Sentencia Penal Nº 38/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 54/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100176

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:821

Núm. Roj: SAP IB 821/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIE NCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Procedimiento abreviado número 54/2017
Organo de procedencia: Juzgado de Instrucción número 6 de los de Palma de Mallorca
Procedimiento de origen: Diligencias previas al Procedimiento Abreviado número 2713/2012
SENTENCIA núm. 38/2018
S.S. Ilmas.
DON JAIME TÁRTALO HERNANDEZ
DOÑA SAMANTHA ROMERO ADAN
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por el Ilmo.
Sr. Presidente Don JAIME TÁRTALO HERNANDEZ y por las Ilmas. Sras. Magistradas Doña SAMANTHA
ROMERO ADAN y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, la causa Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado
2713/2012 procedente del Juzgado de Instrucción número Seis de Palma, Rollo de Sala de la Sección Primera
de esta Audiencia número Procedimiento Abreviado 54/2017, por delito de estafa y falsedad en documento
privado seguido contra Adela , con DNI NUM000 , nacida en Alcolea del Rio (Sevilla), el día NUM001
/1960, hijo de Casimiro y de Josefa , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y
cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Doña Ana María Crespí
Tortella y defendida por el Letrado Don Juan Navarrete Rodríguez, actuando como Acusación Particular Don
Jeronimo , representado por la Procuradora Doña María Eulalia Julia Coca y defendido por el Letrado Don
Gregorio San José Escaples, siendo parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por
la Ilmo. Sr. Don Julio Cano, en ejercicio de la acción pública.
En la presente resolución ha sido Magistrado ponente, quien expresa el parecer de este Tribunal, la
Ilma. Sra. Doña CRISTINA DIAZ SASTRE.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras querella entablada por Jeronimo , a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa y falsedad en documento privado. Investigados judicialmente en diligencias previas número 2713/2012 por el Juzgado de Instrucción número Seis de los de esta ciudad, el día 23 de mayo de 2.016 recayó Auto de transformación de las mismas en procedimiento abreviado. A continuación la Acusación Pública formulo acusación mediante escrito fechado el 10 de junio de 2.016 y la Acusación Particular representada por Jeronimo , presentó escrito en fecha 29 de junio de 2.016 formulando acusación, dictándose por el Juzgado Instructor en fecha 9 de agosto de 2.016 Auto de apertura de juicio oral, tras lo que se confirió traslado de las actuaciones a la acusada para formular su escrito de defensa, evacuando dicho trámite en virtud de escrito de fecha 12 de abril de 2.017.

Remitida s las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el pasado día 12 de marzo, con el resultado que es de ver en soporte audiovisual.



SEGUNDO.- La Acusación Particular representada por Jeronimo en sus conclusiones definitivas consideró a la acusada Adela como autora responsable de un delito continuado de falsificación de documento privado del artículo 395 y 390.1.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , en concurso ideal del artículo 77 con un delito de estafa procesal del artículo 250.1 supuesto nº7, en grado de tentativa, con aplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, al estimarla más favorable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de dos años de prisión por el delito continuado de falsedad y un año de prisión y multa de seis meses a razón de diez euros diarios para el delito de estafa en grado de tentativa, suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio durante la codena y costas incluidas las de la Acusación Particular.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró a la acusada Adela como autora responsable de un delito continuado de falsificación de documento privado de los artículos 395 y 390.1.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo teto legal, en concurso ideal del artículo 77 con un delito de estafa procesal del artículo 250.1 supuesto nº7, en grado de tentativa, con aplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, al estimarla más favorable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de dos años de prisión por el delito continuado de falsedad y un año de prisión y multa de seis meses a razón de diez euros diarios para el delito de estafa en grado de tentativa, suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio durante la codena y costas.



CUARTO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó su libre absolución, subsidiariamente invocó la prescripción del delito de falsedad, alternativamente postuló el concurso de normas entre ambos delitos ex artículo 8.4 del Código Penal y alternativamente estimó concurrente la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , interesando, en su caso, la imposición de una pena de seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes: La acusada Adela , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM001 de 1.960, cuyos antecedentes penales no constan, no privada de libertad por esta causa, en fecha 10 de mayo de 2.007 suscribió un acuerdo con el que fue su esposo Jeronimo , en virtud de cual ella ejercitaba su derecho de opción de compra respecto del bien inmueble denominado 'Musik Laden' adquiriendo la íntegra propiedad del mismo, renunciando el Sr.

Jeronimo a ejercitar el suyo. Con base en dicho documento, la Sra. Adela condonaba la totalidad de deudas pendientes con el Sr. Jeronimo y se obligaba a entregarle la suma de 1.000 euros mensuales desde el mes de junio de 2.007 durante cuatro años (48 mensualidades) así como para el supuesto de que se vendiera el inmueble, se comprometía a entregarle el 10% de la venta, pactándose para el supuesto de no ponerse a la venta que la Sra. Adela debía entregar al Sr. Jeronimo la suma de 60.000 euros.

Ante el incumplimiento de la acusada del anterior acuerdo, Jeronimo presentó en fecha 29 de septiembre de 2.010 demanda en reclamación de la suma de 39.000 euros contra la Sra. Adela ; demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario 1518/2.010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nª 18 de los de esta ciudad, en cuyo seno y en el trámite de contestación a la demanda la aquí acusada, con intención de perjudicar al Sr. Jeronimo , alegó que estaba al corriente de pago de dichas cantidades y a sabiendas de su inautenticidad, acompañó y presentó ante aquel órgano jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2.011, cuatro recibos manuscritos de fechas 28 de mayo de 2.007 por importe de 1.000 euros, 8 de julio de 2.007 por importe de 21.000 euros, 11 de agosto de 2.007 por importe de 21.000 euros y 10 de septiembre de 2.007 por importe de 1.000 euros, resultando que los fechados en julio y agosto en los que se hacía constar que Jeronimo había recibido de su parte la suma total de 42.000 euros, fueron manipulados por la acusada en el sentido de añadir un '2' con posterioridad a la cantidad de 1.000 euros, siendo que las firmas obrantes en los de dicha fecha eras mera imitación de la auténtica de Jeronimo .

En fecha 5 de septiembre de 2.012 Jeronimo interpuso querella contra la Sra. Adela por delito de falsedad y estafa que dio lugar a la suspensión de la tramitación del proceso civil. En virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº Seis de los de esta ciudad de fecha 28 de enero de 2.013 , se admitió a trámite la querella.

Fundamentos


PRIMERO.- En el trámite prevenido en el art. 786.2 de la Lecr ., la defensa de Adela excepcionó la prescripción del delito continuado de falsedad en documento privado y de la tentativa de la estafa procesal por los cuales se formulaba Acusación a instancia de ambas acusaciones. Así, estimó que habiendo sido emitidos los recibos objeto de enjuiciamiento en el año 2.007 y teniendo en cuenta que la querella data del 5 de septiembre de 2.012, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma del 2.010, los delitos menos graves prescribían a los tres años por lo que desde que se confeccionaron los recibos (año 2007) hasta la interposición de la querella (septiembre de 2012), ya habían transcurrido más de cinco años. Es más pasados más de tres años desde que se cometió el delito de falsedad y al ser el delito de falsedad un delito instrumental, entiende la defensa que, prescrita la falsedad, debe entenderse también prescrito el delito de estafa procesal.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesaron la desestimación de la cuestión previa planteada porque conforme a los hechos y a la tipificación, la relación existente entre los dos delitos (falsedad en documento privado y estafa procesal intentada) es de concurso medial al ser la falsedad el medio necesario para cometer la estafa (artñiculo 77 del Código Penal), no pudiéndose computar el plazo de prescripción de un solo delito sino del más grave que es el que determina la prescripción y dado que lo es la estafa procesal que prescribe a los 10 años aunque sea en grado de tentativa, es por lo que interesan la desestimación de la prescripción invocada por no transcurso de dicho plazo.

Dado que la Sala difirió para sentencia -sin objeción alguna de las defensas- la resolución de la cuestión previa suscitada -preciso sería detenerse ahora en la cuestión formulada por la defensa, en pro de la prescripción del delito; ahora bien, razones de sistemática y claridad expositiva aconsejan exponer en primer lugar el contenido de la prueba y, a continuación, adentrarse en la calificación jurídica de los hechos.



SEGUNDO.- Los hechos anteriormente declarados formalmente probados los obtiene este Tribunal a partir de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías procesales y de fiabilidad probatoria, apreciada en conjunto y valorada racionalmente conforme dispone el artículo 741 de la L.E.Crim ., con escrupulosa observancia en su desarrollo a los principios de audiencia, inmediación y contradicción.

Así, tenemos en primer lugar el testimonio de particulares aportado a los autos y referido a la sustanciación de un procedimiento ordinario en reclamación de cantidad contra la acusada, obrante a los folios 3 a 225 del Anexo, debidamente introducido en el acto del juicio, siendo la de mayor relevancia a los efectos que interesan los documentos obrantes a los folios 14 y 15 del Anexo y 5 y 6 de las actuaciones (acuerdo suscrito entre las partes en fecha 10 de mayo de 2.007) y los obrantes a los folios 67 a 72 y 194 consistentes en contestación a la demanda y recibos aportados por la aquí acusada junto con el cuerpo del escrito de contestación a la demanda.

En segundo lugar, tenemos la declaración de la acusada quién relató que el Sr. Jeronimo fue su esposo, divorciándose de él en el año 2.000 y que, en el año 2.006, vino de Sevilla a recuperar un negocio.

Exhibidos que le fueron los folios 5 y 6 reconoció su firma obrante en el documento, manifestando que ese escrito consistía en que le ofrecía al Sr. Jeronimo la suma de 1.000 euros cada mes durante 4 años. Exhibido asimismo el folio 194 consistente en cuatro recibos, de fechas 28 de mayo por importe de 1.000 euros, 8 de julio por importe de 21.000 euros, 11 de agosto por importe de 21.000 euros y 10 de septiembre por importe de 1.000 euros, todos del 2.007 manifestó que los de mayor importe obedecía a un adelanto de dinero que le fue solicitado por el Sr. Jeronimo a su hija porque quería marcharse con su nueva familia a la República Checa en noviembre y necesitaba el dinero; que la suma de mayo le fue entregada al Sr. Jeronimo por su hija en casa de los abuelos, no estando ella presente; el de junio en un bar que él trabajaba y el importe de julio y agosto se los pagó en el local por ella regentado añadiendo un '2' delante de la suma 1.000 euros, firmando el Sr. Jeronimo delante de ella, siendo que el del mes de septiembre se lo dio su hija en mano.

Que el dinero se lo entregaba al Sr. Jeronimo en un sobre; que ella se comprometió de forma voluntaria a entregarle ese dinero y que el '2' lo añadió estando delante el Sr. Jeronimo ; que en esos momentos podía entregarle esa suma porque había pedido prestado dinero a unos prestamistas y disponía de 128.000 euros; que al momento de la firma de los recibos ya disponía de dicho efectivo. Preguntada en cuanto a los recibos, indicó que los tenía preparados con la cantidad de 1.000 euros, luego añadió el '2' delante del Sr. Jeronimo en los recibos de 8 de julio y 11 de agosto de 2.007. A preguntas de la Acusación Particular relató que el préstamo lo firmó en mayo de 2007 y que lo solicitó para poder arreglar la discoteca y tener dinero en efectivo porque tenía muchas deudas, quedándose con 70-80.000 euros en efectivo. Reconoció haber puesto el '2' delante de la suma '1.000' consignada en los recibos que le han sido exhibidos y que no le debe nada al Sr.

Jeronimo . A instancia de su defensa relató que al momento de la firma de los recibos tenía liquidez para afrontar esos 21.000 euros; que una vez le entregó el dinero, su hija ya no volvió a ver a su hermano; le ofreció dinero si vendía la discoteca. Añadió que fue él quién se puso en contacto con ella porque no podía afrontar las deudas y ella recuperó el local con un préstamo de 70.000 euros de Bankia, quedándose su entonces esposo fuera del mismo; que el acuerdo suscrito en fecha 10 de mayo de 2.007 lo firmó para que tuviera contacto con su hija y su hermanastro; que le ofreció ese contrato durante 4 años y le pagó con el dinero que disponía del prestamista.

Frente a dichas manifestaciones, compareció al plenario Jeronimo , quién a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que la acusada era su esposa y que llevaban el negocio de la discoteca 'Musik Laden' juntos; que en mayo de 2007 se divorciaron y firmaron un acuerdo para regular la relación el cual consistía en renunciar él a la opción de compra de la discoteca y en pago de ello la Sra. Adela le entregaba cada mes la suma de 1.000 euros y luego 60.0000 euros si vendía la discoteca; que le hicieron cuatro recibos de 1.000 euros y ya no cobro nada más, que dos de los pagos se los efectuó en casa de su madre y los otros dos en el local 'Bamboleo' que es donde él trabajaba como camarero. Exhibido que le fue el folio 194 consistente en los cuatro recibos, reconoció que la firma obrante al de mes de julio es suya; que el de agosto no le parece su firma; que el de septiembre no es suya y el de mayo es diferente a la suya, si bien no afirma que estén falsificadas, que la que menos se parece a la suya es la obrante en el recibo de agosto; que recibió 1000 euros cuatro veces y que siempre le ha entregado el dinero su hija. Que a partir de septiembre de 2007 ya no recibió más dinero, negó que tuviera pensado marcharse a la República Checa si bien puede ser que su actual esposa sí. Afirmó haberle interpuesto a la Sra. Adela una demanda en el año 2010 si bien ya en el año 2007 acudió a un letrado particular y no hizo nada hasta que acabó denunciándolo y cogió otro letrado en el año 2010; que es cierto que en la demanda interpuesta no se consignó que recibiera 4.000 euros, 'estaba mal redactada' añadió. Que en relación a los recibos de fechas julio y agosto por importe de 21.000 euros, él no presenció que la Sra. Adela añadiera un '2' delante de la suma 1.000, negando que el dinero se lo entregaran en un sobre, 'siempre en mano', afirmó. A preguntas de la defensa relató que en el año 2001 reinició la discoteca hasta el año 2003 en que su mujer vino de Sevilla y fue cuando ella desmontó el mobiliario como cabaret y volvió a montarlo como topless, que le dijeron que como era copropietario con ella podía regentarlo durante tres años desde su separación, entregándole a la Sra. Adela la mitad del importe de la caja, era un negocio próspero en los años 2005-06 y cuando no fue bien la Gestoría Gomila prestó 300.000 euros con una compra ficticia por plazo de un año; que al final él no consiguió el dinero pero la Sra. Adela sí y así ella se quedó con el negocio siendo en ese momento cuando se redactó el documento de fecha 10 de mayo de 2.007 donde se acordó que le tenía que entregar la suma de 1000 euros cada mes y 60.0000 si la vendía. Que en el Juzgado de Primera Instancia Nº 18, reconoció las firmas obrantes en los recibos como suyas. Que entre mayo a septiembre de 2007 mantuvo relación con su hija y después ya no la vio más; negó exigirle el dinero a su hija. Negó que en julio y agosto le entregara la Sra. Adela la suma de 21.000 euros.

Compareció asimismo la hija de ambos Maite , relatando que llegó en el año 2006 a Palma con su madre ya que ésta había decidido hacerse cargo del negocio, adjudicándose la discoteca; que su padre le pidió hablara con su madre ya que necesitaba el dinero porque quería irse a República Checa y quería que su madre le adelantara el dinero y ella pudo convencerla. Recuerda que en mayo le entregó el dinero a su padre en casa de sus abuelos y que en junio le hizo entrega del mismo en un local, que se lo entregaba en un sobre y que su padre tenía un talón y firmaba una vez le entregaba los 1000 euros. Que su madre entregó la suma de 21.000 euros en la discoteca 'Musik Laden' estando ella presente, que su padre firmó los talones delante de ella; que los recibos los tenía su madre confeccionados con la suma de 1000 euros pero cuando vio que le adelantaba dinero puso un '2' delante de la suma '1.000' en los recibos de julio y agosto. A preguntas del Ministerio Público, señaló que entregó 1.000 euros en casa de sus abuelos y en el local 'Bamboleo', que los recibos ya estaban rellenados con la cantidad '1.000' y el mes correspondiente, siendo que luego ponían la fecha. Que ella trabaja en el local con su madre y que no contaba el dinero del sobre, no pudo ver la entrega física del dinero ni la firma del talonario en esas entregas concretas, sí cuando ella se lo entregaba. Que en esas ocasiones de 21.000 euros no vio firmar a su padre, pero cree a su madre; que ella estuvo presente cuando su madre añadió el '2' tanto en la parte inferior como en la superior del recibo, que sabe que su madre sacó ese dinero que le entregó a su padre porque un prestamista se lo prestó; que la modificación del '2' se llevó a cabo en su casa.

Por último Estanislao , corroboró el hecho apuntado por la acusada en cuanto a que, junto a Federico , le prestaron a la Sra. Adela la suma de 64.000 euros cada uno; cantidad que les fue devuelta en un plazo de dos años.

Asimismo, nos resulta obligado traer a colación la prueba pericial practicada por miembros de la Brigada Provincial de la Policía Científica obrante a los folios 184 a 193 de las actuaciones. Comparecidos los peritos de la Policía Científica con carnet nº NUM002 y NUM003 que elaboraron dicho informe ratificando su contenido, relataron que el objeto del mismo fue determinar si las grafías manuscritas contenidas en los recibos han sido puestas bien por el querellante o bien por la querellada. En este sentido, como quiera que los cuatros recibos en estudio aparecen firmados a nombre de ' Jeronimo ' como expedidor de los recibos a nombre de ' Adela ' comenzaron los exámenes comparativos de estos contenidos dubitados con los cuerpos de escritura del Sr. Jeronimo , al objeto de determinar, en primer lugar, si las firmas estampadas en los cuatro recibos pueden o no atribuirse a esta persona o, por el contrario, si pueden calificarse como falsas. Seguidamente, los contenidos manuscritos en textos y dígitos de los cuatro recibos se cotejaron también con las grafías indubitadas del Sr. Jeronimo para luego cotejar las grafías dubitadas con las indubitadas de la Sra. Adela , concluyéndose que la firma puesta a nombre del Sr. Jeronimo plasmada en el recibo fechado el 10 de septiembre de 2.007 no puede descartarse como realización de esta misma persona, toda vez que presenta sustanciales correspondencias con las ciertas o indubitadas del mencionado; que las de los recibos fechados los meses de mayo y julio, no pueden ser atribuidas categóricamente al Sr. Jeronimo debido a que presentan algunas características que no permiten descartarse una hipotética falsedad de las mismas; la firma puesta a nombre del Sr. Jeronimo en el recibo fechado en el mes de agosto técnicamente no puede ser atribuida a esta persona, esta firma podría ser calificada como forma falsa por imitación; las escrituras de relleno de los cuatro recibos (textos y dígitos) no han sido realizados por el Sr. Jeronimo ; las firmas dubitadas puestas en los cuatro recibos dubitados no presentan parámetros de comparación válidos con respecto a las escrituras indubitadas de la Sra. Adela , por lo que no es posible emitir dictamen asegurando o negando la hipotética autoría de la mencionada en la realización de aquéllas; las escrituras de relleno de los cuatro recibos, textos y dígitos, se consideran realizaciones de la Sra. Adela .

En cuanto al informe pericial practicado en sede civil, compareció el perito D. Secundino quién tras ratificar su informe obrante al folio 27 de las actuaciones, relató que el objeto de su pericia era determinar, previa exhibición y análisis de los recibos originales aportados junto con la contestación a la demanda, si el número '2' que hay delante del '1' ha sido añadido con posterioridad según el examen de los trazos, tinta, o cualquier circunstancia que pueda determinar. El perito concluyó que la distinta respuesta espectral obtenida en el número '2' de la parte inferior del recibo de julio, así como en las dos partes del recibo de agosto, evidencia que ese número '2' ha sido añadido con posterioridad a la cantidad 1.000, en ambos documentos; que tal y como se constata en las muestra anteriores, la diferencia entre el número '2' y el resto de números 1.000, es la menor evaporación de uno de los dos componentes más volátiles de la tinta, al llevar menos tiempo en contacto con el aire y, por consiguiente, haber sufrido un menor proceso de oxidación; que la explicación de que los dígitos de la cantidad 21.000 estampada en la parte superior del recibo de julio y que presenta en los estudios la misma respuesta espectral, sólo puede ser debida a que se estamparon en unidad de acto los cinco dígitos, pero con posterioridad a la cumplimentación manuscrita principal del recibo y, por último que, el autor mantiene en los cuatro recibos igual distancia entre 'son' y '1.000' y esta distancia queda notablemente modificada o alterada en las cantidades donde se ha añadido el '2'.

Así, el perito afirmó que en el recibo correspondiente al mes de julio la cantidad 21.000 euros no estaba puesta, estaba en blanco y que en todos ponía la suma de 1.000 euros cuando se cumplimentó la parte escrita se puso el 21.000; que no era objeto de su pericia las firmas obrantes en los recibos y que en relación a los recibos de julio como el de agosto tanto el '2' de arriba como el de abajo, fue añadido con posterioridad y en cambio las cinco cifras (21000) fueron puestas en unidad de acto después del 1000; que pasó tiempo cuando se añadió el '2' si bien no puede concretar cuánto, 'que puede ser que pasaran semanas'.



TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 395 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en relación con el artículo 390.1.1 º y 2º, así como de un delito de estafa procesal intentada del artículo 250.1.7º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en relación con el artículo 248 del mismo texto legal , por venir acreditados todos y cada uno de los elementos y presupuestos objetivos y subjetivos que integran las susodichas infracciones delictivas: a) En cuanto a la falsedad documental y en palabras de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 (nº 37-2015) '(...) es claro, con carácter general, que la falsedad documental se integra por un primer elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, cual la mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP ; la cual habrá de recaer sobre elementos esenciales del documento y tener entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos realmente inocuos o intranscendentes para la finalidad del mismo documento; el cual ha de venir acompañado del subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad. Y es suficientemente repetido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, ex art. 395 CP , sólo habrá tal delito cuando a dichos elementos se sume el de la realización intencional de la falsedad en perjuicio de otro; esto es, la falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la misma se realiza en un documento privado para que el hecho sea punible, exigiéndose que la mendacidad descrita en tal clase de documentos -que por si sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, será económicamente evaluable. Téngase en cuenta que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, tutelándose la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba y, por ello, cuando la mendacidad documentada afecta al documento en su conjunto porque éste ha sido configurado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica irreal, nos encontramos en un supuesto de falsedad del vigente art. 390.1.2 del CP .

Es más, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, etc. (doctrina acogida, por ejemplo, en las SSTS núms. 828/98, de 18 de noviembre ; 1647/98, de 28 de enero de 1999 ; 1649/2000, de 28 de octubre ; 514/2002, de 29 de mayo ; 1095/2006, de 16 de noviembre , etc.).

Indica la STS 5/2015, de 26 de enero que la falsedad no es un delito de propia mano y que para ser autor no es necesaria una intervención física en la dinámica material de la confección del documento falso.

Se pueden citar también las SSTS 939/2009 y 47/2010 . Basta con tener el dominio del hecho.

A la vista de lo practicado, a criterio de la Sala resultan acreditados los elementos típicos que conforman dicha figura delictiva: 1º. Que en un documento privado se realice alguna de las falsedades designadas en el art. 390.1, 1º en relación con el 395 del meritado texto legal.

Naturaleza privada tienen los documentos aportados por la acusada en la contestación a la demanda civil interpuesta en su contra, consistentes en recibos de fechas 8 de julio y 11 de agosto de 2.007 por importes cada uno de ellos, de 21.000 euros, teniendo asimismo un carácter esencial la confección mendaz efectuada en los mismos, acreditada por la prueba pericial antes referida que evidencia la realidad de las manipulaciones y alteraciones que se han efectuado en los mismos, pues se elaboraron mendaz y falsamente dos recibos de pago a sabiendas de que era falsa la cantidad en ellos consignada, apareciendo en los mismos y atribuida al Sr. Jeronimo unas firmas que no son legítimas.

Así, partiendo de que el bien jurídico protegido por este delito no es otro que defender las funciones jurídicas de los documentos, esto es, que los mismos sirvan de prueba, función de garantía relacionada con la seguridad jurídica - art. 9-3 C.E .- que brinda el documento respecto al emisor de la declaración que contiene y la función de perpetuación expresiva de la fijación de la declaración documentada, de tal manera que pueda ser conocida por terceros, cuando se produzca la vulneración de alguna de esas funciones, como acontece en el presente caso (donde se ataca al bien jurídico protegido), se produce una alteración que afecta a elementos esenciales del documento, de tal modo que repercuten en los normales efectos de las relaciones jurídicas para las que los documentos existen.

Se confeccionan y elaboran mendaz y falsamente dos supuestos recibos en fechas julio y agosto de 2.007 por importe de 21.000 euros (documentos privados), a sabiendas de su falsedad; no son auténticos y veraces, en cuanto que las firmas (elemento esencial) que en los mismos aparece y atribuida al Sr. Jeronimo no fueron plasmadas por el mismo y, por tanto, no son legítimas ni son veraces en cuanto a la cantidad consignada (21.000) a la vista del resultado de la pericia practicada. Es más, la falsedad viene afirmada por las inverosímiles manifestaciones vertidas por la acusada en cuanto a que la cantidad en ellos consignada se la entregó al querellante como anticipo solicitado por éste porque tenía que marcharse a la República Checa y porque así fomentaba el contacto de su hija común con el hijo del hoy querellante; extremos que fueron negados por el propio Sr. Jeronimo quién afirmó que él no tenía pensado marcharse, que su mujer podía ser que sí, negando en todo momento que solicitara ese anticipo; por la testifical del perjudicado (supuesto firmante) y por el contenido de la pericia emitida tanto por el servicio competente de la Policía Nacional (informe obrante a los folios 184 a 193) como por la pericial emitida por el Sr. Secundino (folio 27), debidamente ratificadas en el acto plenario en virtud de las cuales queda acreditado que las firmas obrantes en los tan mencionados recibos de julio y agosto no pueden ser atribuidas categóricamente al Sr. Jeronimo así como se evidenció que el '2' fue añadido con posterioridad a la cantidad '1.000'.

2º. Que exista perjuicio económico de tercero o ánimo de causárselo, elemento que, según el propio texto del referido art. 395 del CP , puede concurrir de un doble modo, objetivo, porque el perjuicio ya se haya realizado, o subjetivo, porque estuvo en la intención del sujeto su producción aunque no llegara efectivamente a realizarse, siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el código identifica la consumación o perfección ejecutiva con los grados de imperfección, es decir, que se equipara la existencia real del perjuicio a la intención de causarlo, bastando para que se produzca aquel con que se deduzca de la finalidad con que se otorgó el contrato falsario.

3º.- Que dicho documento se incorpore al tráfico jurídico.

En el caso presente, la acusada introdujo en el tráfico jurídico dos documentos de fechas julio y agosto de 2.007 otorgando una finalidad jurídica y probatoria a efectos de lograr crear una apariencia distinta a la existente hasta ese momento, con la evidente intención de perjudicar mediante la aportación de los documentos obstativos a la estimación de la demanda la posición del actor en aquel proceso civil; perjuicio que viene representado por la presentación de los recibos por la acusada junto con el cuerpo de contestación a la demanda interpuesta por el Sr. Jeronimo en su contra a fin de eludir el pago de la cantidad que le era reclamada (39.000 euros) y pretender así justificar su pago tal y como reconoció la acusada en el plenario al manifestar que los aportó para acreditar el pago de lo que se le reclamaba.

Por todo lo expuesto y atendiendo a que la defensa de la veracidad y seguridad del tráfico que constituyen el bien jurídico protegido, está presente en este supuesto, al igual que el elemento objetivo de la mutatio veritatis que recae sobre elementos esenciales del documento y el subjetivo consistente en el propósito de perjudicar a tercero, debe concluirse en el sentido antes anunciado de ser constitutivos los hechos del delito de falsedad documental imputado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular reputándose autora a la acusada al haber ejecutado directa y personalmente los elementos que conforman la acción típica del delito de falsedad.

Sabido que en esta clase de delitos cabe la autoría mediata, no siendo preciso acreditar que la acusada haya realizado personalmente el acto de alteración del documento, bastando probar que la acusada era la persona que estaba en el núcleo de toda la operación y tenía el dominio funcional y orgánico de la misma, no cabe ninguna duda a la Sala de que la acusada Sra. Adela fue la autora, directa o mediata, de la falsificación de los recibos de julio y agosto de 2.007.

Para llegar a tal conclusión hay que partir del hecho inequívoco de que la acusada era quien tenía en su poder los citados documentos, que eran desconocidos por los demás hasta que ella reveló su existencia al presentarlos junto con el cuerpo de contestación a la demanda contra ella interpuesta, siendo del todo ilógico que la parte querellante falsificara un documento que le perjudicaba gravemente.

En consecuencia, deben estimarse colmados todos los requisitos típicos del delito de falsedad objeto de acusación, apreciación, sin embargo, que no puede hacerse extensiva a la continuidad delictiva asimismo imputada por las acusaciones, pues ignorando la dinámica comisiva de la alteración de los documentos, no puede presumirse peyorativamente y en perjuicio del acusado que no se hiciera en unidad de acto, por lo que no constando fehacientemente acreditada la pluralidad de acciones ejecutadas con un mismo dolo unitario que indeludiblemente requiere el art. 74 CP , deberá apreciarse un único delito sin la exacerbación prevista para la continuidad delictiva.

b) En relación al delito de estafa procesal, previsto hasta la LO 1/2015, en el art. 250.1.2º (hoy art. 250. 1.

7º del CP ), desde hace décadas viene insistiendo dicho TS en que el conocido como fraude procesal se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez, siendo necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez, por lo que la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte; debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio, residiendo su peculiaridad en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 248.1, cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'.

Este subtipo de estafa especialmente agravado que, en definitiva, consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito o el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para lo cual se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal y que aparte del daño que supone al patrimonio del particular une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, -que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento-, ha de estimarse si concurren los siguientes elementos: 1º. existencia de un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º. el autor de este delito ha de tener intención (estafa procesal propia) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; y tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (doctrina extractada de sentencias, entre otras, como las núms. 530/97, de 22 de abril ; 1980/2002, de 9 de enero ; 878/2004, de 12 de julio ; 758/2006, de 4 de julio ).

Así, en STS 1899/2002 de 18-11 , se estableció que 'cualquier omisión de información relevante para desplegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'.

Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.

Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP redacción según LO 5/2010, de 22-6 -, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden las partes a la vía judicial.

Con arreglo a dicha doctrina jurisprudencia, la conducta imputada a la acusada, consistente en la elaboración mendaz y falsa de unos recibos de pago (documento privado) de la suma de 42.000 euros al querellante y acusador particular, Sr. Jeronimo , y a sabiendas de su falsedad, ulterior aportación e incorporación a un proceso civil seguido a instancia de éste último para con ellos engañar al Juzgador civil sobre su autenticidad y así conseguir que la reclamación de cantidad contra ella formulada se viera abortada en su perjuicio con la declaración judicial de inexistencia de deuda alguna de la demandada o, en todo caso, la declaración de reducción de la cuantía reclamada, viene sobradamente justificada por la prueba documental aportada y con la prueba pericial a la que nos hemos referido precedentemente. Así, la lectura del testimonio de actuaciones del proceso civil revela un hecho incontestable, cual es el de que tras interesar el querellante la condena a la hoy acusada (allí demandada) a satisfacerle una cantidad (39.000 euros) -cantidad derivada del acuerdo privado suscrito entre ambas partes el día 10 de mayo de 2.007-, la respuesta de la demandada no fue otra que aportar junto con el cuerpo de la contestación a la demanda para su unión al procedimiento, como acreditación del pago de dicha suma que le era reclamada, dos recibos de fechas julio y agosto de 2.007 por importes cada uno de ellos de 21.000 euros como y firmados supuestamente por el receptor (Sr. Jeronimo ), por lo que debía entenderse satisfecha dicha suma, debiendo archivarse el procedimiento.

Y resulta probado, sin asomo de duda alguna, que estos recibos que se aportaron para surtir eficacia en favor de sus intereses en aquél proceso civil y en contra del demandante que los mismos no son auténticos y veraces en cuanto a la firma que aparece en ellos y en cuanto a las cantidades consignadas por lo expuesto precedentemente al abordar la prueba pericial caligráfica practicada.

En consecuencia, los recibos o documentos privados se presentaron para su incorporación a un proceso civil ante el competente juez tal y como se deduce del testimonio deducido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de los de esta ciudad, con unos fines muy claros, aunque se encuentre en grado de tentativa acabada de los artículos 16 y 62 del CP , al no haber recaído resolución del juzgado civil, y por ende al no haberse consumado el delito, pese haberse concluido todos los actos de ejecución del mismo con su presentación.

Los hechos, por tanto, cumplen también con los requisitos típicos del delito de estafa procesal en la nueva nomenclatura y regulación operada por la L.O. 5/2010, aplicable al caso.



CUARTO.- Una vez delimitado el cuadro punitivo, sí procede adentrarnos en la cuestión previa planteada por la defensa al excepcionar la prescripción del delito de falsedad en documento privado y de la tentativa de la estafa procesal sobre la base de que habiendo sido emitidos los recibos en el año 2.007, siendo que la querella se presentó el 5 de septiembre de 2.012 con lo que ex artículo 131 del Código Penal antes de la reforma, habría transcurrido el plazo de tres años para los delitos menos graves; cuestión a la que se opusieron ambas Acusaciones.

Tomando en consideración que la pena establecida en el artículo 250.1.7 del Código Penal es de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses y el delito de falsedad del artículo 395 del Código Penal está castigado con pena de prisión de seis meses a dos años y que tal y como expondremos a continuación, nos encontramos ante un concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal ; concurso que determina la composición de la pena correspondiente al delito más grave por lo que cuando es en grado de tentativa la estafa, se castiga la falsedad; delito que tiene un plazo de prescripción de 5 años conforme a la redacción otorgada al art. 131.1 del Código Penal por la LO 5/2.010 de 22 de junio, texto vigente a la fecha de los hechos que son de junio de 2011, fecha en la que afloran los recibos al tráfico jurídico. Este espacio temporal no habría transcurrido, pues situado el dies a quo en junio de 2.011 fecha en la que se aportan los recibos junto con el cuerpo a la contestación a la demanda y siendo en ese momento cuando afloran al tráfico jurídico y no antes, pues el documento mendaz deja de ser inocuo en el momento en que se incorpora al tráfico jurídico. Lo que otorga sentido jurídico a la conducta falsaria perpetrada por la acusada es su aportación o presentación de los documentos con la demanda de juicio ordinario, momento en el que se incorporan al tráfico jurídico de una forma propia de la unidad natural de acción, no habiendo transcurrido, por tanto, el plazo prescriptivo desde dicha fecha hasta el momento en que el procedimiento se dirige contra el acusado, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de cinco años, siendo que la interrupción de la misma se produce cuando el procedimiento se dirige contra el indiciariamente responsable, siendo que la querella se admite en fecha 28 de enero de 2.013 y la hoy acusada declara en fecha 30 de octubre de 2.013 (folio 95), por lo que es evidente que el plazo de prescripción no transcurrió, debiéndose desestimar la cuestión previa planteada por la defensa.

Como indica la STS 762/2015, de 30 de noviembre con abundante cita de otras previas, la doctrina de esta Sala, ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal . De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

Criterio que ya había establecido el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 37/2010 de 19 de julio y núm. 29/2008 de 20 de febrero . Criterio luego acogido por el Acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010 , según el cual: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.



QUINTO.- De los precedentes delitos cabe reputar autora ex artículo 28 del Código Penal a la acusada Adela al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo, toda vez que fue él quien creó el documento falso, y él mismo quien lo presentó al juicio declarativo ordinario.



SEXTO. - En la realización de los susodichos delito consumado de falsedad en documento privado y de estafa procesal, en grado de tentativa, imputado a la acusada Adela no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Postulada por la defensa la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , debemos traer a colación la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS viene señalando que mediante esta atenuante, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia del TS y del TC acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), y que en su apreciación se exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas, pues, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas constituye un concepto abierto, indeterminado, que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama su estimación... (así, SSTS 20-12-2013 , 21-4-2014 , por citar algunas).

Como sostiene la SS.TS. de 17 de Octubre de 2.012 'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras). También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

Actualmente, la reforma del C . Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.' Aplicadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales al presente supuesto, incoadas las presentes diligencias en virtud de querella interpuesta en fecha 28 de enero de 2.013, fueron conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial en fecha 7 de junio de 2.017, siendo señalado el juicio para el día 12 de marzo de 2.018, por lo que no estimamos concurrentes períodos de paralización relevantes, además no concretados por la defensa; la duración del procedimiento es adecuado y normal, pues el mandato constitucional contenido en el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho de todos a un proceso justo y sin dilaciones indebidas, no supone que deba juzgarse en el plazo legal sino que la duración de las actuaciones no ha de exceder de lo prudencial. De ahí que se hable de plazo razonable y los cinco años empleados en el presente caso, lo es, máxime cuando las acusaciones formularon acusación en junio de 2.016, dictándose Auto de apertura de juicio oral en agosto de 2.016, calificando la defensa en abril de 2.017, habiéndose producido una prosecución del procedimiento sin paralizaciones, lo que no permite aplicar la atenuante propuesta y mucho menos como muy cualificada.

SEPTIMO.- No habiéndose efectuado petición indemnizatoria ninguna de las partes acusadoras, no procede hacer declaración alguna.

OCTAVO.- En este apartado, sendas Acusaciones interesan para la acusada sendas penas en sus escritos de acusación si bien en el trámite de cuestión previa invocaron al interesar la desestimación de la cuestión previa planteada por la defensa (prescripción), el concurso de normas ex artículo 8.3 del Código Penal entre ambos delitos (falsedad y estafa procesal) interesando que la falsedad quedara absorbida en la estafa, si bien sin modificar sus respectivas conclusiones.

A tal efecto, señalar que fue cuestión controvertida la relativa a si la falsificación en documento privado, como es el caso, debe quedar absorbida por la estafa. Con carácter general, en tal sentido, la Sala 2ª del TS tiene declarado que la falsedad en documento privado cuando concurre con la estafa, cualquiera que sea el grado de ejecución de ésta, supone un concurso de normas a resolver por el principio de alternatividad a favor de la conducta más gravemente penada, conforme a lo dispuesto en el nº 4 y no en el nº 3 del citado art. 8; y ello porque constituye una tendencia jurisprudencial, invariablemente sostenida, la de que la falsedad en documento privado, que actúa como falacia o superchería para inducir a engaño al estafado, se halla inserta y consumida en tal delito, ya que el engaño es la misma falsedad y el perjuicio de tercero (tendencia finalística incluida en la descripción típica del art. 395 CP ) también lo incorpora el art. 248 como elemento configurador del tipo, mientras otra cosa sucede en los casos en los que el documento se falsifica cuando ya se ha producido el desplazamiento patrimonial y está dirigido por lo tanto para producir en el tercero un perjuicio distinto... (así: SSTS 1298/2002, de 4 de julio ; 702/2006, de 3 de julio ; 640/2007, de 6 de julio ; 352/2012, de 2 de julio ; 161/2013, de 20 de febrero ; 196/2014, de 19 de marzo ó 11/2015, de 29 de enero ).

A mayor abundamiento y como señala la STS 860/2013, de 26 de noviembre : 'la falsificación en documento privado sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño no podría ser sancionada junto a este, so pena de castigar dos veces la misma infracción. Se produce un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño..., ya que debe tenerse en cuenta que para la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el art. 395 C.P ., no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P .,(...); lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P )' .

En consecuencia, resultando indubitado que los indicados delitos de falsedad en documento privado e intentado de estafa procesal a que se hace referencia en los fundamentos anteriores se encuentran en un concurso de normas del art. 8 del CP , ya que, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art. 395, el hecho es subsumible en las normas reguladoras de ambos delitos simultáneamente, solapándose un tipo con otro, ha de concordar este Tribunal con el criterio de las acusaciones de punición en este caso por el delito de falsedad documental, pero matizando que con base en los dictados del art. 8. 4 del CP , en atención a que el TS tiene dicho que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos ( SSTS núms. 2015 de 29 de octubre de 2001 ; 975 de 24 de mayo de 2002 ; 992 de 3 de julio de 2003 ; 1229 de 3 de diciembre de 2004 y 1097 de 10 de noviembre de 2006 ), y en su virtud se han de punir los hechos probados por el art. 395 CP que se encuentra sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, que es más grave que la pena que correspondería por la estafa intentada del artículo 250.1 , 7º CP , en relación con el art. 62 CP , que se encuentra sancionada en abstracto con pena de seis meses a un año menos un día de prisión, y multa de tres a seis meses.

En este sentido cabe citar el ATS 2871/2018 de 08/02/2018 ' Esta Sala ha declarado de forma reiterada que cuando nos hallamos ante un delito de falsificación en documento privado ( artículo 395 del Código Penal ) en concurso medial con un delito de estafa procesal intentada ( artículo 250.1.7º del Código Penal en relación con el artículo 62 del mismo cuerpo legal ), como sucede en el caso que nos ocupa, debe acudirse a la regla contenida en el artículo 8.4 del referido texto legal (principio de alternatividad o de consunción impropia) pues, de acudir a la regla general (principio de consunción) nos hallaríamos ante un despropósito punitivo, contrario no solo a la lógica sino también a las reglas del derecho penal, consistente en que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado cometer además un delito de estafa . De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia procedió conforme a Derecho, de un lado, al aplicar el artículo 8.4 del Código Penal ya que el delito de falsedad en documento privado (castigado con una pena en abstracto de 6 meses a 2 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Penal ) lleva aparejada una pena de prisión mayor a la del delito de estafa procesal intentado (castigado de 6 meses a 1 año, de conformidad con los artículos 250.1.7 º y 62 del Código Penal ) (...)'.

En trance de determinar la pena imponible a la acusada, se individualiza la pena a imponer a la acusada Adela por el referido delito de falsedad en documento privado en la de doce meses de prisión, pena que se estima ponderada a la gravedad de los hechos enjuiciados, que se mantiene en la mitad inferior, pero que tiene en consideración la finalidad de que con la falsedad, conocida por la acusada de antemano porque era consciente de que la suma de consignada en el documento falso nunca le fue abonada al querellante, pretendía conseguir, incorporando dicho documento falso al proceso civil para así engañar a la juzgadora y conseguir que se dictara una resolución manifiestamente injusta, con lo que al mismo tiempo se lesionaba otro bien jurídico imprescindible en cualquier sociedad cual es la recta administración de justicia.

En cuanto a la pena accesoria a imponer a la acusada y en atención a la petición fiscal será la de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no pudiéndose acoger la peticionada suspensión de empleo y/o cargo público formulada por la acusación particular, habida cuenta de que el artículo 56 del Código Penal exige, para que la inhabilitación opere como pena accesoria respecto de un determinado empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, o del ejercicio de la patria potestad, de la tutela, curatela, guarda o acogimiento o de cualquier otro derecho, que el ejercicio de esta función o derecho haya tenido una relación directa con el delito cometido; relación directa no concurrente en el presente supuesto.

NOVENO.- En materia de costas, el art. 123 del Código penal prevé que se han de imponer a la condenada las causadas en el procedimiento, incluyendo en las mismas las de la Acusación Particular, de acuerdo con el comentado precepto y el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuyas pretensiones, homogéneas con las de la Acusación Pública son acogidas en esta sentencia.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas vigentes, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Adela en concepto de autora de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, les serán de abo no los días de privación de libertad sufridos por la presente causa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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