Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 1/2017 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 38/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100021

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:74

Núm. Roj: SAP MU 74/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00038/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30043 41 2 2016 0000686
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Milagrosa
Procurador/a: D/Dª MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JUAN RECHE CASTEX
Recurrido: Sandra
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL TOMAS VIZCAINO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION ADL Nº 1/2017
JUZGADO INSTRUCCION YECLA 2
JUICIO DELITO LEVE 23-2016
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 38/17
En la ciudad de Murcia a 26 de Enero de 2017
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Murcia D. Jaime Bardají García el Juicio por Delito Leve nº 23/2016 procedente del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Yecla por delito leve de Amenazas en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador Sr. Azorín García en nombre y representación de Milagrosa asistida

del Letrado Sr. Reche Castex contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2016 dictada por la Ilmo.
Sr. Juez de expresado Juzgado, siendo apelados el Ministerio Fiscal y Sandra asistida del Letrado
Sr. Tomás Vizcaíno.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 13 de Octubre de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'el día 8 mayo 2016 Sandra se encontraba en la escalera del edificio sito en Yecla CALLE000 nº NUM000 cuando su vecina Milagrosa comenzó a dar golpes fuertes en la puerta de su vivienda diciendo 'putos cabrones os voy a arruinar la vida', 'por mis cojones que hago explotar el microondas' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a Milagrosa como autora responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e imposición de las costas procesales. Se impone a la Sra. Milagrosa la prohibición de aproximarse al edificio sito en Yecla en la CALLE000 nº NUM000 a menos de 200 m así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con los vecinos que residen en dicho edificio. Las penas de prohibición de aproximación y comunicación se imponen durante seis meses apercibiendo a la condenada que su incumplimiento podrá dar lugar a un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del código penal comuníquese la presente resolución a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado a fin de que adopten las medidas necesarias para la efectividad de las penas de prohibición de aproximación y comunicación. Procédase a deducir testimonio de todo lo actuado en este procedimiento así como de la presente sentencia, a fin de que se remita la fiscalía de Cieza a efectos de promover en su caso una posible incapacidad o internamiento no voluntario de Milagrosa '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Azorín García y en la representación que tiene acreditada de Milagrosa presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de exponer las alegaciones que hace constar en el mismo terminaba solicitando se dicte sentencia por la que se estima íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia.



TERCERO.- Por Providencia de 8 noviembre 2016 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación admitiéndose a trámite en ambos efectos confiriendo traslado a las partes para que en el término de cinco días aleguen lo que estimen conveniente. Mediante escrito presentado por el letrado Sr. Tomás Vizcaíno actuando en defensa de la denunciante Sandra presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso en el que terminaba interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida. El ministerio fiscal mediante escrito que tuvo entrada con fecha 23 noviembre 2016 formuló oposición al recurso de apelación presentado de adverso en base a las alegaciones que hace constar en su escrito y en el que terminaba interesando la confirmación de la resolución recurrida. Se aportó a las actuaciones testimonio de la sentencia de 22 enero 2013 del juzgado de primera instancia nº 2 de Yecla que desestimaba la demanda interpuesta por el ministerio fiscal contra la denunciada Milagrosa , declarando que no procede la incapacitación de la misma, así como del informe médico forense de 5 septiembre 2012 que por testimonio obra unido a autos, la solicitada por la pelaba en su escrito de impugnación del recurso de apelación formulado de adverso.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso mediante diligencia de ordenación de 17 enero de 2017 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número de rollo ADL 1/2017 y mediante diligencia de 24 enero 2017 quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el apelante en la alzada como motivos de interposición del recurso no existe prueba objetiva alguno para determinar los hechos que se consideran probados salvo la declaración de la denunciante oponiéndose a las penas de prohibición y de aproximación acordadas en la sentencia de instancia con invocación del principio de presunción de inocencia por entender procede absolver a su patrocinada del delito leve por el que ha sido condenada en la instancia, alegando en el segundo de los motivos la nulidad de la vista celebrada por considerar su patrocinada presentó escrito con documentación médica acreditativa del motivo por el que no pudo acudir en el día señalado al acto de la vista oral, solicitando la nulidad del juicio oral a fin de que se practique el examen de su patrocinada por el médico forense y se emita el correspondiente informe y se repita el acto del juicio a fin de valorar si concurrió no causa de exención de la responsabilidad criminal relacionada con su imputabilidad. Un análisis de lo actuado en el procedimiento permite poner de relieve que el juicio oral se celebró con fecha 10 octubre 2016 obrando en las actuaciones notificación de la cédula de citación entregada a la interesada para señalado día en la que la policía local actuante hace constar en la cédula 'no desea firmar, se entrega cédula de citación a las 20,15 horas del 4 octubre 2016'. Empezando por el segundo de los motivos invocados la recurrente señala conforme a la documental que une al recurso de apelación formulado que señalado día para el que estaba prevista la celebración del juicio oral no pudo asistir justificando la razón de su incomparecencia en la documentación médica que acompaña al recurso de apelación. Sin embargo, un examen de la documentación acompañada presentada con posterioridad al acto del juicio resulta ilustrativa de que ninguna de las citas médicas a que se refiere dicha documentación tuvieron lugar el día 10 de de octubre de 2016, deviniendo inoperante la causa de justificación ofrecida como motivo de su incomparecencia.



SEGUNDO.- Respecto del resto de los motivos invocados, conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, el error en la valoración de la prueba motivo de censura en la alzada se fundamenta en infracción de la presunción de inocencia por entender que 'no existe prueba objetiva alguna para determinar los hechos probados más que la declaración de la denunciante solicitando la libre absolución de su patrocinada en virtud del principio de presunción de inocencia', alegación enteramente rechazable pues la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo se fundamenta en la declaración de la denunciante, testifical practicada en el acto del juicio y documental obrante en autos, prueba que se valora en función del testimonio ofrecido por Sandra , así como de la declaración testifical de las vecinas del inmueble correspondientes al piso NUM001 y NUM002 , testimonio que corrobora el testimonio ofrecido por la denunciante en cuanto a la realidad de las amenazas, como se razona en la recurrida, queda patente la realidad de las expresiones amenazantes y el testimonio ofrecido por los testigos de forma clara y sin contradicciones y, ya se valora, la actitud procesal de la denunciada que no compareció al acto del juicio para alegar en su descargo lo que tuviere por conveniente y de manifestar su versión de los hechos, sin que en la apreciación probatoria expresada por la juzgadora a quo, ni en la conclusión valorativa alcanzada se aprecie error o irracionalidad alguna. Se alega por la recurrente la concurrencia de causa de exención de responsabilidad criminal a efectos de promover un posible internamiento mediante testimonio remitido a la fiscalía, interesando el examen de su patrocinada por el médico forense, solicitando, en suma, la nulidad de la vista oral celebrada, más debe observarse que dicha diligencia no consta se hubiere solicitado en la instancia, aportándose conforme a los testimonios recabados por la parte apelada sentencia de 22 enero 2013 del juzgado de primera instancia nº 2 de Yecla que desestima la demanda interpuesta por el ministerio fiscal en la que se declara no procede la declaración de incapacitación instada, así como informe médico legal en el que se considera que la recurrente presenta un diagnóstico compatible con trastorno mental y del comportamiento por consumo de bebidas alcohólicas con criterios de dependencia y posible trastorno por inestabilidad emocional de la personalidad, estableciendo en su conclusión segunda, 'dichas patologías no le impiden a la persona gobernarse por sí misma'. Cumple, pues, la desestimación del motivo.



TERCERO.- De cuanto antecede, cumple la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Azorín García en nombre y representación de Milagrosa contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Yecla en méritos del Procedimiento Juicio de Delito Leve 23/2016, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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