Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 65/2016 de 22 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 38/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100092
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:231
Núm. Roj: SAP TO 231:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00038/2017
Rollo Núm. ........................65/2016.-
Juzg. Penal Núm...... 2 de Toledo.-
Juicio Rápido Núm. ..........89/2015.-
TESTIMONIO
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 65 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el juicio Rápido núm. 89/2015 procedente de las Diligencias Urgentes por Delito núm. 34/2015 del Juzgado de Instrucción Núm. 2, en el que han actuado, como apelante Cecilio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Bautista López Rico y defendido por el Letrado Sr. Kelly Mariela Rabines Pairazaman, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 23 de diciembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cecilio , anteriormente circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipificado en el artículo 486.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Cecilio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al recurso; formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Probado y así se declara que, sobre las 00:00 horas del día 15 de agosto de 2015, el acusado referenciado circulaba en el vehículo matrícula ....GYH , en compañía de Elvira y la hija menor de ambos, con conocimiento de la vigencia del Auto de 17 de julio de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en sus DPA 844/14, que le imponía la prohibición de aproximación y comunicación con Elvira .
La mencionada resolución establecía que la duración de la medida sería hasta que se dictase resolución judicial que ponga fin al procedimiento y mientras dure la tramitación de la causa, encontrándose vigente en la fecha de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO:Esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.
La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en elsupuesto concreto de autos, en el que la impugnación deducida por la representación procesal del acusado se centra, en primer término, en unadivergente valoración e interpretación del resultado de la actividad probatoria, argumentando que se acreditó, mediante la prueba testifical, que concurrió una situación de estado de necesidad y fue la propia víctima quien generó la situación.
No obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral realizada por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquel, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 de la LECrim ) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, de modo que únicamente debe ser rectificado si en verdad este Tribunal, tras un detenido y ponderado examen de las actuaciones, hubiera observado la concurrencia de un claro error.
Debe, por tanto, decaer dicho motivo de impugnación.
SEGUNDO:Se invoca, en segundo lugar, la concurrencia deerror de prohibicióncomo cusa de exclusión de la responsabilidad penal respecto del delito de quebrantamiento de condena.
La primera reflexión que suscita el supuesto concreto que nos ocupa se traduce en recordar que la efectividad de una resolución judicial de condena firme que impone una determinada medida de alejamiento en interés de la víctima y de las personas allegadas a ella forma parte del denominado'orden público', entendido como garantía de la actuación de la Administración de Justicia para alcanzar los fines previstos por la ley penal y el resto del ordenamiento jurídico.El bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no es otro queel principio de autoridad(aunque cuando se trata de este tipo de medidas o penas accesorias de forma indirecta se persigue reforzar la protección efectiva de la integridad física y moral, la dignidad, la libertad e incluso la propia vida de la persona para cuya protección se impone).
Desde esta perspectiva, el legislador ha establecido imperativamente el deber que atañe a los Jueces y Tribunales de imponer en todo caso la pena accesoria de alejamiento del art. 48.2 del Código Penal (prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que se determine así como comunicarse con ellas) en los supuestos de los delitos previstos en el nº 1 del art. 57 cometidos contra quien sea o haya sido cónyuge, o sobre persona que estén o hayan estado ligadas al condenado por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
No se trata por tanto de una pena accesoria que potestativamente pueda o no ser impuesta según el prudente criterio del Juzgado o Tribunal, sino de una pena necesaria.
La elección del legislador (dentro del amplio margen del que goza dentro de los límites establecidos por la Constitución) adquiere un significado concreto que se traduce en privar al Juzgado o Tribunal de la facultad de ponderar discrecionalmente la conveniencia y oportunidad de imponer dicha pena accesoria, dado que su deseo (voluntad de la Ley) es que, en todo caso, se establezca cualesquiera que sean las circunstancias personales de la víctima y del condenado (incluso aunque éstos hayan reanudado su relación de convivencia al margen de cualquier consideración legal o medida fijada hasta ese momento con carácter cautelar).
Lo que pretende el legislador, lo entienda o no la víctima, lo asuma o no, esevitarque su propia decisión, incluso la libremente adoptada (sin atisbo de presión o engaño) la sitúe nuevamente en una posición de riesgo para su persona. Pero incluso esa posibilidad de incremento de riesgo puede extenderse también a otros miembros de la familia que se encuentren bajo su cuidado (hijos, ancianos, hermanos, sobrinos etc.).
En definitiva, la Ley ha optado por garantizar en todo caso y ante cualquier posible situación de riesgo la seguridad de la víctima y de sus allegados.
El legislador proyecta sobre la mujer que ha sido objeto de maltrato cierto recelo o desconfianza en torno a su capacidad para predecir las consecuencias de una posible reconciliación con su agresor, así como sobre la aptitud de los Juzgados y Tribunales para ponderar la conveniencia y necesidad de imponer este tipo de medidas o de mantenerlas en el tiempo cuando la pareja ha decidido libremente reiniciar o reanudar su relación, particularmente cuando -ante una situación de maltrato prolongada- es mayor el grado de vulnerabilidad de aquella.
Pues bien,en casos como el presente el acusado no puede alegar, con un mínimo rigor, ignorancia o equivocación en la interpretación del deber que le incumbe de cumplir estrictamente esa pena cualquiera que sea la actitud de la víctima.Así, aunque un principio de político criminal exige diferenciar claramente una situación de inejecución expresa, clara y terminante de una pena de alejamiento reveladora de una voluntad rebelde del agente de desatender la misma, de aquellos otros casos como el que nos ocupa, puede afirmarse que ese ánimo específico se presume cuando el sujeto incumple el sentido de la prohibición impuesta por la sentencia, a no ser que pruebe la existencia de un móvil divergente que por su entidad venga a anular no solo el dolo sino también el elemento subjetivo propio de este delito; impunidad de la conducta que solo puede operar de mediar una situación de incitación y ausencia de espontaneidad de la misma, examinada desde la perspectiva del delito provocado, como aquél que surge por obra y estímulo de un agente instigador.
En conclusión, entendemos, al igual que afirma la Juzgadora de instancia, tras un impecable desarrollo argumental fáctico y jurídico, que el acusado incumplió la obligación de respetar la prohibición de aproximarse a la víctima, sin que la aquiescencia de aquella (hecho probado de manera clara) elimine la antijuricidad de la acción (no cabe disponer del bien jurídico protegido por la pena que de forma directa persigue proteger la vida o la integridad física y moral de la víctima), ni el elemento subjetivo típico (entendido no solo como conducta y voluntad del hecho sino como conciencia de la antijuricidad de su acción, esto es, que se obra de modo contrario a Derecho),no pudiendo alegar ignorancia, equivocación o error de prohibición cuando éste es vencible.
La culpabilidad se proyecta como un juicio de reproche por haber obrado de forma contraria a la norma de deber.Así, cuando a la persona se le puede exigir una conducta distinta de la realizada actúa de forma culpable,si bien tal juicio de reproche es graduable en función de las particulares circunstancias del caso que determinan una menor gravedad.
En atención a cuanto hemos expuesto, el recurso de apelación debe decaer, confirmando la resolución impugnada por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO:La desestimación del recurso no debe conllevar no obstante pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada, que declaramos de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 23 de noviembre de 2015, en el Juicio Rápido núm. 89/15 , del que dimana este rollo, sin imposición por las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe. Toledo a 16 mayo 2017.
Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original, doy fe.
