Sentencia Penal Nº 38/201...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 77/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 38/2017

Núm. Cendoj: 28079310012017100086

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8071

Núm. Roj: STSJ M 8071/2017


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2017/0093629
RFª.- RECURSO DE APELACIÓN nº 77/2017 frente a Sentencia dictada en autos de PA 1271/2016,
de la Sección 4ª AP Madrid.
NIG: 28.079.00.1-2017/0093629
Apelantes :
D. Ángel (condenado)
Procurador: Dª. María del Carmen Otero García.
D. Dionisio
Procurador: D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci
Apelado : MINISTERIO FISCAL.
SENTENCIA Nº 38 /2017
Excmo. Sr. Presidente:
Don Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 4 de julio del dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 26 de enero de 2017 la Sentencia nº 14/2017 -notificada a los acusados los siguientes días 3 y 7 de febrero-, en autos de Procedimiento Abreviado nº 1271/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid (DP PA 2274/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1.- Sobre las 0,30 horas del día 30 de julio de 2016 y en la calle Estrella Polar de Madrid, cuando Rafaela se dirigía a su domicilio después de haber aparcado en las inmediaciones el turismo que utilizaba, marca Renault, modelo Megane y con matrícula ....-KXF , fue abordada súbitamente por los acusados, Ángel y Dionisio , ambos mayores de edad y con antecedentes penales, quienes actuando de mutuo acuerdo y con ánimo de lucro, y exhibiendo un destornillador, conminaron a la Sra. Rafaela a que se fuese con ellos en el mencionado turismo. Los acusados rehusaron el temeroso ofrecimiento inicial de Rafaela de entregarles su bolso, y le dijeron que se iba con ellos en el coche, que no gritara, que la habían visto aparcar el turismo. Acto seguido, uno de los acusados cogió las llaves del coche que estaban en el bolso de la Sra. Rafaela y abrió el vehículo; a continuación ambos acusados obligaron a Rafaela a introducirse en la parte trasera del turismo, y después, mientras uno se colocó al volante, el otro lo hizo al lado de aquella, situando el destornillador que exhibía en las proximidades del cuello de la Sra. Rafaela .

Ángel y Dionisio se dirigieron a bordo del turismo hasta una sucursal bancaria sita en la calle Camino de los Vinateros. Durante el trayecto, mientras el acusado que se hallaba al lado de la Sra. Rafaela continuaba exhibiéndole el destornillador, entre ambos acusados le dijeron que si les hacía caso no iba a pasarle nada, pero que si les mentía se iba a meter en muchos problemas, que no les denunciara, que sabían quién era y donde vivía.

Tras obtener la información que exigieron a Rafaela sobre su tarjeta bancaria, particularmente la contraseña de acceso a los cajeros automáticos, y mientras uno de los acusados permanecía en el vehículo vigilando a la Sra. Rafaela , el otro se dirigió a la sucursal de la Caixa ubicada en la mencionada calle Camino de los Vinateros, y haciendo uso de la tarjeta bancaria de la Sra. Rafaela y de los datos de su contraseña logró extraer 940 €, no sin antes regresar al menos dos veces al vehículo para exigir a dicha señora que le repitiera la contraseña de acceso de la tarjeta o PIN.

Mientras se produjo la extracción, el acusado que se quedó vigilando a Rafaela reiteró a ésta que no les denunciara, añadiendo que aunque fuera a la cárcel mandaría a alguien a por ella.

Tras realizar la extracción del dinero los acusados reanudaron el viaje en el turismo, si bien muy poco tiempo después iniciaron una discusión sobre sus planes inmediatos que dio lugar a que detuvieran el coche, contexto en el que los acusados no impidieron a la Sra. Dionisio que se marchara. Acto seguido, Ángel y Dionisio abandonaron el lugar a bordo del citado vehículo. Además del dinero extraído en el cajero, los acusados se apoderaron del teléfono móvil de la Sra. Rafaela .

2.1.- A continuación, Ángel y Dionisio se dirigieron al Poblado de Valdemingómez, y fueron detectados sobre la 1,20 horas en los accesos al Poblado por los funcionarios del CNP con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 , previamente alertados de los hechos descritos anteriormente y conocedores de la marca, modelo y matrícula del turismo en el que habían huido los dos autores. Los funcionarios activaron las señales acústicas y luminosas del vehículo oficial en el que viajaban, lo que provocó una reacción de huida por parte de los acusados y la ulterior persecución que culminó en la pérdida de control del turismo por Dionisio , que lo pilotaba, y a la colisión contra una casa. Acto seguido, Ángel y Dionisio huyeron a la carrera cada uno por un lado y fueron perseguidos respectivamente por los citados agentes de la autoridad con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 .

2.2.- El agente con carné núm. NUM001 dio alcance y prendió a Dionisio , al que intervino 595 € en billetes que correspondían a parte del dinero extraído del cajero sito en la calle Camino de los Vinateros.

2.3.- A su vez, el funcionario del CNP con carné profesional núm. NUM000 persiguió a Ángel , y tras saltar ambos una valla, logró darle alcance, momento en el que dicho acusado, sabiendo que quien le perseguía era un agente de la autoridad, se dio la vuelta y se encaró con el agente, exhibió el destornillador y extendió la mano que lo asía hacia el funcionario, e hizo un gesto de acometimiento que no comportó un propósito de ataque real sino la intención de amedrentarle para evitar su detención. El funcionario policial redujo entonces a la fuerza a Ángel , y al agarrarle sufrió un roce superficial en el antebrazo izquierdo con el destornillador que exhibía dicho acusado, destornillador que finalmente fue intervenido.

Como consecuencia del roce y del forcejeo que se produjo durante la reducción, el agente con carné núm. NUM000 sufrió una herida abrasiva superficial en cara externa del antebrazo izquierdo de unos 20 cm. de longitud, y una herida abrasiva superficial en ángulo mandibular izquierdo de aproximadamente 1,5 cm. de longitud, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en exploración para valoración, cura séptica de las heridas y recomendaciones de medidas higiénicas de las heridas, y que tardaron cinco días en curar, sin días de impedimento ni secuelas.

3.- Ángel fue ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 25 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla , como autor de tres delitos de robo con violencia e intimidación previstos en el artículo 242 del Código Penal , a tres penas de prisión que dejó extinguidas el día 23 de marzo de 2016.

A su vez, Dionisio fue ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 9 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid , como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación previstos en el artículo 242 del Código Penal , a sendas penas de prisión que dejó extinguidas el día 7 de junio de 2015.

4.1.- Ángel padece un síndrome de dependencia de opioides y cocaína. Su adicción a esas drogas influyó de manera relevante en su voluntad cuando cometió el acto depredador del que fue víctima la Sra.

Rafaela , acto con el que perseguía conseguir dinero para comprar droga.

Más allá de la influencia derivada de dicha adicción, no se ha acreditado que en el momento de cometer los hechos enjuiciados Ángel sufriese alteraciones o trastornos de sus facultades cognitivas y volitivas causados por una ingesta importante de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o tóxicas, o bien determinadas por un síndrome de abstinencia. Además, sus prolongadas estancias en prisión han provocado procesos adaptativos al medio penitenciario que al mismo tiempo dificultan sus posibilidades de reinserción.

4.2.- Dionisio también padece un síndrome de dependencia de opioides y cocaína. Su adicción a esas drogas influyó de manera relevante en su voluntad cuando cometió el acto depredador del que fue víctima la Sra. Rafaela , acto con el que perseguía conseguir dinero para comprar droga.

Más allá de la influencia derivada de dicha adicción, no se ha acreditado que en el momento de cometer los hechos enjuiciados Dionisio sufriese alteraciones o trastornos de sus facultades cognitivas y volitivas causados por una ingesta importante de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o tóxicas, o bien determinadas por un síndrome de abstinencia.

Dicho acusado también ve dificultadas sus posibilidades de reinserción como consecuencia de la adaptación a un medio penitenciario en el que ha vivido varios años.

5.- La entidad La Caixa ha reintegrado a la Sra. Rafaela la suma de 940,00 euros.

La Sra. Rafaela ha sido indemnizada por su Compañía de Seguros por la sustracción del teléfono móvil, el cual ha sido tasado en 223 €.

Los daños registrados en el turismo con matrícula 3085DDY, el cual era propiedad de un hermano de la Sra. Rafaela , han sido reparados a cargo de la aseguradora del vehículo.



SEGUNDO .- La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ángel y a Dionisio , como responsables en concepto de coautores de un delito de detención ilegal con concurso medial con un delito de robo con intimidación, ya definidos, a una pena, a cada uno, de seis años de prisión, con la respectiva accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel , como autor responsable de un delito de atentado, a una pena de seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenamos igualmente a Ángel , como autor responsable de un delito leve de lesiones, a una pena de multa de un mes, a razón de 6 € de cuota diaria, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Decretamos el comiso del dinero intervenido a Dionisio , concretamente 595 €, así como del destornillador incautado a Ángel .

Condenamos a Ángel y a Dionisio a satisfacer por mitad las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a Ángel y a Dionisio se les abonará a cada uno el tiempo que respectivamente llevan ingresados en prisión provisional por esta causa.

El FJ 5 de la Sentencia dice: Con base en lo solicitado y con fundamento en lo dispuesto en los arts. 109 y ss. del Código Penal , Ángel debe indemnizar al agente del CNP con carné nº NUM000 en la suma de 250 € por las lesiones.



TERCERO .- Notificada la misma a D. Ángel el 7 de febrero de 2017, mediante escrito datado y presentado el siguiente día 9 interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en los siguientes motivos: En primer lugar, por indebida inaplicación del art. 21.2ª CP en relación con el art. 66.1.7ª CP , ambos respecto del delito de robo, entendiendo que la atenuante de drogadicción debió ser aplicada como muy cualificada, prevaleciendo dicho fundamento cualificado de atenuación sobre la agravante de reincidencia, debiendo imponerse la pena inferior en grado, pero en su mitad superior.

En segundo término, por indebida inaplicación del art. 21.2ª CP en relación con el art. 66.1.2ª CP , ambos respecto del delito de atentado, en virtud de la atenuación cualificada expuesta en el motivo primero, y al no concurrir la agravante de reincidencia, debió imponerse al menos la pena inferior en grado a la aplicada en la instancia.

Finalmente por vulneración del art. 50 CP , apartados 2 y 5, al fijar la cuota de multa impuesta de 6 euros/día, que no se juzga proporcionada a la acreditada situación de insolvencia del acusado, postulando como más ajustada a Derecho la cuota de 3 euros/día.



CUARTO .- Por escrito fechado y presentado el día 14 de febrero de 2017 la representación de D.

Dionisio formula recurso de apelación, que funda en los siguientes motivos: El primero, por ' error en la apreciación de los hechos respecto de la calificación penal de la acción ', por entender insuficientemente motivado el iter lógico por el que la Sentencia recurrida afirma que la detención ilegal -instrumental del robo- fue de la suficiente entidad como para no ser absorbida por ese delito: la Sentencia habría incurrido, en este sentido, en un error manifiesto en la valoración de la prueba al no considerar debidamente el escaso tiempo que duró la privación de la capacidad ambulatoria de la ofendida.

El segundo -concreción del anterior-, invoca la infracción del principio in dubio pro reo ' y, en consecuencia, del derecho a la presunción de inocencia ', al no determinar la Sentencia ni siquiera de modo aproximado cuánto duró la detención ilegal de la perjudicada.

El tercer motivo, de nuevo consecuencia de lo anterior, estima indebidamente inaplicado el art. 8.3 CP , con correlativa infracción de los arts. 163.1 y 77.1 del mismo texto legal , en cuya virtud la conducta de detención ilegal debería quedar subsumida por el robo con intimidación, citando la STS 468/2006 .

El cuarto motivo -por error, rubricado como ordinal tercero- alega, en correlación con el primer motivo del recurso de Ángel , indebida aplicación del art. 21.2º CP en relación con el art. 66.1.7ª CP .

El siguiente motivo aduce indebida aplicación del art. 21.1 ª y 7ª CP , en relación con el art. 20.1º CP , al no aplicar la atenuante analógica de déficit de socialización, que estima compatible con la aplicación de la multirreincidencia del art. 66.1.5º CP , con cita de la STS 1135/2006 .

Finalmente, postula el recurso que las circunstancias expresadas en los motivos anteriores como atenuantes deben valorarse como fundamentos cualificados de atenuación, ' debiendo ponderarse igualmente el uso de instrumento peligroso, al tratarse de un destornillador y no constar las características del mismo '.



QUINTO .- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos de apelación por escrito de 5 de abril de 2017, 'al ser las alegaciones de contrario manifestaciones de parte que pretenden sustituir la valoración de la prueba que realizó el Tribunal a quo por la suya propia, por lo que solicita que ' se dicte resolución que confirme en todos sus extremos la resolución recurrida, salvo la corrección del error de transcripción donde consta el art. 242.1 y 2 del CP , debiendo constar el art. 242.1 y 3 CP '.



SEXTO .- El 17 de abril de 2017 la representación de D. Ángel presenta escrito de la misma fecha en el que manifiesta que, manteniendo su recurso de apelación, se adhiere al interpuesto por la representación del también condenado D. Dionisio , solicitando la elevación de la causa al órgano competente para resolución.

SÉPTIMO .- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia con entrada en este Tribunal el siguiente día 9 de junio de 2017-, incoándose el correspondiente rollo de Sala (DIOR 13.06.2017).

OCTAVO .- Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 4 de julio de 2017, fecha en la que tuvieron lugar (DIOR 19.06.2017).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 13/06/2017), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de Dionisio articula tres motivos -enunciados supra -, íntimamente conectados entre sí, dirigidos a cuestionar la suficiencia y racional valoración de la base fáctica y la corrección de su subsunción normativa por la Sentencia apelada al entender cometidos sendos delitos de detención ilegal.

Postula el apelante -con adhesión en este punto de Ángel - que la Sentencia no motiva suficientemente la prueba practicada -ni sobre el trayecto que recorrieron los acusados en el vehículo, ni sobre la duración de la detención de Rafaela y si fue innecesariamente demorada para la comisión del robo perseguido. Alega, además, que esa falta de precisión de la Sentencia sobre el tiempo de la detención, una vez constatada su brevedad, debió operar en beneficio de los acusados - in dubio pro reo . Finalmente, entiende el recurso - motivo tercero- que a los hechos declarados probados les es aplicable el art. 8.3ª CP , debiendo quedar la detención ilegal subsumida por el robo con intimidación, citando la STS 468/2006 .

El Ministerio Público se opone a la estimación de estos motivos, en primer lugar, porque desde el punto de vista fáctico sí ha quedado claramente establecido en el propio relato de hechos probados el devenir de la acción y sus vicisitudes: trascurso de unos 50 minutos desde el abordaje a Rafaela en las inmediaciones de su domicilio sobre las 0:30 horas del 30.07.2016 hasta la detención de los acusados en el Poblado de Valdemingómez hacia la 1,20 horas: entre medias, el desplazamiento desde la calle Estrella Polar 16 a la sucursal de la Caixa en la Avenida Camino de Vinateros 42, la accidentada extracción del dinero, el muy corto trayecto ulterior hasta permitir a Rafaela que se marchase, la detección por agentes del CNP del vehículo sustraído a la entrada del Poblado y la posterior persecución policial -primero en el vehículo y luego a pie- hasta la final detención...

Concluye el Ministerio Fiscal que la privación de libertad descrita es subsumible en el tipo del art. 163.1 CP ya que la detención sufrida por la víctima, si bien estaba relacionada instrumentalmente con el propósito de los acusados de apoderarse del dinero que pretendían extraer del cajero automático, tuvo la suficiente entidad y duración como para no quedar absorbida en el delito de robo, debiendo excluirse la tesis del concurso de normas para entender concurrente un concurso medial de delitos. En este sentido, el Fiscal hace suya la argumentación de la Sentencia apelada, cuando dice al respecto (FJ 1º): ' obligar a la víctima de un robo con intimidación a viajar en el interior del vehículo, a permanecer en él hasta que concluyen las extracciones en un cajero automático, y a mantenerse después algún tiempo, aunque escaso, tras reanudar la marcha, implica una afección relevante y automática - sic , rectius , autónoma- del derecho a la libertad ambulatoria, que, aunque instrumental, desborda la antijuridicidad del delito de robo '.

Este Tribunal, sin alteración alguna del relato de hechos probados -que se acepta en sus propios términos- y partiendo precisamente de la valoración probatoria efectuada por la Sala a quo y de su motivación -que, si susceptible de una mayor completitud, es racional y suficiente en la descripción y apreciación del factum -, no puede empero compartir la calificación jurídica sostenida por la Sentencia apelada acerca de la concurrencia de un concurso ideal-medial de delitos de detención ilegal y de robo con intimidación.

Hemos de traer a colación, como doctrina jurisprudencial conteste, la que recientemente recapitula la STS 190/2017, de 24 de marzo -roj STS 1074/2017 -, cuando dice (FJ 4º.2): 2. La relación concursal entre los delitos de robo con violencia o intimidación y detención ilegal ha sido tratada a lo largo del tiempo por numerosísima jurisprudencia que sustancialmente ha permanecido invariable hasta la actualidad constituyendo un cuerpo de doctrina consolidado.

Tomando como referencia la STS 557/2007 , fundamento tercero, y los precedentes que cita, que distingue con claridad los tres supuestos de absorción, concurso ideal o medial y concurso real (el aplicado en este caso) tomamos de la misma 'la jurisprudencia consolidada de esta Sala en relación con la cuestión suscitada, distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la STS 337/2004 , con cita de copiosa jurisprudencia precedente, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal , en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojoconforme a la dinámica comisiva empleada , entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 CP ) (también SSTS 1632 y 1706/2002 , 372/2003 o 931 y 1134/2004 ), como ocurre en los supuestos de mínima privación de libertad en caso de acudir a un cajero automático, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala . Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal (en su modalidad medial) siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad Ínsita en la dinámica comisiva del delitocontra la propiedad , afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal . Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente ( artículo 77.1 CP ) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo , máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva , se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (por ejemplo, encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento)'. Los resaltados son nuestros.

La dinámica comisiva ha sido clara: privar de la libertad ambulatoria a Rafaela para obligarla a desplazarse en el vehículo que la misma había aparcado hasta un cajero automático próximo, permaneciendo en el vehículo con uno de los asaltantes mientras el otro realizó sucesivas extracciones con la tarjeta bancaria, acudiendo al vehículo hasta tres veces para que la retenida le repitiera el PIN. En esa dinámica, en que el acto depredador exigía el desplazamiento de la víctima hasta el lugar del cajero, no se puede decir que su detención ' se haya prolongado de forma relevante ' -excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo- por el hecho de que, en lugar de permitirle salir del coche inmediatamente después de la última extracción, uno de los acusados arrancase el vehículo y ' muy poco tiempo después ' -así se hace constar en el relato de hechos probados- lo detuviese y, sin solución de continuidad, permitiesen - no se opusieron a - que Rafaela abandonase el vehículo por su propio pie. De ' corto trayecto ulterior hasta permitir que la testigo se marchase ', habla la Sentencia en la motivación de la prueba.

Pues bien, la locución ' muy poco tiempo después ' indica literalmente -RAE- ' un tiempo en alto grado escaso ', lo que es intrínsecamente contradictorio con el criterio jurisprudencial en cuya virtud cabe apreciar el concurso medial cuando la inmovilización de la víctima exceda, sí, del mínimo indispensable para la comisión del robo, pero que esa prolongación lo sea ' de forma relevante ', esto es, importante o significativa (RAE), por oposición al manifiesto o notorio exceso de la prolongación indebida de la detención que caracteriza el concurso real.

Ni en su intensidad ni en su duración total la detención necesaria para cometer el robo puede ser reputada suficientemente significativa como para afectar de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal: no discutida la necesidad de la retención por la mecánica comisiva del delito en casos similares al presente -v.gr., STS 468/2006, de 27 de abril , FJ 4.1.1º, roj STS 2587/2006 -, la privación de libertad excedió el tiempo de la acción depredadora de un modo nimio; sin que, a todas luces, estemos ante uno de esos casos, calificados por la jurisprudencia como de concurso ideal del art. 77 CP , en que la detención se produce durante el episodio central del robo, pero por un prolongado periodo de tiempo en el cual se están produciendo simultáneamente el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal: casos éstos en que la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito -FJ 4.1.3º STS 468/2006 .

Tampoco es apreciable una especial intensidad en la violencia ejercida -más allá de la intimidación que cualifica el robo con las amenazas y la presencia del destornillador-, ni que, una vez acaecido el robo, haya sobrevenido coerción física o conminación alguna durante el muy corto lapso en que mantienen retenida a Rafaela : al contrario, la actitud de los acusados -así se sigue del factum probado y de las declaraciones de la propia víctima en el plenario- revela desentendimiento respecto de ella, como si, obtenido su fin, les hubiese dejado de importar su presencia o ausencia -decimos esto no para excluir un por nadie pretendido concurso real, sino como elemento periférico de ponderación de la intensidad de la detención que se sigue del factum. De hecho, confirma esta evidencia -a mayor abundamiento lo decimos- la circunstancia de que dejan ir a su víctima en las inmediaciones del cajero y próxima a una cafetería abierta, a donde Rafaela acude en demanda de auxilio, personándose de inmediato la Policía en la Calle Camino de los Vinateros nº 78 -la Sala recuerda que el robo tiene lugar en el cajero de la Caixa del nº 42 de esa misma calle.

Es cierto, como señala el recurso de Dionisio , que cupo una motivación más detallada, que hubiese conectado con mayor detalle los hechos acaecidos con las distancias y trayectos recorridos: asalto y retención de Rafaela en la c/ Estrella Polar 16; desplazamiento al cajero en c/ Camino Vinateros 42; liberación de la detenida en las proximidades de Camino Vinateros 78 a donde acude la Policía -atestado que cita el apelante obrante al f. 35-; avistamiento del vehículo sustraído por la Policía en la rotonda de entrada al Poblado de Valdemingómez por la carretera del Vertedero; persecución policial en vehículo y luego a pie; y final detención en las proximidades de la Iglesia...: todo ello en un lapso de 50 minutos . Esa posibilidad de mayor motivación no se revela estrictamente necesaria, de un lado, por el carácter notorio de algunos hechos -así lo indica el Presidente de la Sala al denegar la documental al respecto que propuso la defensa de Ángel al inicio del juicio- como por ejemplo la muy significativa distancia que existe entre el lugar del robo y el de la detención de los acusados-; de otro lado, porque la exposición del factum y la motivación de la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal a quo son suficientemente expresivas, y no permiten sino concluir a esta Sala que ni la intensidad de la detención ni su duración trascendieron de un modo suficientemente relevante el tiempo y la fuerza necesarios para la comisión del robo con intimidación. Repara la Sala, en este punto, de nuevo a mayor abundamiento, en otro dato que se sigue objetivamente del visionado de la grabación: cómo la víctima declara -min. 59,40'' de la grabación- que mientras uno de los acusados extraía el dinero -el que durante el trayecto se sentó a su lado en la parte trasera del coche-, el otro permaneció al volante en la parte delantera.

En línea con lo que esta Sala mantiene, es muy ilustrativo cotejar los hechos aquí enjuiciados con los que, en intensidad y duración, analiza la Sala Segunda, v.gr., en su S. 903/2013, de 29 de noviembre -FJ 2º, roj STS 5856/2016-, confirmatoria de un concurso medial entre los delitos de detención ilegal y robo con violencia. Cfr., asimismo, sin ánimo exhaustivo, ATS 36/2015, de 15 de enero -roj ATS 411/2015 - y STS 385/2010, de 29 de abril -FJ 4, roj STS 2904/2010 .

Cuanto antecede conduce a estimar indebida la apreciación por la Sala a quo de que ' los hechos declarados probados que figuran descritos en el número 1 son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP , en concurso medial del art. 77.1 con un delito de robo con violencia con uso de medio peligroso ( arts. 237 y 242.1 y 2, sic, rectius, 3 del CP ) '. A juicio de la Sala, por aplicación del art. 8.3ª CP , la detención ilegal en las circunstancias del caso resulta absorbida por el hecho, más complejo, del robo.

El motivo tercero del recurso de Dionisio , al que se adhiere Ángel , es estimado.



SEGUNDO .- Analizaremos acto seguido, conjuntamente, los motivos 1º y 2º del recurso de Ángel y el motivo 4º, que al primero de ellos se remite, del recurso de Dionisio .

La Sentencia aprecia en ambos acusados la atenuante prevista en el art. 21.2ª CP - actuar el culpable a causa de su grave adicción - en relación con el delito de robo; no así respecto de los delitos de atentado y lesiones leves por los que ha sido condenado Ángel ' al no estar funcionalmente ligados tales delitos a su adicción '.

Dicha atenuante trae causa de los respectivos síndromes de dependencia de opioides y cocaína que padecen los acusados, apreciados sobre la base de los informes periciales emitidos por el SAJIAD -ff. 81 a 84 y 92 a 95 del rollo de Sala-, ratificados contradictoriamente en el plenario por sus autoras. Reconoce la Sala ' la afectación de su capacidad volitiva como consecuencia de tal dependencia' , destacando, con apoyo en las pericias reseñadas, que ' en las largas trayectorias de consumo de drogas que presentan los dos acusados hay también periodos de abstinencia y sujeción a tratamientos de deshabituación con la administración de sucedáneos como la metadona '.

Sobre esta incontrovertida base fáctica, la Sentencia apelada entiende, sin embargo, que ' no cabe entender acreditado que los dos acusados o bien uno de ellos cometiera los hechos en un estado de grave alteración o trastorno psíquico derivado de la previa ingesta de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o tóxicas, o bien determinado por un síndrome de abstinencia '.

La Audiencia funda esta apreciación en los testimonios de quienes tuvieron contacto directo con ambos acusados la noche de los hechos (la víctima, Sra. Rafaela , y los agentes del CNP con carnés nº NUM000 y NUM001 . Por lo que respecta a Dionisio , la Sala a quo , para descartar su versión de que se hallaba fuera de sí a resultas de la ingesta de pastillas, repara tanto en el informe emitido por el Médico Forense, Sr. Benigno -ff. 73 a 76 rollo de Sala-, como en los informes del Servicio de Urgencias realizados el mismo día de los hechos -ff. 25 a 31 de los autos), y atiende asimismo al informe analítico realizado al día siguiente (f. 154), donde dio positivo a opiáceos, cannabis, cocaína, metadona y benzodiacepinas, pero no de forma tal que permita considerar probado que las drogas consumidas antes de los hechos le causaron un trastorno grave con anulación o disminución severa de su capacidad volitiva.

Además, añade el Tribunal a quo , en el caso de Ángel ni siquiera consta acreditado que hubiera consumido sustancias a las que era dependiente antes de cometer los hechos, ni la realización a ellos coetánea de un análisis para la detección de drogas.

Frente a esta precisa argumentación los apelantes postulan la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada -no la eximente completa ni incompleta-, con apoyo en las SSTS 785/2016 , 133/2016 , 856/2014 y 120/2014 , y ello por entender que la adicción prolongada e intensa a sustancias que causan grave daño a la salud, acreditada en autos en ambos casos durante aproximadamente treinta años, hace que las facultades intelectivas y volitivas de los acusados estén en todo momento - no solo al cometer los hechos - seriamente comprometidas: el síndrome de dependencia -que no de abstinencia- mediatizaría así todos sus actos y conductas, con la consiguiente disminución profunda de su capacidad, que justifica la cualificación de la atenuación. A lo que añade el apelante Ángel -motivo 2º- que esa merma constante de sus facultades explica la irracionalidad de su reacción frente al agente que intentaba detenerle -lo que aboca a su condena como autor de un delito de atentado y de un delito leve de lesiones-, incrementada por haber sido detenido antes de poder adquirir la droga que pretendía consumir.

Los apelantes invocan una infracción de Ley que, a modo de conclusión anticipada lo decimos, no puede prosperar, pues no es de apreciar en el razonamiento de la Sentencia infracción de los preceptos del Código Penal que se citan, tal y como son interpretados y aplicados por la Sala Segunda. Del mismo modo que la valoración de los informes periciales y de la demás prueba efectuada por la Sala a quo es ajena a todo indicio de arbitrariedad o sinrazón. Y es que, en realidad, esta Sala tiene que dejar muy clara constancia de que los recursos se sustentan en una insuficiente base probatoria de la cualificación que, añadida a la gravedad inherente a la propia configuración legal de la mera atenuante, hace imposible, y de lege lata indebida , la apreciación del fundamento cualificado de atenuación que se pretende.

La Sala parte como parámetros de su enjuiciamiento en este punto, por su especial claridad y como paradigma de una reiterada línea jurisprudencial, de los argumentos que expresa la STS 326/2017, de 9 de mayo -roj STS 1875/2017 -, en sus FFJJ 4º a 6º: 4º.- '... la diferenciación entre la eximente incompleta y la atenuación muy calificada por drogadicción, y la simple consideración de tal circunstancia como atenuante, hemos de encontrarla en el denominado efecto psicológico de la drogadicción , referido a que el sujeto carezca de capacidad de motivarse por la norma o actuar bajo esa comprensión (eximente completa), o la tenga sensiblemente mermada o reducida (eximente incompleta) o, por último, cuando la conducta delictiva sea causal a un estado de adicción a sustancias tóxicas, variando su consideración de simple o muy calificada en función de las circunstancias concurrentes y la afectación que pueda producirse respecto a las facultades psíquicas como consecuencia de la adicción.

En definitiva, para apreciar la eximente incompleta es necesario que se acredite de alguna forma la disminución de las facultades mentales, de manera que se reduzca la capacidad de culpabilidad. Para apreciar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP , es preciso que ésta pueda calificarse como grave y además que se aprecie su eficacia causal respecto del delito concretamente cometido, pues sólo en ese caso es posible entender que las facultades del sujeto están disminuidas ( SSTS 1470/2005 de 12 diciembre , 817/2006 y 26 julio ). Y se aprecia como cualificada cuando la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoca en el dominio de la voluntad sean relevantes , es decir para determinar cuándo se trata de un atenuante simple o muy cualificada habrá que atender a la intensidad de la grave adicción, al grado de fuerza compulsiva que esa adicción opera en el actuar del sujeto y sobre todo, a la incidencia de uno y otro factor provocan en el dominio de la voluntad por el propio sujeto afectado .

Siendo así es, procederemos a la aplicación de la atenuante muy cualificada. No se puede desconocer la experiencia científica, avalada por las más diversas opiniones y centros especializados, sobre los efectos de un consumo continuado en relación con la personalidad del adicto y sobre todo, lo que es más importante, como desencadenante o explicación, aunque sea parcial, de la comisión de los que se denominan delitos funcionales, entre los que se engloban los relativos a proporcionar dinero para satisfacer la adicción, bien, por la vía de los ataques a la propiedad o bien, dedicándose de manera módica a la adquisición y venta de la droga para satisfacer su propio consumo. Las SSTS 79 2006 , de 1 de febrero, 577/2008 de 1 de diciembre , nos recuerdan que se puede afirmar la existencia de relación de causalidad cuando la actividad ilícita desplegada tiene por pluralidad exclusiva la financiación de la adicción a las drogas, lo que sucede con mucha frecuencia en los delitos contra la propiedad. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento para financiar su adicción que, a su vez, le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento se trataría así con esta atenuación a dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS 817/2006, de 26 julio ).

5º .- La STS 1148/2005, 19 de octubre , nos recuerda que es un dato de experiencia médica pacíficamente acogido en la jurisprudencia, que el consumo de larga duración de sustancias estupefacientes provoca una fuerte dependencia de las mismas. Hasta el punto de hacer girar compulsivamente la vida del toxicómano en torno al único objetivo de conseguir la dosis que precisa para satisfacer su adicción. Y no sólo, puesto que el efecto de aquéllas y el modus vivendi que inducen, acaba por traducirse regularmente en un deterioro orgánico y psíquico del afectado. Es por lo que ya en sentencias de esta Sala como la de 26 de marzo de 1997 , se apreció 'la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse de la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial a la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud', según se lee en SSTS 613/2005, de 11 de mayo y 21/2005, de 19 de enero .

6º .- La doctrina de esta Sala viene entendiendo por atenuante muy cualificada aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado. Y esa mayor intensidad se puede predicar de la atenuante de drogodependencia apreciada en la sentencia de instancia, por las razones que se han dejado expresadas al estimar el anterior motivo, dada la gravedad de la drogodependencia del acusado - estando probados grandes padecimientos psíquicos y físicos según relata la propia Sentencia al inicio del FJ 4º-, su prolongación en el tiempo y la situación de ' síndrome de abstinencia' en la que se encontraba al realizar los hechos que se le imputan .

Cfr., asimismo, recientemente, la STS 259/2017, de 6 de abril (FJ 2, roj STS 1406/2017 ).

Pues bien, desde esta perspectiva se puede decir que sí consta acreditada la gravedad de la adicción que padecen los acusados por su duración -no exenta de intervalos de abstinencia y tratamientos de deshabituación- y su conexión causal con el delito de robo con intimidación, lo que justifica plenamente la aplicación de la atenuante simple. En este punto, el caso presente guarda grandes similitudes con los resueltos, v.gr., en las SSTS 336/2017, de 11 de mayo -FJ 16º, roj STS 2015/2017 ), y 785/2016, de 20 de octubre (FFJJ 7º y 8º, roj STS 4574/2016 -esta última citada por los apelantes-, donde la Sala Segunda aplica la atenuante simple vinculando la adicción grave - presupuesto límite de atenuación de la pena - al padecimiento de síndromes de dependencia con las largas trayectorias de consumo de droga que inciden en las facultades volitivas y llevan asociadas, como aquí sucede, enfermedades derivadas del consumo.

Ahora bien; dicho esto, la Sala coincide con la calificación jurídica de los hechos probados efectuada por la Sentencia apelada al no apreciar, en las circunstancias del caso, un fundamento cualificado de atenuación.

No hay constancia de aspectos de ella expresivos, según la doctrina jurisprudencial, como el hallarse en el momento de los hechos con una particular merma de sus facultades volitivas derivadas del síndrome de abstinencia -añadido al de dependencia-, momento en que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (así, v.gr., la SSTS 326 y 259/2017 ). A lo que hemos de añadir que, no probada tal merma especialmente intensa de la voluntad de los acusados en el momento de delinquir, ni los informes del SAJIAD ni su ratificación en el plenario evidencian que el síndrome de dependencia se traduzca en el caso concreto en una disminución muy grave -por grave, se aplica la atenuante simple- de su capacidad volitiva, del dominio sobre su propia voluntad, que pudiera resultar, cierto es, del deterioro general que la dependencia y las enfermedades a ella asociadas genera, pero que ha de resultar de lo acreditado en las actuaciones, pues esa muy grave afectación o limitación de la voluntad no puede ser reputada como una consecuencia automática o inexorable del síndrome de dependencia de larga duración.

Desestimado el fundamento cualificado de atenuación pretendido por los recurrentes, han de decaer los motivos 1º y 2º de del recurso de Ángel y el motivo 4º, que al primero de ellos se remite, del recurso de Dionisio .



TERCERO .- El último motivo del recurso de Ángel alega vulneración del art. 50 CP , apartados 2 y 5, al fijar la cuota de multa impuesta de 6 euros/día, que no se juzga proporcionada a la acreditada situación de insolvencia del acusado, postulando como más ajustada a Derecho la cuota de 3 euros/día.

La Sentencia justifica su decisión al respecto de un modo plenamente ajustado a doctrina jurisprudencial conteste, cuando dice: ' en relación con la cuota diaria, no constan los recursos y los ingresos económicos de dicho acusado. Tampoco sus cargas. Fijamos la cuota de 6 euros ante la ausencia de datos precisos, no constando por otra parte que Ángel se halle en situación de precariedad extrema o indigencia. Es la cuota interesada por el Ministerio Fiscal y que no ha sido cuestionada por la defensa '.

Frente a este alegato opone el recurso que el acusado se ha declarado insolvente y que no ha aportado la exigua fianza de 250 euros que le fue requerida en concepto de responsabilidad civil, no habiéndosele practicado embargo alguno.

El motivo tiene que decaer por su manifiesta inconsistencia. En palabras del ATS 243/2017, de 19 de enero (roj ATS 1958/2017 ), que analiza un caso muy similar al presente -también se pretendía la reducción de la cuota de 6 a 3 euros/día- (FJ 4º.B): '... como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria . Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas) . La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : '... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'. En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

El motivo es desestimado.-

CUARTO .- El siguiente motivo del recurso de Dionisio aduce indebida aplicación del art. 21.1 ª y 7ª CP , en relación con el art. 20.1º CP , al no aplicar la atenuante analógica de déficit de socialización , que, a diferencia de la Sentencia apelada, estima compatible con la previsión legal de la multirreincidencia del art.

66.1.5º CP , con cita de la STS 1135/2006 .

Señala, en este sentido, que ' el condenado pasa más de veinte años en prisión, presentando un alto grado de prisionización que se traduce en la adopción de las normas y valores imperantes en la vida penitenciaria, y que no encajan en la vida extrapenitenciaria, tal y como consta en el informe del SAJIAD La Sala comparte la argumentación del Tribunal a quo de que ' las dificultades adaptativas a las que se refieren las peritos del SAJIAD no pueden constituir un factor de atenuación genérico ' (el subrayado es nuestro). Además, apreciar una atenuante analógica como la propugnada parece poco compatible con la regla prevista en el art. 66.1.5ª CP , que contempla la agravación de la pena en caso de multi-reincidencia '. Todo ello sin perjuicio de que dicho déficit de socialización pueda y deba ser tenido en cuenta a la hora de individualizar la pena.

El recurrente pretende una atenuante analógica a la de alteración en la percepción fundada en el déficit de socialización. Cierto que, como declara la STS 1135/2006, de 16 de noviembre (FJ 3º.2, roj STS 8453/2006 ), ' los condicionamientos en la socialización de una persona puede servir de presupuesto en la fijación de la imputabilidad, precisamente porque el hombre es un ser social que adquiere su plenitud como persona (el libre desarrollo de la personalidad) en el seno de un grupo social . Y añade, poco después, esta misma Sentencia -FJ 3º.3), que: 'lo relevante en el estudio de la imputabilidad es la capacidad de motivación de la norma y la posibilidad de actuación conforme a la misma. No es difícil analizar su concurrencia desde una perspectiva psíquica: si el sujeto padece una anomalía psíquica grave podemos representarnos la afectación de su enfermedad en el contenido de la imputabilidad que se materializará, en función de la intensidad en la exención, completa o incompleta, de la responsabilidad penal o en su atenuación, conforme a los arts. 20.1, 2 y 6 y 21.1, 2, 3, 6, o incluso a través del ejercicio de la función jurisdiccional de la individualización de la pena. También en su conformación ha de atenderse a una perspectiva social, pues los déficits de socialización, cuando son relevantes, pueden presentarse con intensidad tanto en la percepción como en la capacidad de actuación conforme a la norma al conformar una errónea apreciación de la realidad sobre la que atender el mandato de la norma, situación que guarda cierta relación dogmática con el error de prohibición que afecta al elemento subjetivo del delito, pero no permite señalar como consecuencia jurídica la aplicación de medidas de seguridad.

Los criterios que acabamos de reseñar se acomodan perfectamente a la doctrina que, en general, viene sentando la Sala Segunda -que contextualizan las anteriores afirmaciones-, la cual, aun reconociendo las fluctuaciones habidas sobre tan delicada materia, enseña que 'con carácter general, los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no deben dar lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple -aun por vía analógica- y sólo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido (cfr. SSTS 1692/2002, 14 de octubre y 696/2004, 27 de mayo , entre otras muchas) [ STS 342/2013 , de 17 de abril (FJ 7) ROJ STS 2222/2013 ]. O, en palabras de la más reciente STS 467/2015, de 20 de julio (ROJ STS 3499/2015 ), FJ 2.2º: 'En cuanto a la posibilidad de la presencia de un trastorno de la personalidad no especificado, la jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 1400/99 de 9.11 , 1126/2011 de 2.11 , 1172/2011 de 10.11 , 1377/2011 de 29.12 , 708/2014 de 6.11 , precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas , ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que ' es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto ' ( STS 437/2001, de 22-3 -, 332/97 de 17-3 ), declarando que 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro' ( TS 937/2004, de 19-7 ), y se puntualiza que 'cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica , no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión' ( STS 175/2008, de 14-5 ). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento 'cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado' ( STS 258/2007, de 19-7 )'.

En la misma línea SSTS 527/2014, de 1 de julio ( ROJ 2699/2014, FJ 4 ) y 80/2015, de 6 de febrero (ROJ STS 543/2015 , FJ 7). Más recientemente, la STS 383/2017 , de 25 de mayo (roj STS 2105/2017 ), señala (FJ 3º.2): 'que los trastornos de personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten de modo relevante a la capacidad de culpabilidad del autor del delito. En la STS 879/2005, de 4 de julio , se dice que dentro de la expresión utilizada de 'cualquier anomalía o alteración psíquica' se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto 'enajenación', sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos influyen en la responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. ( SSTS 696/2004, de 27-5 ; 540/07, de 20-6 ; 515/09, de 6-5 ; 468/09, de 30-4 ; 680/2011, de 22-6 ; y 225/2014, de 5-3 )'.

Pero en el bien entendido de que, como acto seguido continúa diciendo esta Sentencia, dichos ' trastornos de personalidad, amén de probados, han de ir acompañados de datos objetivos que acrediten que, en el momento de la ejecución de los hechos, concurriera una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado que repercutiera en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad '.

Pues bien, no está acreditado que las dificultades adaptativas de Dionisio hayan incidido, siquiera sea mínimamente, en su capacidad de comprensión sobre la ilicitud de los hechos de que se le acusa y de actuar conforme a esa comprensión -la concreta incidencia del síndrome de dependencia en su capacidad volitiva a la hora de cometer el robo, ésta sí acreditada, ya ha sido valorada. En el plenario, en referencia a la drogodependencia, las peritos del SAJIAD manifestaron carecer de información para determinar la eventual afectación de la capacidad cognitiva de los acusados; ratificaron tal criterio acerca del efecto del déficit de socialización sobre dicha capacidad intelectiva, y precisaron que esas deficiencias adaptativas no tenían por qué agudizar la incidencia de la drogodependencia en su voluntad a la hora de cometer los hechos.

En suma: la apreciación de pautas de comportamiento adecuadas a la vida en prisión, pero desadaptadas a la vida en sociedad, sin más precisión consideradas, unido a los rasgos que la pericial del SAJIAD detecta en el investigado (ausencia de control sobre la propia vida, estado de ansiedad, ausencia de perspectivas de futuro, ausencia de responsabilidades, pérdida de vinculaciones socio familiares), entrañan, como con todo acierto señala la Sala a quo , ' un factor genérico de atenuación ' - tan genérico , cabe decir- que no se acomoda a la expresada doctrina jurisprudencial sobre la apreciación de la atenuante del art. 21.1ª CP en conexión con el art. 20.1 CP , aun analógicamente considerada ( art. 21.7ª CP ). Tal y como sucedió en el caso resuelto por la precitada STS 1135/2006 , no podemos sino concluir que el informe del SAJIAD, completo en su estructuración, acierta a explicar la situación personal del examinado, pero del mismo no resultan los presupuestos de una reducción de la imputabilidad, en los términos reseñados.

El motivo es desestimado.



QUINTO .- Descartada la última atenuante analógica pretendida y que la de drogadicción lo sea con fundamento cualificado de atenuación, el recurso de Dionisio hace una última y brevísima alusión ' a la necesidad de ponderar el uso de instrumento peligroso al tratarse de un destornillador y no constar las características del mismo '.

El motivo no se puede compartir, y no ya solo por lo que apunta el Ministerio Fiscal: 'consta en el atestado la intervención del mencionado objeto, por lo que, como elemento de prueba, se ha encontrado y se encuentra a disposición del Tribunal ' -atestado en el que el Agente agredido refiere que se trataba de un destornillador de grandes dimensiones.

No, la razón determinante de la desestimación viene dada por el propio relato de hechos probados, por nadie discutido: la amenaza sobre Rafaela con el destornillador que le es exhibido en algún momento del trayecto ' en las proximidades de su cuello ': en esas circunstancias huelga todo comentario sobre el carácter peligroso del instrumento utilizado más allá de sus concretas características, dado que, conforme a elementales máximas de la experiencia, es un objeto potencialmente dañoso, pudiendo llegar a resultar letal aun de forma involuntaria -v.gr., ante cualquier movimiento extraño del vehículo que pudiera ocasionar un pinchazo en el cuello.



SEXTO .- La exclusión del concurso medial entre el delito de detención ilegal y el de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, lleva a entender concurrente únicamente este último delito, del que son responsables los acusados como coautores. El tipo básico - art. 242.1 CP - prevé una pena de 2 a 5 años de prisión, que se impondrá en su mitad superior cuando, como es el caso, ' el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos ' - art. 242.3 CP . Nos movemos, por tanto, en una horquilla penológica que va de los 3 años 6 meses y 1 día a los 5 años de prisión.

Para la individualización de la pena, la Sala, en total sintonía con lo argumentado por la Sentencia apelada, valora, a favor de los acusados, el arrepentimiento que manifiestan en el plenario, su biografía de adicción a las drogas desde jóvenes y sus dificultades de adaptación a la vida en libertad tras prolongadas permanencias en prisión. De ahí que, en aplicación del art. 66.1.7ª CP -en compensación racional de la agravante de reincidencia con la atenuante simple de drogadicción-, ponderados los factores añadidos que se acaban de expresar, estimemos adecuado y proporcionado imponer, a cada uno de los acusados, la pena de cuatro años de prisión , con la respectiva accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen, en sus propios términos, los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.

SÉPTIMO .- No se aprecian razones para una especial imposición de las costas del recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim .

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores de los Tribunales Dª. María del Carmen Otero García y D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, REVOCAMOS la Sentencia nº 14/2017, de 26 de enero, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, y CONDENAMOS a D. Ángel y a D. Dionisio como responsables en concepto de coautores de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, ya definido, a sendas penas de cuatro años de prisión , con la respectiva accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.

Declaramos de oficio las costas de este recurso.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

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