Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 25/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100120
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:216
Núm. Roj: SAP CR 216/2018
Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00038/2018
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13011 41 2 2011 0100550
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2018
Delito/falta: ACUSA CIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Gonzalo
Procurador/a: D/Dª MANUE L PEDRO SANCHEZ PALACIO
Abogado/a: D/Dª MARIA GEMA GARCIA MARTIN
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
JUZGADO DE LO PENAL 1
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 72/16
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 ALMADEN
D. PREVIAS Nº 374/11
S E N T E N C I A N º 38
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
=============================== =
En Ciudad Real a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 72/16 y del Juzgado de lo Penal 1, seguidos por el delito de DENUNCIA FALSA, contra Gonzalo
, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones.
Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. D. MANUEL PEDRO SANCHEZ
PALACIO y defendido por el Letrado Sra. MARIA GEMA GARCIA MARTIN. Ha sido parte el Ministerio Fiscal,
en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS,
que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que, con fecha 11.12.2017, el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' El acusado, Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 18/03/2011, actuando de forma consciente y a sabiendas de que no eran ciertos los hechos que narraba, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Almadén para formalizar una denuncia contra Modesto y Hortensia afirmando que éstos tenían retenida contra su voluntad a su pareja sentimental, Maite , provocando con su denuncia la incoación de las Diligencias Previas n.º 219/2011, en el seno de las cuales se tomó declaración a Maite , manifestando ésta que se encontraba con Modesto de forma voluntaria, dictándose a continuación Auto de 11/05/2011 por el cual se acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones y archivo de las mismas. ' ' y fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado Gonzalo como autor de un delito de denuncia falsa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa a razón de seis euros diarios debiendo cumplir en caso de impago seis meses de prisión como responsabilidad personal subsidiaria; costas procesales. ' SEGU NDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sr. D. MANUEL PEDRO SANCHEZ PALACIO, en nombre y representación de D. Gonzalo alegando un error en la valoración de la prueba.
TERC ERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
CUAR TO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación del condenado en la instancia como autor de un delito de denuncia falsa a la pena de seis meses de prisión, alegando en definitiva un error en la valoración de la prueba habida cuenta que una de las testigos había fallecido con anterioridad a la celebración del juicio lo que obviamente impide mantener su condena.
SEGUNDO .- Planteados así los términos del recurso hemos de valorar sin se ha practicado prueba de cargo suficiente en orden a la condena del hoy recurrente.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio se sustentaron de un lado el agente de la guardia civil que percibió las manifestaciones de Maite y recibió las denuncias del hoy acusado en relación a que aquella se encontraba retenida contra su voluntad. En el acto del Juicio se dio lectura a la declaración de Sra. Maite al amparo de lo dispuesto en el art. 730 de la L. E. Criminal .
La utilización de las diligencias sumariales como medio de prueba sobre el que sustentar una condena está sometida a estrictas reglas de respeto a las garantías procesales del acusado que son bien conocidas.
Al respecto de la posibilidad, que ahora nos ocupa, regulada en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Tribunal Constitucional señalaba en su sentencia 49/98 : 'conviene recordar que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana S. T.C 31/81 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde como hemos advertido en los SS. T.S. 137/88, 10192, 303/93, 64/94y 153/97- la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y por el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia se subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa ( SS. TC.62/85 , 137/88 , 182/89 , 10/92 , 79/94 , 32/95 , 200/96 , 40/97 )' Al hilo de lo anterior, el Tribunal Supremo en su sentencia 1072/2009 de 9 de noviembre señalaba en relación con las declaraciones sumariales prestadas en fase de instrucción: 'si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado; ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 LECrim ,.
vía que permite al Tribunal ex art. 726 LECrim tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo de tenerlas «por reproducidas», pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción' Ambas cuestiones están íntimamente relacionadas entre sí. Al hablar de que la declaración haya sido tomada con las debidas garantías lo que exige la jurisprudencia es que 'debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba' y añade, para supuestos análogos al que nos ocupa, que 'aun no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, supuesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario mediante lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos', tal y como señala la STS 1072/2009 .
Analizando lo ocurrido comprobamos que esas garantías se han cumplido en el caso que nos ocupa, de un lado la misma declaró en fase de instrucción, aunque no asistió la letrada de la defensa, pero como hemos indicado siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que se suple dicha contradicción por su lectura en el acto del juicio oral, como así aconteció, por lo que dicha prueba se practico válidamente y como tal apta para enervar la presunción de inocencia.
Pero que además dicha declaración fue corroborada absolutamente por el testigo de referencia esto es el agente de la guardia civil que declaró en el acto del juicio, quien expuso de forma pormenorizada que la perjudicada -hoy fallecida- no estaba retenida contra su voluntad y que estaba con Modesto y su familia, que además el acusado de forma reiterada había llamado al 112 dando cuenta de hechos que tras realizar indagaciones resultaron ser falsos.
Pues bien del contenido de dicha testifical, y de la declaración de la perjudicada hoy fallecida entendemos que ha quedado debidamente acreditado que los hechos por los que en su día interpuso denuncia el recurrente resultan absolutamente falsos y como tales concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal por el que ha resultado condenado.
TERCERO : Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. MANUEL PEDRO SANCHEZ PALACIO, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

