente caso se encuentra muy próxima del mínimo del límite legal. A este respecto, la Jurisprudencia ha mantenido que aún no argumentándose la procedencia de una cuota de incluso 10 euros en relación con dicha situación económica, procede su imposición por estar dentro del mínimo legal. La sentencia núm. 483/12 de 7 de junio, rec. 1968/2011 , dice que si bien el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' ... 'Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros'. En igual sentido se pronuncian las sentencias núm. 41/2011 de 10 de febrero, rec- núm. 1948/2010 y núm. 320/2012 de 3 de mayo de 2012, rec. 1389/2011 , afirmándose en esta última y para el caso en el que no aparece motivación relativa a la fijación de la cuota de multa, dice que 'La cuota fijada (diez euros) en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de impugnación aludido.

Respecto a la responsabilidad civil, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones que se refleja en el informe de asistencia obrante al folio 13 de las actuaciones, la declaración de la imputada y plazo de curación previsto en el informe médico forense, ninguna otra prueba se ha propuesto que desvirtúe las conclusiones a que se ha llegado por la Juzgadora penal en la sentencia y la cuantía de 120 euros en que se ha calculado la indemnización resulta proporcional y suficientemente reparadora del perjuicio causado.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Primitivo contra la sentencia número 421 de seis de octubre de dos mil quince, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 358/2015.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia a que el presente rollo se refiere y reducir la pena de multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios por delito de resistencia, impuesta a Primitivo a la de 6 meses a razón de 8 euros diarios; y reducir la pena de multa de 1 mes y 15 días a razón de 8 euros diarios impuesta por delito leve de lesiones a Jorge a la de 1 mes con la misma cuota, confirmando el resto de pronunciamientos.

TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.


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