Sentencia Penal Nº 38/201...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 34/2017 de 10 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 38/2017

Núm. Cendoj: 49275370012017100206

Núm. Ecli: ES:APZA:2017:206

Núm. Roj: SAP ZA 206:2017

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00038/2017

Rollo nº : 34/2017

J. Delito Leve nº: 83/2016

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora

sentencia nº 38

En la ciudad de Zamora a 10 de mayo de 2017.

VISTOS por laIlma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistradade esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 83/2016, seguido por un delito de Coacciones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Lucania Gestión SL, representada por el Procurador Sr. Lozano de Lera y asistida de la Letrada Sra. Carrasco Castillo, siendo apelado Baltasar , y

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora se dictó sentencia con fecha 3/2/2017 y en la que se declara probado que: 'Probado y así se declara que desde el 29 de julio al 26 de noviembre de 2016, Baltasar ha venido recibiendo llamadas telefónicas a su teléfono, procedentes de los números 640012139 y 912901075, titularidad de Lucania Gestión, SL, empresa dedicada a recuperación de deuda y gestión integral de recobro, llamadas en las que dicha empresa le reclama una supuesta deuda que Baltasar tenía con el Banco de Santander y que el mismo niega adeudar; asimismo que a consecuencia de estas llamadas, ha tenido que tomar medicación'.

SEGUNDO. -En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Lucania Gestión, SL en la persona de su representante legal, como autora criminalmente responsable de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal , ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 Euros, que arroja un total de 240 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia, y al pago de las costas procesales'.

TERCERO. -Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Lucania Gestión SL, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a laIlma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ,por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.


ÚNICO.-No aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso y declaramos probado que:

Lucamia Gestión, S.L. tenía encomendada la gestión de cobro de una deuda del Banco de Santander, habiéndose indicado por esta entidad que el deudor era el denunciante D. Baltasar .

Para la realización de la actividad contratada por Banco de Santander, Lucamia se puso en contacto telefónico con el denunciante en diferentes ocasiones, sin que pueda determinarse ni cuantas, ni a que horas.


Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La Sentencia objeto de recurso, que condenó a Lucania Gestión. S.L. como autora de un delito leve de coacciones, es recurrida por dicha condenada alegando: 1) Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación con la declaración como probado del hecho de la participación de los recurrentes en las lesiones del denunciante. 2) La concurrencia de error en la valoración de la prueba y 3) La aplicabilidad del principio in dubio pro reo.

Por su parte el Ministerio Fiscal, se opuso al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia

Una vez analizadas las alegaciones del recurso de apelación, el mismo va a ser estimado.

SEGUNDO.-ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

En el ámbito la jurisprudencia al delimitar esta alegación señala que se debe de partir de los principios que rigen el proceso penal y, por eso, aunque el recurso de apelación permite al tribunal competente para resolverlo realizar el examen de la valoración de la prueba, el principio de inmediación coloca en una posición privilegiada a l Juzgador 'a quo' para la libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que se practica en su presencia. Esta inmediación permite al Juez en cuya presencia se practica la prueba, apreciar personalmente su resultado y le confieren la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla.

Por ello, las conclusiones extraídas en el ejercicio de la facultad que al Juez ante el que se celebra el Juicio le confiere el art. 741 LECR , deben ser respetadas y asumidas, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas (cfr TS 24 nov. 1998 y las que se citan en la misma). La inmediación tiene singular relieve en la valoración probatoria en lo que respecta a las pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de sus manifestaciones influyen además de lo que dicen la forma en la que se dice, únicamente perceptible por quien los presencia.

Partiendo de todo lo anterior y una vez examinado el contenido del procedimiento y el soporte de grabación del Juicio oral, así como la fundamentación de la Sentencia de instancia, consideramos que la prueba consistente en la declaración de la víctima no ha sido valorada en atención a dichos criterios, en tanto en cuanto la denuncia es absolutamente genérica y no se ha aportado prueba relativa al número de llamadas y las horas de las mismas, lo cual resultaría fácil de aportar por el denunciante y un indicio de carácter objetivo necesario y exigible al efecto de llevar a cabo la declaración de hechos probados necesaria para la condena por el delito de coacciones.

Debe recordarse que la reclamación extrajudicial para el cumplimiento de obligaciones civiles, es un instrumento perfectamente legítimo, carácter que se pierde en el caso de que se pruebe que por la forma de llevarse a cabo la reclamación, de forma pública o con una anormal insistencia o por los momentos en los que se produce, implique una intromisión en la libertad de la persona, con la finalidad de doblegar su voluntad, porque la Jurisprudencia ( STS de 04 de octubre de 2016 ), viene a establecer que:

'El delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999) ', ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo ). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre , que ' esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008 ) '.

En cuanto al tipo subjetivo, ' debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios ', ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre ).

En esta misma sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente:

' a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'. En sentido similar la STS nº 595/2012, de 12 de julio , citada por los recurrentes.'

La falta de prueba de la intensidad de la acción, al desconocer el número de llamadas y los horarios de las mismas, más que por la declaración del denunciante y la falta de constancia en el atestado por parte de la Guardia Civil, o la falta de diligencias para la acreditación de la insistencia de las llamadas y sus horarios, como por ejemplo el requerimiento a la compañía telefónica, impide que podamos condenar por el delito por el que se formuló acusación.

TERCERO.-RESOLUCIÓN Y COSTAS.

En definitiva, el recurso de apelación debe ser estimado, dejando sin efecto la Sentencia condenatoria recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por Lucania Gestión SL contra la Sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en fecha 3/2/2017 , en el Procedimiento de Delitos Leves nº 83/2016, debemos revocar dicha Sentencia y absolver a la denunciada Lucania Gestión, S.L. del delito del que había sido acusada, con todos los pronunciamientos inherentes y con declaración de oficio de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.