Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2447/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100036

Núm. Ecli: ES:APM:2018:960

Núm. Roj: SAP M 960/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0006045
Apelación Juicio sobre delitos leves 2447/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Arganda del Rey
Juicio sobre delitos leves 842/2017
Apelante: D./Dña. Francisco
Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JUNCAL FERNANDEZ BRAVO
Apelado: D./Dña. Ángeles y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANTONIO SORRIBES CALLE
Letrado D./Dña. MARIA NIEVES ALVAREZ VILLAMARTIN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 38/2018
En la ciudad de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves 842/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer
nº 1 de los de Arganda del Rey, en el que han sido partes como apelante D. Francisco , representado
procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, y como apelados, el
MINISTERIO FISCAL y Dª. Ángeles , representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Don
Antonio Sorribes Calle.

Antecedentes


PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 20 de julio de 2017 , que contiene los siguientes hechos probados: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado probado, y así se declara, que el pasado día 16 de julio Doña Ángeles y su compañero sentimental Don Francisco estuvieron pasando el día en casa de unos amigos en la localidad de Bustarviejo comenzando una discusión entre el Sr. Francisco y uno de los amigos por lo que por la tarde decidieron volverse a Madrid, resultando que en el trayecto de regreso al domicilio familiar, encontrándose en la carretera de Burgos, comenzó entre ambos una discusión en la que, tras solicitar la Sra. Ángeles al Sr. Francisco que bajara el volumen de la radio, éste, con ánimo de vejarla y humillarla, la contestó 'pongo la música como me da la gana' al tiempo que levantaba la mano en actitud de imponer su voluntad, llegando a detener el vehículo en la cuneta al tiempo que la decía expresiones tales como 'bájate del coche hija de puta', ante lo cual ella decidió bajarse después de ver próximo el vehículo del amigo con el previamente había discutido el Sr. Francisco , no obstante, al no parar el referido amigo para prestarla auxilio, ella continuó dentro del vehículo del Sr. Francisco , comenzando éste a conducir muy despacio en unas ocasiones, y muy deprisa en otras, hasta llegar a las proximidades de su domicilio en Rivas-Vaciamadrid, siendo varias las ocasiones en las que el Sr. Francisco se dirigió a la Sra. Ángeles con expresiones tales como 'hija de puta, estás mal de la cabeza'.

Con las referidas expresiones y conducta Doña Ángeles se sintió ofendida.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Francisco como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE INJURIAS previsto y penado en el artículo 173.4 del CP a la pena de SIETE DÍAS de localización permanente en domicilio distinto y separado del de Doña Ángeles , y costas.

Debo IMPONER E IMPONGO a Don Francisco la pena accesoria de prohibición de comunicarse por ningún medio, ni acercarse personalmente a una distancia de 500 metros respecto de Doña Ángeles , ni a su domicilio, ni a su lugar de trabajo, ni a ningún otro sitio que frecuente, de manera que, si acude a un lugar donde se encuentre Doña Ángeles o si ésta acude a un lugar en el que él se encuentre, deberá en ambos casos el Sr. Francisco que abandonar dicho lugar y distanciarse hasta un radio de 500 metros.

La presente pena tendrá una vigencia de SEIS MESES a contar desde la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este juzgado en un plazo de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación.

Durante la tramitación de los eventuales recursos permanecerán en vigor las medidas cautelares acordadas en la Orden de Protección dictada por Auto de fecha 17 de julio de 2.017 .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Francisco , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por Dª. Ángeles , remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los Hechos Probados de la Resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes: ÚNICO.- Resulta probado y así se declara expresamente acreditado que entre Dª. Ángeles y D.

Francisco , con DNI. Núm. NUM000 , nacido en Madrid, el día NUM001 /1967, hijo de Julio y de Daniela , y sin antecedentes penales, ha existido una relación análoga de afectividad, residiendo ambos en el domicilio alquilado, sito en la CALLE000 núm. NUM002 , bloque NUM003 , puerta NUM004 , de la localidad de Rivas- Vaciamadrid, relación que se ha mantenido, hasta al menos, el día 16 de julio de 2017.

Queda igualmente probado que el día 16 de julio de 2017, y tras producirse una discusión entre Francisco y una tercera persona, durante una fiesta celebrada en la localidad de Bustarviejo, y tras regresar Francisco y Ángeles sobre las 22,00 horas de ese mismo día a su domicilio en el vehículo marca BMW, modelo 320, matrícula ....-MBG , conducido por el propio Francisco , quien anteriormente había consumido bebidas alcohólicas, se produjo una discusión por causa no suficientemente acreditada entre ambos, en la que tras discutir por el volumen de la música, se procedió a detener la marcha del turismo en una cuneta por parte de Francisco en la vía pública por la que circulaban, llegando a bajarse del mismo Ángeles , para posteriormente volver a montar en el mismo, y seguir los dos camino a su domicilio.

No queda suficientemente probado que durante esa discusión, Francisco , con la intención de menoscabar la integridad moral de Ángeles , dijese a ésta las expresiones de 'bájate del coche hija de puta', 'hija de puta', 'puta' o 'hija de puta, estás mal de la cabeza'.

Consta acreditado que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, en el seno de sus DUD núm. 842/2017, y en fecha 17/07/2017 , posteriormente transformadas a Juicio por Delito Leve núm. 842/2017, se dictó orden de protección por la que se impuso a Francisco las prohibiciones de acercamiento a menos de 500 metros de Dª. Ángeles , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualesquiera otros que ésta frecuente, así como la de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por término de seis meses.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Francisco contra la sentencia condenatoria de fecha 20/07/2017, la núm. 49/2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey , en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 842/2017, por la que se le condenó como autor responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P ., a la pena de 7 días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como a las penas accesorias de prohibición de comunicarse por ningún medio, y de acercamiento a una distancia de 500 metros respecto de Dª. Ángeles , a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a ningún otro sitio que frecuente, y al pago de las costas, alegando, por vía del error valorativo de la prueba, al señalar que el testimonio de Dª. Ángeles no ha sido persistente, según las diferentes versiones por ella misma señaladas en sede de la Guardia Civil, de instrucción, así como del plenario, indicando, a la par, que en el acto del juicio oral, Dª.

Ángeles dudó sobre la existencia de la situación de temor por las expresiones supuestamente proferidas por su patrocinado, y ello frente a las manifestaciones de D. Francisco , que según se alude, siempre ha mantenido de forma uniforme que no insultó ni vejó a su entonces pareja sentimental. Se mantuvo, por todo ello, que no existía suficiente prueba de cargo que permita entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia de su patrocinado, y que debía revocarse la sentencia recurrida, dictando otra por la que se absuelva a su patrocinado del delito leve objeto de condena.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 20/11/2017, impugnando la apelación interpuesta, se entendió que la diferente valoración probatoria aludida en el recurso presentado pretende sustituir la convicción judicial, alcanzada por vía del art. 741 LECRIM ., por la suya propia, naturalmente más interesada, sin que sea posible entender, dados los razonamientos de la sentencia recurrida, que éstos pueden conceptuarse como irracionales, arbitrarios o ilógicos, y estando, a la par, la sentencia debidamente motivada.

Por la representación de Dª. Ángeles , en su escrito datado en el mes de septiembre de 2017 (folios 142 a 144), se impugnó igualmente el recurso interpuesto, al considerar que la Juzgadora ha realizado una correcta valoración de la prueba efectuada en el acto del juicio oral, entendiendo que los hechos denunciados integran el ilícito penal objeto de condena, y que el testimonio de su patrocinada no adolece de vicios que invaliden sus manifestaciones, al ser coherente, verosímil, y carecer de móviles espurios, sin que las variaciones en la extensión de las frases vejatorias puedan, a su vez, determinar que tal testimonio no pueda ser interpretado como persistente.



SEGUNDO.- Debe recordarse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



TERCERO.- Como también se concluye por la jurisprudencia ( SSTS de 23/01 y 31/10/2007 ) 'el principio de inmediación no puede ser esgrimido, ni para excusar al Tribunal que oye y ve al testigo, para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal- hoy apelación- el examen que la Sala debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que es de singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen'.

La doctrina ( STS núm. 2047/2002 de 10/09 ) también expone que 'el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo' ( STS núm.

408/2004 de 24/03 ) reconociendo que '... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....' ( STS núm. 732/2006 de 3/07 ), pues 'no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....' ( STS núm. 306/2001 de 2/03 )'.

Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993 ); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9-3º C.E . Doctrina esta que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/1983 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).



CUARTO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003 ).

Señala también la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).



QUINTO.- La jurisprudencia ( STS de 28/09/1988 , 5/11/19 , 21/03/1995 , 18/09/1995 , 3/04/1996 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la víctima perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide, en ocasiones disponer de otras pruebas. Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: 1.- Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

2.- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que la infracción, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.

3.- Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Estos requisitos, como indica la doctrina ( STS 7/07/2000 , y núm. 3536/2010 , de 21/05), no se trata de 'exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable' ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ).

En relación a la persistencia la doctrina ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), también afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes (STAP Madrid, Sección 30º, núm. 549/2013, de 11/11).

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.



SEXTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, y dado que la Juzgadora de instancia basa su pronunciamiento incriminatorio en las manifestaciones de la testigo Dª. Ángeles , debe constatarse por este Tribunal Unipersonal, y al hilo de motivo esgrimido, que sus manifestaciones reúnen los requisitos que la doctrina exige para considerar a tal elemento probatorio como apto y capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy Recurrente.

Para ello, ha de tenerse en cuenta la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM005 del Puesto de la Guardia Civil de Rivas- Vaciamadrid, extendido a las 00,11 horas del día 17/07/2017, es decir, a los pocos minutos de la producción de la discusión mantenida entre la denunciante y el denunciado, que se dijo producida entre las 22,00 horas a las 23,10 horas del día anterior, tras salir de la localidad de Bustarviejo, en dirección a su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002 , de Rivas-Vaciamadrid, dónde de forma expresa la denunciante, al relatar los hechos, mantuvo que en el curso de esa discusión mantenida entre ambos - por motivos ajenos a los hechos sometidos a esta alzada - D. Francisco le dijo expresiones tales como 'no la bajes, pongo la música como me da la gana', haciéndole un gesto con su mano - que no fue agresivo ni amenazante-, para seguidamente decirle 'me cago en la puta, te bajas del coche y te vuelves como puedes'. Consta también en el formulario de Orden de Protección, y en el apartado relativo al hecho que ha impulsado a formular la presente solicitud (folio 43) la siguiente expresión 'regresábamos los dos en su coche, y ha querido amedrentarme dando volantazos con el coche, invitándome a salir del mismo, y que me quedara en la cuneta tirada sin ningún tipo de ayuda ni amparo'.

La testigo, en sede de instrucción, tras volver a referir el suceso producido en la localidad de Bustarviejo, así como el incidente en el interior del turismo del denunciado por el volumen de la música, y reiterando que el gesto efectuado por Francisco con la mano no fue ni agresivo ni amenazante hacia ella misma; señaló que para amedrentarla, el conductor daba volantazos, y que durante los mismos le dijo la expresión 'bájate ahora mismo del coche, hija de puta, te quedas en la cuneta', aludiendo, además, la testigo que había llamado a la Guardia Civil durante los hechos. Tal extremo se coteja con el anexo IV de tal atestado, que comprende la intervención de la Policía Local de esa localidad, dado el evidente estado de intoxicación etílica que padecía Francisco , habiendo dado un resultado positivo, tras la realización de las pruebas de detección de alcohol practicadas, de 0,44 mg/l, y de 0,41 mg/l, en aire aspirado, efectuadas a las 23,24 y 23,45 horas, lo que conllevó a la imposición de la sanción administrativa obrante al folio 58. La testigo también mantuvo en esa sede judicial que Francisco condujo más despacio de lo requerido por la vía pública por la que circulaban para evitar ser sorprendido por la Guardia Civil al conducir bebido, llegando a afirmar que ella misma se negó a darle la botella de agua que llevaba, y señalando también que tenía miedo del denunciado, que el domicilio donde viven es alquilado por los dos, y que ella deseaba seguir allí viviendo (folios 80 a 83).

La testigo Dª. Ángeles , en el acto del plenario, según se constata de la visualización del soporte digital de la vista, obrante en autos, mantuvo que el denunciado la insultó con términos tales como 'hija de puta' y 'puta', afirmando inicialmente que no tenía miedo y que no le gustaba que le dijesen esas expresiones, para seguidamente añadir que sí lo tenía porque el denunciado es una persona muy oscilante, reiterando que el denunciado había consumido bebidas alcohólicas, y que al llamar a su padre para comentarle los hechos, Francisco le comentó que 'estaba mal de la cabeza'.

Frente a tal versión, el denunciado D. Francisco , en sede de instrucción, tras igualmente referir la discusión habida con otra tercera persona ajena a los autos, y que cuando ya regresaban en su turismo hacia su domicilio, mantuvo que no recordaba haber proferido esas expresiones - 'hija de puta', o 'bájate del coche, hija de puta, te quedas en la cuneta' contra Ángeles , refiriéndose a una anterior denuncia habida entre ambos que fue posteriormente retirada por los dos, y afirmando que cuando discutía con Ángeles , ésta llama a sus padres y les cuenta lo que quiere, y que tal llamada originó la discusión mantenida porque no quería que les dijese esas cosas a sus padres porque luego no le querían ver a él mismo.

El denunciado, en sede del plenario, igualmente mantuvo esta versión, afirmando que 'no creía que hubiese dicho esas expresiones', negando seguidamente haber proferido la expresión 'hija de puta' o que usase tal término -a todas luces despectivo- como muletilla en sus conversaciones, reiterando, por su parte, que la discusión se produjo entre ellos cuando Ángeles llamó a sus padres para comentarles los hechos, que puso la música alta para no escuchar a la denunciante, y señalando que entre ellos se llevan bien, pero que al discrepar sobre distintos temas, la relación se va deteriorando entre ambos.

Pues bien, atendiendo a tal elemento probatorio, ha de señalarse que no concurre en la testigo el requisito de la persistencia en la incriminación, que exige como ya se ha expuesto, la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse ni desdecirse, dado que las expresiones señaladas por la testigo, las cuales se produjeron en el marco de una evidente discusión entre Ángeles y Francisco , estando éste, además, bajo el influjo de bebidas alcohólicas, son diametralmente opuestas tanto desde del sentido semántico como gramatical de las propias expresiones referidas por la propia denunciante, pues una cosa es la locución ''me cago en la puta, te bajas del coche y te vuelves como puedes', que necesariamente ha de conceptuarse, a todas luces, como soez y grosera, pero que adolece de trascendencia para afectar al bien jurídico protegido por el tipo penal de un delito leve de injurias del art. 173.4 C.P ., y otra muy distinta la expresión 'bájate del coche, hija de puta, te quedas en la cuneta' o 'hija de puta', o 'puta', que sí trascienden a tal ámbito penal.

Tan significativa discrepancia no ha sido tenida en cuenta por la Juzgadora a quo, y a criterio de este Tribunal Unipersonal, determina la falta del indicado requisito, y más aún cuando la primera fue expresamente mantenida por la denunciante en un lapso de tiempo prácticamente inmediato al momento de la producción de tal discusión, acaecida en el interior del indicado turismo, en el que únicamente viajaban Francisco y Ángeles . Y todo ello sin hacer expresa referencia a la inicial discusión mantenida en la localidad de Bustarviejo, y la posteriormente sucedida en el interior de tal turismo que, al menos, y entre ambas personas, afectó igualmente al requisito de la ausencia de incredulidad subjetiva, dado el propio contexto en el que se desarrollaron los actos sometidos a esta alzada, de los que se infiere la concurrencia de móviles de resentimiento, venganza, o cualquier otra intención espuria, entre ambos.

SÉPTIMO.- Todo lo cual conlleva a que se adopte una interpretación más favorable al hoy Recurrente, careciendo, en consecuencia, la prueba practicada en el plenario de la necesaria suficiencia para justificar un pronunciamiento condenatorio, dadas las anteriores alegaciones, y es por ello por lo que procede la concreta aplicación del complementario principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', siendo innecesario recordar que este principio jurídico no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado, será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente, cual aquí -y por en base a lo argumentado- acaece, para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieran de modo distinto al pretendido ( STS 22/02/2007, y STAP Madrid, Sección 27 ª, de 25/09/2015 ).

Debe recordarse, a la par, que 'la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos ( STC núm. 31/81, de 28/07 ), y que en términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y por lo tanto, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- fáctico: comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal, como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba, como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del Juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, ha de llegarse a la conclusión, una vez visionada la grabación del juicio, que no se ha desplegado, en consecuencia, una actividad probatoria de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del denunciado, que permita con rigor mantener el fallo condenatorio emitido, apreciándose extremos no suficientemente determinados, que generan en este Tribunal Unipersonal una duda razonable, y razonada, en la forma ya mantenida, que no se disipa con la lectura de la sentencia impugnada, que tiene en cuenta los elementos incriminatorios que pesan sobre el acusado, pero no los exculpatorios, que cuestionan aquéllos. No concurre, a criterio de este Tribunal ad quem, que de esa prueba de cargo lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda y deba considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio, según la doctrina antes referida ( SSTC núm. 31/1981 , núm.

217/1989 y núm. 117/1991 ).

Procede, en consecuencia, estimar la apelación interpuesta, y en consecuencia, dejar sin efecto la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, en el seno de sus DUD núm. 842/2017, y en fecha 17/07/2017 , posteriormente transformadas a Juicio por Delito Leve núm.

842/2017, en aplicación del art. 69 L.O. 1/2004, de 28/12 .

OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Francisco , debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, de fecha 20 de julio de 2017 , absolviendo al hoy Recurrente del delito leve de injurias, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P ., del que venía siendo acusado; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Procede dejar sin efecto la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, en el seno de sus DUD núm. 842/2017, y en fecha 17/07/2017 , posteriormente transformadas a Juicio por Delito Leve núm. 842/2017, según dispone el art. art. 64 L.O. 1/2004, de 28/12 .

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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