Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1139/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100035

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:129

Núm. Roj: SAP CC 129/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00038/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2013 0015681
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001139 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Carlos Antonio
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado/a: D/Dª ISRAEL BARRIOS MARTIN
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 38/18
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 1139/17
JUICIO ORAL: 303/17
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de RECEPTACIÓN contra Carlos Antonio se dictó Sentencia de fecha 9 de octubre de 2017 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:Que se declaran probados los siguientes hechos: Benito , Carlos Antonio y Eloy mayores de edad, sin antecedentes penales quienes puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico a costa de bienes ajenos, y sabiendo todos ellos que tenía procedencia ilícita realizaron los siguientes hechos: el día 29 de Junio de 2013 se realizó un envío a través del servicio de mensajería SEUR de dos paquetes remitidos por DIGITAL COMPRING consignado a Inocencio con domicilio en Zarza de Granadilla, bultos etiquetados con los nº NUM000 y NUM001 asegurados en la suma de 1.016'53 €, de los que en el control de llegadas a Seur no se registró el primero de ellos, concretamente un TV led marca Samsung de 50 '; que fue sustraído por el empleado de la citada empresa el acusado Benito quien le vendió la TV a su amigo el también acusado Carlos Antonio a cambio de 250 €, y éste a su vez se la vendió al tercer acusado Eloy por 400 €, siendo éste quien finalmente la puso en venta a través de Internet, y el día 1 de Agosto de 2013 la llevó a la empresa SEUR para remitirla a Tania que la había comprado on line por 790 € sin conocer su ilícita procedencia. Cuando se gestionaba este último envío en la empresa Seur se percataron de que se trataba del mismo bulto que había desaparecido inicialmente por lo que procedieron a formular denuncia. El acusado Eloy devolvió a la compradora el importe de los 790 € que la misma había pagado por la TV. Inocencio anuló el pedido inicialmente realizado al transcurrir el tiempo y no recibir su compra, no habiendo efectuado pago alguno por la misma. El TV led marca Samsung de 50' remitido por la empresa DIGITAL COMPRING se encuentra provisionalmente depositado en las instalaciones de Seur de esta ciudad.

FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Antonio como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN, previsto y penado en el artículo 298. 1 del CP . , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a ellos dos al pago de las Costas procesales, por disposición de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL se acordará la devolución y entrega de la TV led marca Samsung de 50' a la mercantil DIGITAL COMPRING.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Eloy de los hechos por los que venía siendo acusado con declaración de las costas de oficio.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Antonio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 26 de diciembre de dos mil diecisiete.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO.

Fundamentos


PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la sentencia nº 587/2017, de fecha 09/10/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de JUICIO ORAL 303/2017, que condena al hoy recurrente como autor de un delito de receptación a la pena de un año de prisión, frente a la que alza esgrimiendo el error en la valoración de la prueba, sobre la base de que ' no estamos en presencia del conocimiento de la comisión de ningún delito por parte del recurrente, el cual en ningún caso conoció, ni pudo, la procedencia de la televisión ', pues confió en Benito (el empleado de SEUR) que la sustrajo, sin que el precio abonado (250 euros), que reconoce era 'una ganga', le hiciera sospechar una procedencia ilícita, ya que el mencionado le dijo que 'necesitaba el dinero para atender una deuda que le urgía', lo que le resultó una explicación convincente. Por lo demás, si hubiera sabido su ilícita procedencia no le hubiera vendido el televisor a su amigo Eloy , sino que lo hubiera vendido a un tercero. No es por tanto responsable del delito de receptación por el que ha sido condenado, ni siquiera a título de dolo eventual.

El Ministerio Fiscal rechaza que la sentencia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, pues la 'autoría se presenta clara', si tenemos en cuenta los indicios que suponen que no pidió factura, ni garantía alguna y el precio era muy bajo, tenía etiquetas de SEUR y era conocedor de que el vendedor trabajaba en esa empresa de paquetería.



SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, según enseña la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2012 , el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

Con claridad explica el Alto Tribunal cuáles han de ser los elementos que deben concurrir para poder hablar de receptación y para que se entienda cometido el delito del art. 298.1 del Código Penal . Como ya hiciera la Juzgadora de Instancia, considera ahora la Sala que tal doctrina es perfectamente aplicable al supuesto objeto de enjuiciamiento, por ser perfectamente compatible con las conclusiones recogidas en la Sentencia a tenor del resultado de las pruebas practicadas, de ahí que entendamos que la calificación jurídica de los hechos enjuiciados se ajusta a Derecho, y en esta misma línea debemos rechazar el motivo de recurso (infracción del art. 298 del Código Penal ), que pone el énfasis en la necesidad del previo conocimiento por parte del receptador de la comisión del delito inicial, debiendo tenerse en cuenta que aun cuando este delito es esencialmente doloso, la Jurisprudencia viene admitiendo que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

Pues bien, pese a las afirmaciones contenidas en este motivo por la defensa del recurrente (entendibles en el ámbito del derecho de defensa), lo cierto es que el televisor le fue vendido por un precio que se puede calificar de vil o ínfimo, claramente desproporcionado con respecto al valor real de mercado de un televisor de las características del que nos ocupa. Y a este potente indicio, que sería por sí sólo suficiente, se une el conocimiento de que el vendedor trabaja en SEUR y, por tanto, estaba en contacto con todo tipo de mercancías, resultando, además, que la TV venía en su caja original con las pegatinas de esa empresa, arrancadas pero visibles (lo que le debió alertar sin duda del carácter ilícito) y adquiere el bien sin pedir factura ni documento de garantía, lo que es realmente sorprendente en este tipo de bienes si realmente adquieres el bien para quedártelo, pero no era el caso, ya que pensaba, y así lo hizo, desprenderse de ella, con lo que el ánimo de lucro es evidente.

Y frente a la rotundidad de todos estos indicios que demuestran como muy altamente probable que el hoy recurrente se representara el origen ilícito del TV, nulo efecto exculpatorio supone el simple comentario de que se le vendía tan barato porque apremiaba una deuda precisamente por el mismo irrisorio importe, cuando es evidente que se hubiera podido obtener mucho más esa TV.

En fin, y para concluir, quizás convenga recordar algunas ideas generales, como que (1) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ), que debe prevalece salvo error evidente, y que (2) el control que a esta Sala corresponde, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de la prueba, sino en revisar la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador ( SSTS 898/2006 , 508/2007 y 609/2007 ), controlando la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, de modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales de instancia, desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

Pues bien, sin que en modo alguno podamos apreciar un error evidente en la Juzgadora de Instancia, para nosotros la sentencia tiene una estructura racional, con un discurso absolutamente razonable, siendo mucho más probable que improbable la tesis condenatoria a la que llega.



TERCERO . - En cuanto a las costas se imponen al apelante que ve el recurso rechazado en su integridad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador Dº JOSÉ CARLOS FRUTOS SIERRA, en nombre y representación de Dº Carlos Antonio con la asistencia letrada de Dª ISABEL BARRIOS MARTÍN, contra la sentencia nº 587/2017, de fecha 09/10/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de JUICIO ORAL 303/2017, y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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