Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 247/2016 de 12 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 38/2017

Núm. Cendoj: 08019370222017100027

Núm. Ecli: ES:APB:2017:154

Núm. Roj: SAP B 154:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penal núm. 247/2016 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 3 DIRECCION000

Procedimiento Abreviado núm. 234/2015

Fecha sentencia recurrida: 04/03/2016

SENTENCIA NÚM. 38/2017

Magistrado/das:

D. Joan Francesc Uría Martínez

Dª . Maria Josep Feliu Morell

Dª . Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación penal núm. 247/2016-L, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 03 de DIRECCION000 en fecha 04/03/2016, en Procedimiento Abreviado núm. 234/2015. Han sido partes apelantes D. Octavio representado por el Procurdor D. Ivan Benjamín del Barrio Estevez y asistido por la Letrada Dª Gemma Puig Garcia, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Dª . Patricia Martínez Madero.

Barcelona, doce de enero de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO.-El 4 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 8 de DIRECCION000 dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº 234/2015 del siguiente tenor: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Octavio como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, más el pago de las costas procesales.Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días.Llévese testimonio de esta sentencia a los autos y el original únase al libro de sentencias.Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

En dicha resolución se declara probado: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Octavio , mayor de edad, natural de Bolivia, con NIE NUM000 , en situación administrativa regular en España, con antecedentes penales cancelables, con posibilidad de conocer de que provenían de un ilícito anterior, adquirió entre los días 18 y 19 de mayo de 2012, dos teléfonos móviles a persona desconocida por el valor de 160'-Euros en total. Dichos teléfonos móviles eran marca Samsung Galaxy con IMEI acabado en 8984 asociándolo a su línia de teléfono NUM001 , que gestionava la empresa YOIGO.El otro teléfono con IMEI acabado en NUM002 , lo vendió en la tienda Cash Converters, de la calle Berenguer de Sabadell, el 12 de junio de 2012 por el valor de 120'-Euros, que posteriorment fue adquirido en esta tienda por Tomasa . Los Mossos d'Esquadra tras realitzar las gestiones oportunes consiguieron recuperar este teléfono móvil y fue entregado a su propietario en calidad de depósito provisional.Sendos teléfonos móviles provenían de un delito de robo con violència sucedido el día 18 de mayo de 2012, sobre las 17 horas en las que habían sido sustraídos por persona desconocida a los menores de edad y hermanos Benigno y Crescencia en el PARQUE000 de DIRECCION000 .'.

SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Octavio , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.


Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba, al no concurrir el elemento subjetivo del tipo, ya que Octavio no tenía conocimiento del origen ilícito de los teléfonos móviles adquiridos; y alega vulneración del principio acusatorio porque en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal se califican los hechos como delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal en relación con un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal y sin embargo la resolución recurrida vincula la receptación a un delito de robo pese a que el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y señala que ello acarrea consecuencias más gravosas para el acusado, y que la juzgadora se ha extralimitado en sus funciones. Reitera el error en la valoración de la prueba en relación al conocimiento que el acusado tenía del origen ilícito de los teléfonos, ya que no es razonable que vendiera uno de ellos por 80 euros y el otro por 120 en el Cash converters donde fue identificado con su DNI, teniendo además un trabajo de montador de muebles en la fecha de los hechos, por lo que no necesitaba recurrir a estas conductas, y por ello solicita la absolución.

SEGUNDO.-Debemos comenzar el examen del recurso por la alegada infracción del principio acusatorio, que entendemos no concurre, precisamente en aplicación de la misma doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso, ya que lo relevante son los hechos imputados a Octavio y su calificación, y ni unos ni otra ha sufrido modificación alguna durante la tramitación de la causa. La conducta que se imputa al acusado desde el inicio de las actuaciones es haber adquirido teléfonos móviles con constancia de su origen ilícito y haber obtenido posteriormente un lucro con los mismos, y para ello es irrelevante que el delito anterior cometido sea un hurto o un robo, ya que no es este ilícito el que se imputa al acusado. Se dice en el recurso que ello conlleva consecuencias más gravosas para el acusado pero no concreta cuales son.

El Tribunal Supremo Sala 2ª, S 15-12-2016, nº 939/2016, rec. 731/2016 , ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón, en el fundamento segundo señala: '...Conforme a la doctrina de esta Sala (por todas, y entre las más recientes, STS 241/2014, de 26 de marzo el principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse, lo que protege especialmente el derecho de defensa. Aunque este principio no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en sentencias ya clásicas núm. 17/1988 , núm. 168/1990 , núm. 47/199, y en las de 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , consagró una constante doctrina conforme a la cual «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo» ( STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre , entre muchas otras). Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a los aspectos esenciales de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación; y a la pena interesada por las acusaciones (Pleno no jurisdiccional esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2006), ya que ' el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.En el caso actual se denuncia que el Tribunal sentenciador ha incorporado datos fácticos novedosos al relato fáctico, que no figuraban en la calificación acusatoria. Pero se trata de datos complementarios, que no son determinantes de la condena y que proceden de la propia prueba practicada en el juicio, sin que quepa exigir una estricta identidad entre los hechos probados de la sentencia y la conclusión fáctica de la calificación acusatoria, pues es indudable que el juicio cumple una finalidad relevante y en el mismo pueden ponerse de relieve elementos fácticos que, sin ser determinantes para la condena, son reveladores o complementarios para perfilar la conducta enjuiciada. Y esto es lo que sucede en el caso actual, como acertadamente razona el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, por lo que el motivo carece de fundamento...'Aplicando lo expuesto al caso de autos si de la prueba practicada resulta que los móviles fueron robados y no hurtados, la juzgadora podía incorporar este dato al relato de hechos probados, sin que ello vulnere el principio acusatorio ya que el delito imputado al acusado es el mismo.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Sentado lo anterior se constata en la Sentencia recurrida que la Juez de lo penal en el fundamento primero de su sentencia analiza tanto la prueba del robo anterior por las declaraciones de los hermanos Crescencia y Benigno , como la prueba que existe de que el acusado vendió a Tomasa uno de esos teléfonos a cambio de 80 euros, y la documental que acredita que el otro teléfono móvil sustraído lo vendió el acusado por 120 euros en un Cash converter. Señala la juzgadora que las explicaciones del acusado no son creíbles, y que el mismo era consciente o pudo serlo del origen ilícito de tales teléfonos por la manera en que los adquirió y el precio que pagó por ellos, pese a tratarse de terminales que llevaban poco tiempo en el mercado, y así lo evidencia que incluso llegó a preguntar a la persona que se los ofreció si eran robados, posibilidad que sin duda el acusado se representó y pese a ello continuó adelante con su compra, lo que evidencia la existencia del dolo necesario en su actuar, siquiera a título de dolo eventual, y el ánimo de lucro que pretendía obtener con la reventa de los mismos terminales.

No aprecia en consecuencia el Tribunal error alguno en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, que por razonada y razonable debemos compartir.

La argumentación del recurrente parece plantear la existencia de un error en el acusado sobre la condición de tales teléfonos móviles, sin embargo de ser así no basta su alegación sino que debe acreditarse, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. La S.T.S. 1287/03 expone que '...constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza...'.En la Sentencia 601/2005, de 10 de mayo se expone que el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003 de 15.1 , 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6 , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación.

Sentado lo anterior no puede acogerse la argumentación del recurrente ya que no se aprecia la existencia de error alguno en la valoración de la prueba ni en el acusado en relación al origen ilícito de los terminales adquiridos. Por ello desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 .

TERCERO.-Se imponen al recurrente las costas de esta alzada al haberse desestimado sus pretensiones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 .

Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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