Sentencia Penal Nº 38/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 39/2016 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS

Nº de sentencia: 38/2017

Núm. Cendoj: 22125370012017100082

Núm. Ecli: ES:APHU:2017:82

Núm. Roj: SAP HU 82/2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00038/2017
-
CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Teléfono: 974-290145
Equipo/usuario: ADA
Modelo: N87800
N.I.G.: 22125 37 2 2016 0101616
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2016
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Santiago
Procurador/a: D/Dª MERCEDES CAPUZ ASENSIO
Abogado/a: D/Dª SIMONE ORDINAS BASTIDA
Rollo Penal Nº 39/2016 S150317.6J
P.A. 09/16 (Juzg. Instr. Monzón 2)
SENTENCIA Nº 38
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
En la Ciudad de Huesca, a quince de marzo de dos mil diecisiete.
Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 9/2016 procedente del
Juzgado de Instrucción Nº Dos de Monzón y seguida por el Procedimiento Abreviado, como Rollo de Sala 39
del año 2016, por delito de Tráfico de Drogas contra el procesado Santiago , nacido en Lérida el día NUM000
de mil novecientos ochenta y nueve, hijo de Juan Ignacio y de Tamara , con D.N.I. número NUM001 ,

domiciliado en Els Plans de Sió (Lérida) , CALLE000 número NUM002 , sin antecedentes penales, sin estar
acreditada su solvencia o insolvencia, y en situación por esta causa de LIBERTAD PROVISIONAL de la que
estuvo privado el día dos de julio de 2015, quien actúa representado por la Procuradora doña Mercedes Capuz
Asensio con asistencia de la Letrada doña Simone Ordinas Bastida. Ha sido parte acusadora el MINISTERIO
FISCAL. Ha actuado como Ponente el Magistrado don JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO, quien expresa el
parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa.

Antecedentes


PRIMERO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 , 374 y 377 del Código Penal , del que era responsable el acusado en concepto de autor y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como multa de cuatrocientos setenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada diez euros no satisfechos, e interesando asimismo que se proceda a dársele a la sustancia estupefaciente intervenida en la presente causa el destino legal que le corresponda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , y todo ello con condena del procesado al pago de las costas procesales ( art. 123 del Código Penal ).



SEGUNDO : La defensa del acusado, en su calificación provisional, solicitó la libre absolución de su patrocinado.



TERCERO: Al comienzo del juicio oral, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, con la conformidad de la defensa y del acusado presente, modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: 'PRIMERA: Sobre las 00:30 horas del día 2 de julio de 2015 el acusado Santiago (mayor de edad, nacido el NUM000 -1989 en Lleida , con DNI nº NUM001 , hijo de Juan Ignacio y de Tamara , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Els Plans de Sio (Lleida) , y sin antecedentes penales) fue interceptado por Agentes de la Guardia Civil TIP NUM003 y NUM004 a la altura de la carretera N- 240 con la A-1241, dentro del partido judicial de Monzón, circulando a bordo del vehículo marca Nissan Primera con matrícula K-....-H y en cuyo interior fue incautado, oculto debajo del volante, un envoltorio de plástico de color blanco conteniendo en su interior una sustancia pastosa blanca, que tras el correspondiente análisis pericial, resulto ser 26,5 gramos de ANFETAMINA con una riqueza de 13.18 %, cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de ciento cincuenta y nueve (159) euros.

Las sustancias descritas en el párrafo anterior las poseía el acusado con la intención de introducirlas en el mercado de drogas tóxicas.

El acusado, es consumidor de larga duración de sustancias estupefacientes, lo que le afecta levemente su capacidad volitiva.

SEGUNDA.- Los hechos relatados en la conclusión primera son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 , 374 y 377 del Código Penal .

TERCERA.- De los hechos descritos responde el acusado en concepto de autor ( art. 27 y 28 CP ).

CUARTA.- Concurre como circunstancia atenuante la de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal .

QUINTA.- Procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doscientos cincuenta euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada diez euros no satisfechos.

Procédase a dársele a la sustancia estupefaciente intervenida en la presente causa el destino legal que le corresponda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal .

Costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal '.

Y una vez preguntado por el Tribunal, el acusado se confeso reo de la infracción penal que se le imputaba en la expresada calificación, manifestando su Abogada defensora que no consideraba necesaria la continuación del juicio oral, el cual seguidamente se declaró concluso y visto para Sentencia.



CUARTO: Seguidamente, y una vez prestada dicha conformidad, la defensa solicitó la suspensión extraordinaria de la pena de prisión por la vía del art. 80.5 del Código Penal , manifestando el Ministerio Fiscal que no se oponía a dicha suspensión.

HECHOS PROBADOS UNICO: Por conformidad del acusado resulta probado, y como tal se declara, que sobre las 00:30 horas del día 2 de julio de 2015 el acusado Santiago , mayor de edad y mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, fue interceptado por Agentes de la Guardia Civil TIP NUM003 y NUM004 a la altura de la carretera N- 240 con la A-1241, dentro del partido judicial de Monzón, circulando a bordo del vehículo marca Nissan Primera con matrícula K-....-H y en cuyo interior fue incautado, oculto debajo del volante, un envoltorio de plástico de color blanco conteniendo en su interior una sustancia pastosa blanca, que tras el correspondiente análisis pericial, resulto ser 26,5 gramos de ANFETAMINA con una riqueza de 13.18 %, cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de ciento cincuenta y nueve (159) euros. Las sustancias descritas en el párrafo anterior las poseía el acusado con la intención de introducirlas en el mercado de drogas tóxicas . El acusado, es consumidor de larga duración de sustancias estupefacientes, lo que le afecta levemente su capacidad volitiva.

Fundamentos


PRIMERO : El art. 787 de la Ley Procesal dispone en sus apartados primero y segundo que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior, añadiendo que, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, no sin antes haber oído al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

Por todo ello, al concurrir los referidos presupuestos en el presente caso, y al haberse confesado el acusado reo de la infracción penal que se le imputa en los términos exigidos en la calificación definitiva, procede dictar Sentencia de conformidad con el nuevo escrito de acusación del Ministerio Fiscal, aceptado por el acusado y por su defensa, sin que, por otra parte, sean precisos mayores razonamientos para indicar que los hechos declarados probados, que también han sido aceptados, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 , 374 y 377 del Código Penal .



SEGUNDO : De la expresada infracción, y con su conformidad, es autor responsable, voluntario, material y directo el acusado Santiago conforme disponen los arts. 27 y 28 del Código Penal .



TERCERO : Por conformidad de las partes, concurre en el acusado la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal .



CUARTO : Son de aplicación los arts. 374.1 y 127.1 del Código Penal en cuanto al comiso y destrucción de la droga, así como los arts. 56.1 y 53.2 de la misma Ley en cuanto a las penas accesorias y a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, respecto de las cuales el acusado también ha prestado su conformidad.



QUINTO: Todo responsable criminalmente de un delito o falta tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales, según dispone el art. 123 del Código Penal .



SEXTO : El art. 82.1 del Código Penal dispone que el Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible, y que en los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena, añadiendo el art. 82.2 que el plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda y que si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.

En tales circunstancias, y apreciando la Sala que el acusado es delincuente primario y que la pena de prisión no excede de cinco años, habiéndose declarado probado que cometió el hecho punible con su capacidad volitiva mermada a causa del consumo de estupefacientes -motivo por el cual le ha sido apreciada una circunstancia atenuante por drogadicción- y hallándose actualmente sometido a un tratamiento de deshabituación, procede conforme al art. 80.5 del Código Penal , según ha interesado la defensa sin oposición del Ministerio Fiscal, la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por un plazo de tres años ( art. 81.2 del Código Penal ) y con las condiciones que se dirán en la parte dispositiva.

Vistos, además de los citados, los artículos 142 , 239 al 241, 741, 742, 757 a 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que, con su conformidad, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Santiago , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, asimismo definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de tres años de prisión , con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa dedoscientos cincuentaeuros , que en caso de impago será sustituida por un día de privación de libertad por cada diez euros no pagados, así como al pago de las costas procesales.

Procédase asimismo al comiso y posterior destrucción de la droga aprehendida conforme al art.

374.1.1º del Código Penal .

Para el caso de que gane firmeza esta sentencia, decretamos la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de tres años de prisión, condicionada a que el penado no vuelva a delinquir en un plazo de tres años a contar desde la firmeza de esta resolución, de modo que si vuelve a delinquir se revocará dicho beneficio, debiendo aquél cumplir la pena de prisión inicialmente impuesta, y condicionada asimismo a que no abandone el tratamiento hasta su finalización , revocándose asimismo el beneficio en caso de incumplimiento grave o reiterado de dicha condición.

Tómese nota en el libro de penas suspendidas y efectúese anualmente consulta telemática de la hoja histórico-penal actualizada del penado. Asimismo, requiérase al centro de deshabituación para que informe periódicamente sobre el seguimiento del tratamiento.

Con la firmeza de esta resolución quedarán sin efecto la obligación apud acta de comparecencia periódica y las demás medidas cautelares que se hubieren acordado en la pieza de situación personal del interesado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual haya permanecido el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación , a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, si las partes entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo de su conformidad libremente prestada.

Así, por esta Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, y juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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