Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 1/2017 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 38/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100026
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:165
Núm. Roj: SAP MU 165:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00038/2017
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000001 /2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 005 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2015
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 38/2017
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 1/2017, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 2/2015 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Molina de Segura , seguido por delito leve de coacciones, contra D. Claudio , que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 4 de marzo de 2016 , recurrida en apelación por la Defensa de la denunciante Dª Carina .
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 4 de marzo de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
El día 4 de julio de 2015 sobre las 11:30 horas, cuando Carina se encontraba en la calle Serrerías de Molina de Segura el denunciado Claudio comenzó a grabarla con su teléfono móvil, siguiéndola hasta el interior de un establecimiento comercial, donde continuó dicha grabación durante un rato.
A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:
Que debo absolver y absuelvo a D. Claudio de los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Defensa de la denunciante Dª Carina , en ambos efectos, en escrito registrado el 16 de marzo de 2016, que se fundaba en que la propia Juzgadora recoge en la sentencia, con su relato fáctico, que los hechos determinaron una actitud molesta para la denunciante, ciñendo el reproche o censura en la valoración de la relevancia penal de esa conducta molesta. Apunta los extremos antecedentes que considera procedentes, en orden a contextualizar el relato de Hechos Probados, con relación a la fundamentación jurídica de la propia sentencia. Efectúa una valoración de lo acontecido en la vista oral en cuanto a las manifestaciones del denunciado, de la que extrae las consecuencias que entiende de su interés, señalando el interés de ocultación que tuvo el mismo, y que sólo modificó al serle mostrado un reportaje de fotogramas. Introduce extremos anteriores denunciados, a fin de justificar su alegato de situación de coacción y hostigamiento del denunciado a su patrocinada, siendo ex-compañeros de trabajo. Hace mención al artículo 172 ter del Código Penal , y señala que los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal . Efectúa mención a una denuncia presentada el 25 de febrero de 2016, respecto a mensajes de WhatsApp. Y efectúa un alegato sobre daño moral en orden a la solicitud de responsabilidad civil, con cita jurisprudencial, considerando que se habrían producido dichos daños a su patrocinada. Interesando la condena del denunciado en los términos recogidos en su escrito de recurso.
TERCERO:El Ministerio Fiscal en dictamen fechado el 29 de septiembre de 2016 se adhiere al recurso de apelación formulado.
En escrito registrado el 2 de agosto de 2016 el denunciado absuelto D. Claudio se opone al recurso, solicitando se mantenga la sentencia absolutoria.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 1/2017 (el 24 de enero de 2017).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero :Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente (aunque tratando de darle un aparente sesgo de adecuación que no es admisible, como después se analizará), y ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende.
Procede recordar que con la Jurisprudencia Constitucional y la derivada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atenderse a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órganoa quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2:En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala:Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gómez) y de 15 de marzo de 2016 (Pte. Ferrer García).
Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).
Por lo tanto, se trata por parte de la parte recurrente de hacer prevalecer una versión sobre otra considerando la prueba personal practicada, primando la tesis por dicha parte sostenida frente a la valoración probatoria objetiva e imparcial efectuada por la Juzgadora de instancia, que atiende a la ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, por cuanto la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, expone con corrección los extremos que fundan su valoración probatoria y la conclusión alcanzada.
En consecuencia, en el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial de la Jueza quoefectuado en esta alzada se infiere una ajustada valoración probatoria por parte de la Juzgadora de instancia, que le ha llevado a la absolución de forma razonable, al entender que aunque la actuación del denunciado pudiera haber molestado a la denunciante, la misma no colmaba las exigencias típicas del delito leve de coacciones.
Es claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado realmente por quien recurre en apelación, con la adhesión del Ministerio Fiscal), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO:Ésa es aparentemente, como se ha significado, la justificación del recurso, acudir al relato fáctico exclusivamente, para, al disentir de su proyección jurídico-penal, tratar de alcanzar un pronunciamiento de condena en la alzada atendiendo a la jurisprudencia aplicable y considerando exclusivamente el relato fáctico.
En tal sentido, entre las últimas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 (Pte. Marchena Gómez), que efectúa una:(...) breve referencia al estado actual de la jurisprudencia relacionada con la viabilidad de la impugnación de sentencias absolutorias en el marco de la casación penal. En la STS 654/2014, 6 de octubre , nos hacíamos eco de la jurisprudencia constitucional que viene reiterando -fr. SSTC 157/2013, 23 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; 170/2002, 30 de septiembre - que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. De tal manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.
En consecuencia, ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación del Ministerio Fiscal, para sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno de condena, siempre que fuera consecuencia de la incorrección jurídica detectada en la instancia y que ello no implicara una rectificación o adición en el relato de hechos probados proclamado en la instancia. De lo que se trata, por tanto, es de decidir acerca de si el juicio de atipicidad suscrito por los Jueces de instancia es o no coherente con la descripción del art. 578 del CP .
La defensa del acusado, tanto en su escrito de formalización como en la brillante defensa que hizo de éste en el acto de la vista, puso el acento en la imposibilidad de convertir el juicio histórico de carácter absolutorio, proclamado en la instancia por la Audiencia Nacional, en una sentencia condenatoria a partir de la estimación del recurso del Ministerio Fiscal. Entendía que el párrafo conclusivo que cierra el factum, en el que se afirma que '... no se ha acreditado que Luis Miguel con estos mensajes buscase defender los postulados de una organización terrorista, ni tampoco despreciar o humillar a las víctimas', impide sostener la tipicidad de los hechos, al ser ese pasaje expresión del tipo subjetivo exigido por el delito previsto en el art. 578 del CP .
La Sala no coincide con esta línea de razonamiento.
Que la intención que anima al autor de un hecho forma parte de éste, ha sido ya reiterado en numerosos precedentes de esta misma Sala. De ahí que la correcta ubicación del dolo, cuya naturaleza subjetiva no es incompatible con su dimensión fáctica, es la que ofrece el relato de hechos probados. En consecuencia, la afirmación en la instancia de que no han quedado acreditados los elementos fácticos que definen el tipo subjetivo, cerraría la puerta a toda posibilidad de revisión casacional de una sentencia absolutoria. Cuestión distinta es que el bloqueo de un pronunciamiento absolutorio pretenda obtenerse de la falta de acreditación de un elemento subjetivo -el móvil del acusado- que no coincide con el dolo y que, precisamente por ello, no enriquece el tipo subjetivo.
El art. 578 del CP sólo exige el dolo, esto es, el conocimiento de los elementos que definen el tipo objetivo. En el presente caso, tener plena conciencia y voluntad de que se está difundiendo un mensaje en el que se contiene una evocación nostálgica de las acciones violentas de un grupo terrorista que se menciona con sus siglas de forma expresa y en el que se invita a otro grupo terrorista, fácilmente identificable por la identidad de algunas de sus víctimas, a repetir el secuestro más prolongado de nuestra reciente historia. Es así como queda colmada la tipicidad subjetiva del delito por el que el Fiscal formula acusación. La afirmación de que Luis Miguel no perseguía la defensa de los postulados de una organización terrorista y de que tampoco buscaba despreciar a las víctimas, es absolutamente irrelevante en términos de tipicidad. La estructura típica del delito previsto en el art. 578 del CP no precisa la acreditación de con qué finalidad se ejecutan los actos de enaltecimiento o humillación. Basta con asumir como propia la justificación de una forma violenta de resolver las diferencias políticas -siempre en el marco de referencia que ofrecen los arts. 572 a 577-; basta con la reiteración consciente de esos mensajes a través de una cuenta de twitter, para descartar cualquier duda acerca de si el autor captó con el dolo los elementos del tipo objetivo.
En consecuencia, el último de los párrafos que se contiene en el juicio histórico, relativo a la ausencia de una intención ofensiva o enaltecedora, carece de toda virtualidad para limitar nuestra capacidad revisora en casación. Ninguna limitación fáctica se deriva de aquello que el tipo previsto en el art. 578 del CP no exige para su consumación.
Por lo tanto, es el marco típico el que ha de determinar si la conducta enjuiciada cumple los requisitos del delito, y en lo que afecta a las coacciones las exigencias son las mencionadas correctamente por la Juzgadora de instancia en su sentencia, sin que la nueva tipificación de la conducta penal recogida en el artículo 172 ter del Código Penal (introducida con ocasión de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), constituya elemento que varíe o altere las exigencias del delito de coacciones. Especialmente si esas exigencias no se han visto acreditadas ni justificadas en debida forma, tal y como la Juzgadora de instancia ha rechazado explícitamente en su sentencia, cuando la Defensa de la denunciante intentó introducir extremos ajenos a los hechos exclusivamente denunciados (los del 4 de julio de 2015), y sigue intentándolo en su escrito de recurso con su alegación a una supuesta contextualización del hecho enjuiciado.
Por otra parte, en lo que se refiere a la denuncia formulada el 25 de febrero de 2016, la misma, precisamente, si algo permite constatar es la ausencia de relación alguna con los hechos denunciados acaecidos el 4 de julio de 2015 (es decir, seis meses antes), lo cual temporalmente no permite obtener vinculación alguna respecto a los mismos y tampoco ser proyección del supuesto 'acoso' referido, dado que en los mensajes de WhatsApp recogidos sólo se produce un recordatorio de la normativa penal existente, lo cual, evidentemente, no constituye premisa ilegítima alguna.
En cuanto a la referencia a una actividad molesta, recordar que es aquella que no siendo ilícita penalmente, produce una serie de afectaciones en la persona que la soporta o recibe (fastidia, incomoda, hastía, enfada); por lo tanto, es el contexto del caso y el ámbito de actuación el que debe ser especialmente analizado para fijar su trascendencia jurídica, y en este supuesto lo reflejado en el relato fáctico de la sentencia es una grabación mediante teléfono móvil de una persona en un ámbito público (la calle), a la que sigue el denunciado al introducirse la misma en un establecimiento público (un comercio), pero a cierta distancia (tal y como se aprecia de los fotogramas) y sin que se vislumbre con los fotogramas que limitara la capacidad de deambulación, de movimiento, de desplazamiento, o de actuación de la denunciante, ni se viera ésta alterada o crispada.
Esos extremos han sido ponderados por la Juzgadora de instancia, tal y como se infiere de la lectura de su sentencia, dado que excluye el nivel de intensidad requerido para la consideración como delictiva de una conducta que la propia Jueza quono califica más allá de lo que pudo ser una molestia, en todo caso, como se ha indicado, en un contexto público en que el nivel de relación social y de convivencia supone una serie de interferencias inter-personales que pueden desagradar o no ser aceptadas de buen grado, pero sin que por ello se transformen en ilícitos penales.
Por lo tanto, apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia no se aprecia incorrecta desde el punto de vista jurídico-penal, dado que el matiz penal pretendido por la parte denunciante requeriría introducir factores de valoración de prueba personal (inadmisibles en la alzada, tal y como se ha indicado) o asumir extremos de ponderación probatoria rechazados fundadamente en la instancia (a fin de contextualizar interesadamente como pretende la parte denunciante el suceso del 4 de julio de 2015, el único enjuiciado y que ha sido declarado probado en los términos recogidos en la sentencia de instancia).
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la denunciante Dª Carina , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2016 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Molina de Segura, en Juicio sobre Delitos Leves Nº 2/2015 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 1/2017-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
