Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 58/2018 de 17 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100030

Núm. Ecli: ES:APM:2018:539

Núm. Roj: SAP M 539/2018


Voces

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Principio de contradicción

Actividad probatoria

Grabación

Prueba de cargo

Delito leve

Grado de tentativa

Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0098290
Apelación Juicio sobre delitos leves 58/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid
Juicio inmediato sobre delitos leves 1314/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL Nº 58/18
Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid
ILMO. SR. MAGISTRADO
D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
SENTENCIA N º 38/17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid en el Juicio sobre delitos
leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1314/17 , habiendo sido partes: Las apelantes Guillerma
y Loreto y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 16 de junio de 2017 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO : Que debo condenar y condeno a Loreto y Guillerma como autoras responsables de un delito leve de hurto intentado, previsto y penado en el art. 234.2 del Código Penal , a la pea de mula de 28 días razón de 6 euros para cada una de ellas, así como a las costas que por este procedimiento se originen ,con entrega definitiva de los efectos al establecimiento propietario .

Si la parte condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. ' .



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, las citadas Guillerma y Loreto interponen recursos de apelación y, previo traslado , por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia .



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 12 de enero de 2018 se acuerda la formación del rollo, al que corresponde el nº ADL Nº 58/18.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada, que se aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .-En los recursos se alega falta de recursos económicos .



SEGUNDO. - Examinado el Juicio, no se aprecia error probatorio alguno en cuanto a que las recurrentes cometan los hechos por los que se les condena a la vista de las manifestaciones que obran efectuadas por el testigo Lorenzo ; declaraciones que pudieron ser valoradas por la Sra Juez a quo desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo ,de la que se carece en esta alzada .

La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Siendo significativa la doctrina existente con relación a la valoración probatoria de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias , tal y como es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial ,así , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' La inferencia probatoria que se realiza en la sentencia de instancia es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia .

La testifical practicada constituye actividad probatoria válidamente practicada de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia de las recurrentes .

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

En la Sentencia recurrida no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia .

La calificación jurídico penal de los hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito leve del artículo 234.2 del Código Penal en grado de tentativa es correcta, así como la pena impuesta de 28 días ante el grado de ejecución alcanzado de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal .

Se ha impuesto una cuota diaria de seis euros, por lo que dada su proximidad con la mínima de dos euros prevista en el artículo 50.4 del Código Punitivo y su lejanía con la máxima de cuatrocientos euros contemplada en el mismo precepto , sin que se justifique su modificación en esta alzada, procede su confirmación , pues en otro caso, se haría inocua la función de la pena .

En consecuencia con todo lo argumentado, se desestima el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se declaran de oficio las costas procesales .

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Guillerma y Loreto contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción N.º 3 de Madrid en el Juicio de delitos leves n.º 1314-17 , se confirma la misma; con declaración de las costas procesales de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

Sentencia Penal Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 58/2018 de 17 de Enero de 2018

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