Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 124/2017 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX

Nº de sentencia: 38/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100027

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:122

Núm. Roj: SAP CC 122:2017

Resumen:
DELITOS ELECTORALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00038/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 51 2 2015 0003776

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000124 /2017

Delito/falta: DELITOS ELECTORALES

Recurrente: Marina

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado/a: D/Dª EMILIO CORTES BECHIARELLI

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cristobal

Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª , JESUS ALEMAN HERCILLA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 38 - 2017

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº: 124/17

JUICIO ORAL: 626/15

JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia

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En Cáceres, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito deDelitos Electoralescontra Marina se dictó Sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:ÚNICO.- Marina , con documento de identidad 6.971.895, sin antecedentes penales y alcaldesa de la localidad cacereña de Guijo de Coria, movida por el propósito de obtener votos para la candidatura de su partido en las elecciones autonómicas y municipales del año 2011, unas semanas antes de su celebración, ofreció personalmente a Paulino continuar con su actividad laboral en el Ayuntamiento de la citada localidad a cambio de que tanto él como su esposa, Enma , votaran al Partido Popular. De igual forma, en fechas previas a la celebración de las elecciones municipales y autonómicas de 22 de mayo de 2011, y en todo caso antes de finalizar el plazo para emitir el voto por correo, la acusada, Marina , prometió a Miguel Ángel contratar a su entonces pareja sentimental Vanesa a cambio de su voto y el de su madre, Emilia . Vanesa fue contratada por el Ayuntamiento de Guijo de Coria como peón de limpieza.

Para garantizar la efectividad de su propósito, Marina instó a Paulino y a Miguel Ángel a votar por correo. El voto por correo le permitía a la acusada asegurarse de que recibía los votos,

pues las papeletas debían introducirse en el sobre en su presencia.

'FALLO: DEBO CONDENAR y CONDENOa Marina , como autora de un delito continuado contra la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, con la pena de UN AÑO y DIEZ MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOS AÑOS y UN DÍA, y costas, incluidas las de la acusación particular.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Marina que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el trece de febrero de dos mil diecisiete.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.


Fundamentos

PRIMERO.-Varias son las razones que la parte apelante expone en su recurso para interesar la revocación de la sentencia de instancia, comenzando por la infracción del principio de presunción de inocencia porque de las pruebas practicadas en el acto del juicio no se puede llegar a una conclusión condenatoria al no ser suficiente para alzarse frente al principio constitucional.

En apoyo de esta tesis comienza la recurrente diciendo que la declaración de Paulino , al que se considera víctima del delito no es tal porque el ilícito que se declara probado es un delito electoral cuyo bien jurídico protegido no es personal sino un interés supraindividual.

Ello es cierto, pero que nos encontremos ante un delito que protege un derecho constitucional como es el derecho al voto libre y secreto, art 23 CE y 5 Ley Electoral , no implica necesariamente que en algunas modalidades o manifestaciones de la vulneración de ese derecho al voto en esas condiciones no afecte a la vez intereses eminentemente personales, como es en este caso concreto el condicionar ese ejercicio libre que sí es personal. Si a una persona se le pretende inducir, e incluso condicionar su voluntad a votar en un determinado sentido aprovechando su situación personal de tanta necesidad como es un trabajo que le proporcione tener cubiertas las necesidades propias y de su familia, claro que esa persona puede ser considerada víctima de esa acción, al fin y al cabo lo que se pretende es forzar, con una promesa o prebenda su voluntad y torcerla en un sentido.

En todo caso, cuando en una resolución se parte de la declaración de un testigo-víctima, lo que se hace, siguiendo la jurisprudencia del TS, como refleja la sentencia de instancia es tener en cuenta una serie de parámetros que llevan a una más prudente valoración de la declaración de ese testigo, precisamente por ser la víctima y poder estar condicionada su declaración por haber vivido los presuntos hechos delictivos en primera persona, mientras que si se trata de un testigo ajeno a afectación directa por el delito, se guardan menos reservas a la hora de partir de la objetividad de su declaración. Por lo que lo que hace la juzgadora, partiendo de la consideración de que Paulino es la víctima del delito y que debe valorar su declaración bajo los parámetros constitucionales, es partir de una mayor precaución que si no lo considerase como tal, por lo que siempre está la juzgadora partiendo también de la consideración de los testigos, y en la valoración de sus declaraciones de la postura más protectora y beneficiosa para la acusada.

SEGUNDO.-Partiendo de la prueba referida a los primeros hechos que contiene la sentencia, y que correlativamente son impugnados por la apelante, nos encontramos ya con la declaración de Paulino , declaración que dice la parte está condicionada por hechos como que su padre se presentaba en la candidatura del PSOE y el testigo con su actitud y participación en los hechos, (grabando conversaciones, no sólo la propia, sino la de otra testigo) y en el juicio revelan una animadversión o toma de postura previa. Estas cuestiones se encuentran pormenorizadamente resueltas en la sentencia de instancia, en un sentido reiterado por el TS ya que lo que el Alto Tribunal establece en estos casos es la prevención ante esa declaración partiendo de las posibles implicaciones, distintas de los mismos hechos que el deponente pueda tener. Esa es precisamente la riqueza del principio de inmediación. Pero es que la juzgadora, como va desgranando en su sentencia, no cuenta para dar por probado este hecho sólo con la declaración de Paulino , sino que si le ofrece credibilidad es por otras pruebas que corroboran lo manifestado por el mismo, y que de forma sucinta, es el ofrecimiento de la acusada de continuar trabajando en el ayuntamiento siempre y cuando él y su mujer votaran la lista del PP en la que iba de candidata la ahora apelante.

Este ofrecimiento se detrae también de la grabación de la conversación que en el ayuntamiento mantuvieron Marina y Paulino . Oída toda la conversación, no podemos sino convenir con la juzgadora de instancia que su contenido sólo admite una interpretación, que Marina le ofreció antes de esa conversación seguir con el trabajo en el ayuntamiento sólo si Paulino y su mujer le votaban, más allá de continuas quejas que le manifestó por la actitud y comportamiento de la familia de Paulino , con especial referencia a su padre y madre, que tenían frente a ella, recordándole todos los favores que ella les había hecho. En esa conversación, se hace referencia a otra anterior, a la que Paulino siempre se remite como aquella en la primera que Marina le había realizado ese ofrecimiento sin que ella, en momento alguno niegue ese anterior encuentro con ese contenido. Se dice en el recurso que la juzgadora parte sólo de esa conversación grabada como si fuera la primera, y por eso bien puede pensarse que, aunque la forma de introducir el tema Paulino pareciera que Marina le había hecho el ofrecimiento antes, si es esa la primera conversación, como dice la sentencia, en ella Paulino , reiteradamente, le insiste en que tiene que darle trabajo a cambio del voto. No es eso lo que recoge la resolución, sino antes bien, la juzgadora, en el fundamento de derecho primero, párrafo tercero, recoge que existió una conversación primera, que fue la que Paulino identifica como la que le llamó por teléfono para que fuera al ayuntamiento, y allí le preguntó a quién iba a votar, y que si quería seguir trabajando tendría que votar al PP, la conversación garbada se produce cuando Paulino observa que al no haberle dado una respuesta positiva, cuando hubo una avería eléctrica en el pueblo, llamaron a otro técnico, hechos reconocidos por Marina ,y ello fue lo que una vez que lo habló con su mujer, le decantó por aceptar la oferta de la alcaldesa, ir a verla al ayuntamiento y mantener la conversación grabada.

Más allá de esa conversación, también hay otras pruebas que avalan esta versión, tales como la de otro concejal del ayuntamiento, Romualdo , que refiere cómo la propia Marina le dijo que le había ofrecido mantener el trabajo a Paulino si él y su mujer votaban a la lista del PP, y sin contar con la declaración de la esposa de Paulino que corrobora punto por punto los varios encuentros que tuvieron al respecto, tanto el primero con el ofrecimiento inicial, y el segundo que fue el que garbó Paulino .

Toda esa prueba, en su conjunto, es la que lleva a la juzgadora a dar por probado los hechos que recoge en esa parte de la sentencia, prueba suficiente y válida, cuyo iter lógico se refleja en la resolución apelada, y en el que no se aprecia error ni tacha alguna, lo que conduce a mantener esos hechos.

CUARTO.-En relación con los hechos referidos a Miguel Ángel , Emilia y Vanesa , reconoce el apelante que está dentro de la discrecionalidad judicial conforme al art 714 LECrim , ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, la posibilidad de que, contando con distintas declaraciones de un testigo, una vez que se les antepone en el plenario la diversidad de versiones, y se les pide la correspondiente explicación, optar el juzgador por la versión que considere sea la verdadera, pero a su vez, considera que al haber declarado en instrucción esos testigos varias veces, y en todas ellas haber negado que Marina le ofreciera trabajo a Vanesa si Miguel Ángel , que era su pareja y su madre la votaban, y siendo ese número abrumador en relación con la sola declaración en el acto del juicio, debe estarse a lo declarado en instrucción. Con independencia de las veces que hayan declarado en instrucción cada uno de ellos, la declaración que cumple los principios de inmediación, y concentración son las del plenario, además, en las declaraciones en instrucción es evidente que faltan a la verdad en cuestiones que luego, en otra declaración, ante la comprobación de cuestiones que se iban aportando a la instrucción, iban quedando acreditadas, como el dato de que la solicitud y los sobres de los votos por correo de Miguel Ángel y Emilia los había rellenado la acusada, o los motivos por los que habían votado por correo, justificaciones no plausibles con las circunstancias concurrentes o con los hechos, por una parte se justifica que fuera Marina quien rellenara los formularios y sobres de los votos por correo, y por otra se dice que votaron por correo porque les era más cómodo, igual que se pretende sea más fácil y cómodo el voto por correo porque Emilia no puede ir sola a votar, cuando la emisión del voto por correo requiere más de un desplazamiento al lugar que en este caso, además, era el mismo, el ayuntamiento, en donde está la oficina de coreos, y en el ayuntamiento se instala la mesa electoral.

La falta evidente a la verdad en estas cuestiones en esas declaraciones sumariales, avalan la conclusión de la juzgadora de que la verdad sobre lo ocurrido la dijeron en el acto del juicio en el que los tres reconocieron que Marina les ofreció trabajo para Vanesa , si Miguel Ángel y Emilia votaban a la lista del PP.

A ello debemos añadir la conversación, también grabada en la que Vanesa le reconoció a Cristobal y a Paulino que Marina les había pedido el voto a cambio de trabajo. Dice el recurrente que en la sentencia no se transcribe, ni se hace la misma referencia expresa a esa conversación como la que sí se hace a la de Paulino , y es por lo inseguro y nada acreditativo de su contenido. Aunque ello no sea relevante, no podemos por menos de reseñar que en el fundamento primero, párrafo antepenúltimo, sí que constan trascritas frases textuales de esa conversación con Vanesa , prueba que, por otra parte, se dice que no está reconocida por Vanesa que ella había mantenido la conversación, porque además esa conversación no se oyó en el acto del juicio. La grabación estaba incorporada a las actuaciones como prueba documental, la reproducción de la misma debe ser interesada por alguna de las partes por algún motivo legal. Esa petición no se formuló, pero ello no implica que esa prueba documental incorporada no pueda ser tenida en cuenta como cualquier otro documento propuesto como tal prueba, menos aún cuando sobre esa prueba se ha interrogado a la participante en esa conversación, introduciendo esa prueba en el debate del plenario, en concreto a Vanesa , se le formularon preguntas sobre esa conversación principalmente, la acusación particular, y reconociendo que mantuvo esa conversación con Cristobal y Paulino , y que en ella le reconoció que Marina le ofreció trabajar a cambio de que su pareja y la madre de éste votaran a la lista del PP.

'El protocolo de incorporación al proceso, (de las grabaciones, ya orales, ya visuales) siendo tales requisitos la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura, en lo necesario , de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el art 11 -2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y al respecto hay que recordar con las SSTC 72/2010 , ya citada , así como con la 26/2010 , que en caso de renuncia a la audición de las cintas o a la lectura de las transcripciones, o caso de oposición a dicha diligencia es obvio que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías porque la parte concernida tuvo oportunidad de someter a contradicción tales cintas o transcripciones. En el mismo sentido hay que recordar que ya la STC 128/1988 declaró que '....no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se puede negar valor probatorio a tales transcripciones....' . En el mismo sentido ATC 196/1992 , doctrina que obviamente es aplicable en relación a la audición de las cintas'. STS de 22-5-2013 .

Conclusiones todas que nos llevan de nuevo a mantener el relato de hechos probados también en este segundo hecho, y dar por acreditado que Marina volvió a incurrir en la conducta delictiva que le atribuye la sentencia apelada.

QUINTO.-Como segundo motivo se esgrime la indebida aplicación del art 146 de la ley electoral al haberle dado una interpretación extensiva contra legem, vulnerando el principio de legalidad. Esa infracción proviene de que la juzgadora de instrucción asimila la petición de voto a cambio de trabajo con el hecho de que siendo el votante el que le ofrece el voto a cambio de trabajo, ella lo acepta.

En primer lugar, debemos poner de manifiesto que tenemos que estar a los hechos probados, y en esos hechos probados, no consta que fuera el votante el que le realizó ese ofrecimiento a la alcaldesa, sino que fue ella la que se lo hizo a él.

Y en segundo término, la juzgadora sólo realiza esta afirmación porque fue expuesta por la defensa, negando su admisión como acreditada, y reiterándolo en varias ocasiones, que no acogía esa versión, y que se refería a ella a meros efectos dialécticos, párrafo segundo y tercero del folio 8 de la sentencia, 685 del procedimiento. Por lo tanto, para comprobar si hay un torcimiento de la ley debemos estar a los hechos probados, y si esos hechos, los que figuran en la parte fáctica de la sentencia, y no ningún otro, se ajustan al tipo legal, siendo ello así, nada más cabe decir para desestimar este motivo de recurso, ( STS relativas al delito electoral de 25-9-2012 , 28-4-2006 y 3-6-2003 ).

SEXTO.-Similares razonamientos nos llevan a no acoger tampoco la última de las alegaciones, que nos encontramos ante un delito provocado porque fue Paulino el que le ofreció su voto a Marina , si le mantenía en el trabajo y ella aceptó, esa aceptación sólo proviene de esa provocación.

Ya se ha expuesto que no se ha dado por acreditado que Paulino fuera el que le ofreció su voto a Marina , y partiendo de esos hechos probados esa proposición inicial no existió, no se ha dado por probado y por lo tanto, no cabe entrar siquiera a ponderar si ello es suficiente o no para aplicar la tesis que pretende la defensa, ( STS en relación con los requisitos del delito provocado de 13-5-14 y 24-4-15 , y del TEDH de 1-3-11, caso Lalas contra Lituania y las que en ella se citan).

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Marina contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado lo Penal de Plasencia de fecha 20 de septiembre de 2016 , DEBEMOSCONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiéndole las costas acusadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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