Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 156/2017 de 16 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100026

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:49

Núm. Roj: SAP MU 49/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00038/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION N. 2
MURCIA
-
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: ISV
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0200183
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Fructuoso
Procurador/a: D/Dª VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE
Abogado/a: D/Dª ANTONIO VICENTE CREMADES
Recurrido: Obdulio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL,
Abogado/a: D/Dª SERGIO MARCO PEREZ,
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 38/18
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Número 89/2016,
por delito de lesiones, delito de daños, delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, delito contra
la seguridad vial por conducción sin permiso y un delito de resistencia a agentes de la autoridad, contra
Fructuoso , como acusado y acusación particular, representado por el Procurador Sr. Vicente Rafael Marcilla
Onate y defendido por el Letrado Sr. Jesús Molina Pérez y que actúa como parte apelante, y contra Obdulio
representado por el Procurador Sr. Pablo Jiménez-Cervantes y defendido por el Letrado Sr. Sergio Marco
López, y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal, actuando éstos
últimos como parte apelada.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno
Rollo con el Nº 156/2017, señalándose para deliberación y votación el día 16 de enero de 2018 en que ha
tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 31 de julio de 2017 , que contiene la siguiente declaración de hechos probados: ' ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 11#00 horas del día 10-julio-2012, el acusado, Fructuoso , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1972 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 3-2-2012 por delito de atentado, en sentencia de 9-2-2012 por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de negativa a realizar las pruebas y en sentencia 4-5-2012 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se personó en el bar 'Media Legua', sito en el cruce de igual nombre, en Nonduermas, Murcia, a cuyo frente se encontraba su propietario el también acusado Obdulio , con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 -1965 y cuyos antecedentes penales no constan.

Poco después se inició una disputa verbal entre ambos al negarse el propietario a servir al primero una consumición ya que en fechas anteriores podía haber dejado impagada alguna otra, disputa que terminó en un enfrentamiento físico en el interior del establecimiento, en el que con el deseo de menoscabar la integridad corporal del otro, Fructuoso le propinó un golpe a Obdulio , tirándolo al suelo, produciéndole lesiones consistentes en policontusiones y herida inciso contusa en región occipital derecha, las cuales precisaron para sanar, además, de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en sutura mediante 4 grapas, empleando para ello 20 días, todos los cuales fueron de incapacidad, no quedando secuelas.

En el curso de la disputa el acusado Fructuoso , con el fin de menoscabar la propiedad ajena, lanzó al suelo una vitrina que se encontraba sobre la barra del bar, causando daños en la misma pericialmente tasados en 550 euros.

Consciente de que algún cliente había llamado a la Policía, el acusado Fructuoso abandonó el establecimiento, poniéndose al volante del vehículo Citroën C-5 matrícula ....-SZQ , y, al percatarse de la llegada de un vehículo policial, con desprecio a las más elementales normas reguladoras de la circulación de vehículos a motor, se incorporó a la circulación y rebasó acto seguido un semáforo en fase roja existente en el Cruce de la Media Lengua para continuar su marcha hacía la Raya siendo perseguido por el vehículo oficial Z-10.

Pese a las señales acústicas y luminosas que realizaban los Agentes perseguidores, el acusado condujo por el Camino del Reguerón a velocidad excesiva, realizando maniobras bruscas con las que pretendía colisionar y sacara de la calzada al vehículo policial, las cuales realizó pese a encontrarse con otros usuarios de la vía para los cuales aquéllas también suponían un riesgo de accidente.

No obstante, el acusado tuvo que detener su marcha en uno de los cruces con los que se encontró debido a una retención de tráfico, momento en que los Agentes perseguidores lograron cerrarle el paso, ordenándole que saliera de su vehículo. El acusado no solo se negó sino que trató de reanudar la huida logrando el Agente nº NUM004 abrir la puerta del vehículo tratando de sacarlo del mismo, entablándose un violento forcejeo entre el acusado y los funcionarios policiales, en el curso de la cual les decía 'cobardes, os veré en la calle y os vais a enterar, cabrones', teniendo éstos que emplear la fuerza física para vencer la firme oposición que aquél ofrecía a su actuación.

Como se ha indicado, el acusado Fructuoso fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 9-2-2012 por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de negativa a realizar las pruebas, entre otras, a la pena de 10 meses y 244 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Dicha sentencia dio lugar a la Ejecutoria 173/2012 del Juzgado de lo Penal n º 5 de esta ciudad, en la que se practicó liquidación de condena conforme a la cual el acusado estaría privado de ese derecho desde el 16-2-2012 a 12-8-2013, liquidación de la que tenía pleno conocimiento así como de las consecuencias que se podrían derivar del incumplimiento de la pena. Pese a ello, condujo el vehículo en las circunstancias que ya han sido expuestas'.



SEGUNDO.- Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Fructuoso como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , UN DELITO DE DAÑOS del artículo 263.1 del Código Penal , UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículo 380 del Código Penal , UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN SIN PERMISO del artículo 384.2 del Código Penal y UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 respecto de los delitos de los artículos 380 , 384.2 y 556 del Código Penal , imponiéndole por el delito de lesiones, la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de daños, la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de conducción temeraria, la pena de 1 año y 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal , por el delito de conducción sin permiso, la pena de 20 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el delito de resistencia, la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil Fructuoso deberá indemnizar a Obdulio en la suma de 1.400 euros por las lesiones y en la de 550 euros por los daños, más los intereses legales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Obdulio , con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE LESIONES, que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Fructuoso , interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimar totalmente el recurso de apelación.

Dado traslado al resto de partes personadas el Ministerio Fiscal formuló impugnación al recurso planteado mediante informe de fecha 4 de octubre de 2017 y la defensa de Obdulio mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2017.



CUARTO: Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el condenado en la instancia alegando en primer lugar como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Tras manifestar su conformidad con la condena -no así con la pena impuesta- por los delitos de lesiones y conducción sin permiso, realiza el apelante una valoración probatoria distinta de la apelada en relación a las lesiones sufridas por el aquí apelante como consecuencia de su pelea con Obdulio , manteniendo que la forma en la que el recurrente salió del local fue tras la ayuda de Elias y no corriendo, lo que demostraría que la lesión por éste sufrida fue como consecuencia del acometimiento mutuo entre ambos acusados y no en un momento posterior como se sostiene en la instancia y afirmó la forense. Continúa el recurso alegando que es el propio acusado el que tras percatarse de la retención del tráfico detiene su vehículo por lo que no es posible que la lesión sufrida se la originara como consecuencia de ello ya que no se constató la existencia de huellas de frenada ni impacto alguno entre vehículos. Afirma igualmente el recurso la existencia de error en la condena por el delito de daños ya que la peritación efectuada en la causa viene referida a la sustitución de la vitrina por otra de segunda mano, sin embargo Obdulio afirmó que la vitrina no fue sustituida sino reparada. Según el recurrente debe tenerse en cuenta el valor de dicha reparación sin embargo al no haberse aportado a la causa factura alguna de ésta no consta el coste de los daños que se denuncian lo que debe operar en beneficio del reo en un doble sentido, o bien entender que no han quedado acreditado los daños que se reclaman y por consiguiente debe absolverse al apelante o en su caso calificar los hechos como falta al no constar que la reparación de aquéllos superen los 400 euros. En relación al delito de conducción temeraria sostiene el recurso que el antecedente fáctico de la apelada no concreta cual fue el peligro para la vida e integridad de otras personas que la conducción llevada a cabo por el apelante creó, y de la prueba practicada no puede deducirse que en la huida del apelante se encontrara con otros usuarios de la vía. Entiende por tanto el recurso que se ha incurrido en error en la valoración efectuada en relación al delito de conducción temeraria ya que el único peligro concreto que cabe extraer de los hechos probados es aquél en el que pudieron encontrarse los policías pero dadas las contradicciones en las declaraciones de estos, éstas no pueden tenerse en cuenta a la hora de fundar la condena. En segundo lugar invoca el apelante infracción de normas y de jurisprudencia englobando en este apartado de controversia la misma impugnación antes expuesta en relación a la condena por el delito de daños y por el delito de conducción temeraria. Añade el recurso que en relación al delito de resistencia se ha producido en la apelada una subsunción errónea ya que esta conducta debe quedar absorbida por los delitos anteriores a la huida, ya que la negativa a ser detenido se produce tras la huida del acusado del lugar donde había mantenido una pela y había causado lesiones a otra persona. Interesa finalmente el apelante la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas entendiendo que es el propio Tribunal y no la defensa, quien debe, una vez alegada, proceder al examen de dicha circunstancia, entendiendo que concurre al tratarse de unos hechos de fecha 2012 enjuiciados en el año 2017. Solicita en consecuencia tras las argumentaciones expuestas que el apelante sea absuelto de los delitos de daños, conducción temeraria y de resistencia; con carácter subsidiario y en relación al delito de daños y de resistencia, interesa que éstos se califiquen como antiguas faltas, y con carácter alternativo a las dos peticiones anteriores que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas aplicando las penas en el grado mínimo. Por último apela que se proceda a la condena de Obdulio como autor de un delito de lesiones a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y a que indemnice a Fructuoso en la suma que se determine en ejecución de sentencia por la lesión de fractura de meseta tibial producida al mismo, más imposición de costas incluidas las de la acusación particular.

En todo caso, del extenso y dilatado contenido del recurso puede extraerse sintética y básicamente como motivo impulsor del mismo un error en la valoración de la prueba y la ausencia del tipo penal de daños, conducción temeraria y de resistencia, en cuanto no discute el de lesiones y el de conducción sin permiso aunque sí interesa respecto de éstos la aplicación de la pena en grado mínimo por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO.- Pues bien, comenzando con el principio 'in dubio pro reo', debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.

Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.



TERCERO.- Continuando con el resto del conjunto de alegaciones del recurso, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias , la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial ' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia '; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

De un lado, el argumento central de la impugnación en torno a la absolución operada en la instancia en relación al acusado Obdulio se centra en la valoración que el magistrado a quo realiza de las declaraciones de las partes y testigos y la credibilidad que éste otorga a unas y no otras y ello efectuando el recurrente una particular versión de los hechos que dista, como es obvio de la acogida por el tribunal de instancia. Sin embargo reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del motivo, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. En efecto la magistrada de instancia analiza y sopesa las declaraciones ofrecidas tanto por ambos acusados como por los testigos que declararon en defensa respectiva de cada uno de ellos, y otorga y considera más veraz la ofrecida por los testigos Salvadora y Norberto a quienes considera objetivos e imparciales frente a los testigos consistentes en el amigo y marido de la prima de Fructuoso , afirmando aquéllos que en ningún momento vieron que Obdulio agrediera a Fructuoso , lo que por otra parte se compadece con la pericial del Médico Forense que afirmó que las lesiones de Fructuoso no podían ser causadas por una patada al tratarse de lesión por aplastamiento de arriba hacia abajo que no se ocasiona por impacto directo. Y en efecto, aun aceptando el hecho de que Fructuoso pudiera salir cojeando del local -tampoco se sabe la entidad con la que cojeaba o la posibilidad de andar que por sí mismo tuviera- ello no es dato acreditativo de que fue en dicha pelea cuando se ocasionó la lesión. Basta con tener en cuenta que él solo se montó en el coche y el sólo procedió a una conducción que al margen de las valoraciones que realiza el apelante iba claramente dirigida a evitar una persecución policial, para concluir que es más que discutible que ya sufriera la lesión referida cuando llevaba tal conducción ciertamente agresiva pues dicha lesión consistía en una fractura en meseta tibial interna en rodilla derecha que claramente le debía producir limitaciones a la hora de conducir un vehículo, y de la conducción constatada por los agentes de la autoridad no parece que nada le obstaculizara para ella.

En relación a la discusión que plantea el apelante sobre el delito de daños al referir que no consta el importe de la reparación de la vitrina dañada tampoco en este motivo puede prosperar el recurso. Del visionado del acto del juicio y de la declaración de Obdulio se desprende que fueron más de una vitrina las que sufrieron daños y que se reparó el motor de una de ellas, siendo que el importe total de los daños que sufrió ascendió a más de dos mil euros. Debe distinguirse entre el daño objetivo causado en la cosa, que es el que ha de servir para calificar el hecho como delito o antigua falta, y de otro los reales perjuicios sufridos por el hecho punible que será relevante a efectos del cálculo de la responsabilidad civil. Y en el presente caso el dictamen pericial obrante a los folios 196 y siguientes de las actuaciones tiene precisamente por objeto el valor del objeto dañado en cuanto determina su sustitución por otro de segunda mano, señalando que dicha sustitución tiene un valor de 550 euros, lo que supera el límite penológico para la calificación como delito, sin que por otra parte haya resultado desvirtuado por prueba en contrario que dicha cantidad sea superior el perjuicio real sufrido, cuando ya en su primera declaración policial el propio Obdulio fijó los desperfectos en unos 800 euros, cantidad a la que habría que descontar el valor del resto de objetos que aunque resultaron dañados no han sido peritados ni aquí enjuiciados.

Discute igualmente el apelante la calificación y condena por delito de conducción temeraria al sostener que en el relato de hechos probados de la apelada no se concreta el peligro para la vida o integridad para otras personas causado por la conducción del condenado, pretensión que igualmente debe considerarse enteramente rechazable. Recordemos que el artículo 380.1 sanciona al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en la Sala Segunda, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum. Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía.

SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 .

Pues bien aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, resulta clamoroso que el condenado Fructuoso , cometió el delito contra la seguridad vial del art. 380.1 Código Penal por el cual resultó efectivamente condenado, y ello desde el más riguroso respeto a los hechos probados, cuya redacción aparece respetada en el recurso. En efecto, en los hechos probados se lee, textualmente: '....Consciente de que algún cliente había llamado a la Policía, el acusado Fructuoso abandonó el establecimiento, poniéndose al volante del vehículo Citroën C-5 matrícula ....-SZQ , y, al percatarse de la llegada de un vehículo policial, con desprecio a las más elementales normas reguladoras de la circulación de vehículos a motor, se incorporó a la circulación y rebasó acto seguido un semáforo en fase roja existente en el Cruce de la Media Lengua para continuar su marcha hacía la Raya siendo perseguido por el vehículo oficial Z-10.

Pese a las señales acústicas y luminosas que realizaban los Agentes perseguidores, el acusado condujo por el Camino del Reguerón a velocidad excesiva, realizando maniobras bruscas con las que pretendía colisionar y sacar de la calzada al vehículo policial, las cuales realizó pese a encontrarse con otros usuarios de la vía para los cuales aquéllas también suponían un riesgo de accidente....' .

Más aún, tal relato se sostiene con la declaración de los agentes policiales que acudieron al Plenario que, como se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia uno de ellos afirma que Fructuoso conducía a gran velocidad y daba volantazos para intentar sacarlos de la carretera y que incluso se saltó un semáforo en rojo, y en el mismo sentido otro agente afirma que circulaba a más de 100 Km/h e iba haciendo zig- zag para que no pudieran detenerlo y que incluso otro vehículo tuvo que frenar o apartarse cuando Fructuoso cruzó el semáforo en rojo, y ninguna contradicción relevante se observa en ellos que pudiera desvirtuar de fuerza probatoria a las mismas ni tampoco se especifica en el recurso que contradicción concreta de relevancia existe en ellas. Puede destacarse aquí la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

Es claro por tanto que en la acción efectuada por Fructuoso concurrieron los dos elementos que vertebran el tipo penal: a) conducción temeraria y b) puesta en concreto peligro de otros usuarios de la vía, tanto el que tuvo que detenerse cuando Fructuoso rebasó el semáforo en fase roja como los propios agentes policiales que intentaban detener su marcha. No puede negarse la creación de una situación de peligro concreto para la integridad física de terceros, en este caso los agentes, pues el acusado a elevada velocidad emprendió la huida rebasando un semáforo en rojo y haciendo movimientos zigzagueantes para evitar su detención y lograr sacarlos de la calzada. El modo de conducción y el peligro consignado fue abarcado por el dolo del autor quien se lo representó sin duda y lo asumió voluntariamente con tal de lograr consumar su deseo de fuga. Finalmente, no estamos ante hipótesis de autoencubrimiento impune. Admitiendo que el acusado huyera para evitar su detención por los delitos imputados, puso en peligro otros bienes jurídicos distintos al principio de autoridad y sometimiento a los requerimientos policiales, evidentes ante las señales luminosas y acústicas como fue la integridad física de los propios funcionarios y la seguridad del tráfico. Acción que fue claramente dolosa, dolo que no desaparece ni se neutraliza por el ánimo de fuga que tuvo el conductor.

E igualmente con el relato fáctico de la apelada no puede entenderse, que como pretende el apelante, el delito de resistencia quede absorbido en los delitos anteriores a la huida, ya que según el mismo fragmento de sentencia recogida en el recurso debe distinguirle los casos en que la conducta consiste simplemente en no dejarse detener y de otra, la que consiste propiamente en resistencia a ser detenido que es la recogida en el antecedente de hechos probados al expresar '..No obstante, el acusado tuvo que detener su marcha en uno de los cruces con los que se encontró debido a una retención de tráfico, momento en que los Agentes perseguidores lograron cerrarle el paso, ordenándole que saliera de su vehículo. El acusado no solo se negó sino que trató de reanudar la huida logrando el Agente nº NUM004 abrir la puerta del vehículo tratando de sacarlo del mismo, entablándose un violento forcejeo entre el acusado y los funcionarios policiales, en el curso de la cual les decía 'cobardes, os veré en la calle y os vais a enterar, cabrones', teniendo éstos que emplear la fuerza física para vencer la firme oposición que aquél ofrecía a su actuación..' no hay duda por tanto que con dicha actuación el acusado opuso resistencia a ser detenido no limitándose a no dejarse detener, ya que incluso se originó un pequeño forcejeo con los agentes actuantes como consecuencia de ello.

En definitiva, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.



CUARTO.- En relación con el último motivo del recurso, la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c.

España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Pese a lo expuesto en el recurso, la alegación de unas dilaciones indebidas no dispensa nunca a quien las invoca de la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ). Esta Sala no puede suplir esa carencia manifiesta, zambulléndose en las diligencias, como sí expresa haber hecho la sentencia de instancia que niega la existencia de paralizaciones en la causa. Se exige, de modo claro, que quien invoca la atenuante cumpla la carga de identificar los períodos de extraordinarios de paralización y eludir la contradicción en la instancia no faculta para eludirla nuevamente en apelación. Las demás partes procesales deben tener la posibilidad, al menos, de rebatir individualmente los fundamentos fácticos de concurrencia de la atenuante, debatiendo al impugnar el recurso si los períodos de paralización del procedimiento en que se apoya el recurrente justifican o no su apreciación. No puede esta Sala suplir de oficio la referida omisión, ocasionando indefensión a las demás partes, por el procedimiento de bucear en las diligencias a la búsqueda de dichos supuestos períodos de paralización indebida del procedimiento, resolviendo 'inaudita parte' sobre la concurrencia de la atenuante, sobre la base de esos descubrimientos. Esta omisión impide estimar la concurrencia de la atenuación interesada.

En el supuesto actual y en cualquier caso, el recurrente no expone en apelación periodos reales de paralización sino que se limita a señalar el tiempo global de duración del procedimiento que, estando lejos de lo que sería deseable, no puede catalogarse como tiempo desmesurado a la vista de las pautas habituales teniendo en cuenta las numerosas diligencias practicadas, con diversas testificales, pericial e informe forense de los dos acusados. Esos factores bastan para reputar razonable y acorde con los estándares medio el plazo invertido en el enjuiciamiento.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 31 de julio de 2017 , que contiene la siguiente declaración de hechos probados: ' ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 11#00 horas del día 10-julio-2012, el acusado, Fructuoso , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1972 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 3-2-2012 por delito de atentado, en sentencia de 9-2-2012 por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de negativa a realizar las pruebas y en sentencia 4-5-2012 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se personó en el bar 'Media Legua', sito en el cruce de igual nombre, en Nonduermas, Murcia, a cuyo frente se encontraba su propietario el también acusado Obdulio , con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 -1965 y cuyos antecedentes penales no constan.

Poco después se inició una disputa verbal entre ambos al negarse el propietario a servir al primero una consumición ya que en fechas anteriores podía haber dejado impagada alguna otra, disputa que terminó en un enfrentamiento físico en el interior del establecimiento, en el que con el deseo de menoscabar la integridad corporal del otro, Fructuoso le propinó un golpe a Obdulio , tirándolo al suelo, produciéndole lesiones consistentes en policontusiones y herida inciso contusa en región occipital derecha, las cuales precisaron para sanar, además, de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en sutura mediante 4 grapas, empleando para ello 20 días, todos los cuales fueron de incapacidad, no quedando secuelas.

En el curso de la disputa el acusado Fructuoso , con el fin de menoscabar la propiedad ajena, lanzó al suelo una vitrina que se encontraba sobre la barra del bar, causando daños en la misma pericialmente tasados en 550 euros.

Consciente de que algún cliente había llamado a la Policía, el acusado Fructuoso abandonó el establecimiento, poniéndose al volante del vehículo Citroën C-5 matrícula ....-SZQ , y, al percatarse de la llegada de un vehículo policial, con desprecio a las más elementales normas reguladoras de la circulación de vehículos a motor, se incorporó a la circulación y rebasó acto seguido un semáforo en fase roja existente en el Cruce de la Media Lengua para continuar su marcha hacía la Raya siendo perseguido por el vehículo oficial Z-10.

Pese a las señales acústicas y luminosas que realizaban los Agentes perseguidores, el acusado condujo por el Camino del Reguerón a velocidad excesiva, realizando maniobras bruscas con las que pretendía colisionar y sacara de la calzada al vehículo policial, las cuales realizó pese a encontrarse con otros usuarios de la vía para los cuales aquéllas también suponían un riesgo de accidente.

No obstante, el acusado tuvo que detener su marcha en uno de los cruces con los que se encontró debido a una retención de tráfico, momento en que los Agentes perseguidores lograron cerrarle el paso, ordenándole que saliera de su vehículo. El acusado no solo se negó sino que trató de reanudar la huida logrando el Agente nº NUM004 abrir la puerta del vehículo tratando de sacarlo del mismo, entablándose un violento forcejeo entre el acusado y los funcionarios policiales, en el curso de la cual les decía 'cobardes, os veré en la calle y os vais a enterar, cabrones', teniendo éstos que emplear la fuerza física para vencer la firme oposición que aquél ofrecía a su actuación.

Como se ha indicado, el acusado Fructuoso fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 9-2-2012 por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de negativa a realizar las pruebas, entre otras, a la pena de 10 meses y 244 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Dicha sentencia dio lugar a la Ejecutoria 173/2012 del Juzgado de lo Penal n º 5 de esta ciudad, en la que se practicó liquidación de condena conforme a la cual el acusado estaría privado de ese derecho desde el 16-2-2012 a 12-8-2013, liquidación de la que tenía pleno conocimiento así como de las consecuencias que se podrían derivar del incumplimiento de la pena. Pese a ello, condujo el vehículo en las circunstancias que ya han sido expuestas'.



SEGUNDO.- Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Fructuoso como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , UN DELITO DE DAÑOS del artículo 263.1 del Código Penal , UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículo 380 del Código Penal , UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN SIN PERMISO del artículo 384.2 del Código Penal y UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 respecto de los delitos de los artículos 380 , 384.2 y 556 del Código Penal , imponiéndole por el delito de lesiones, la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de daños, la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de conducción temeraria, la pena de 1 año y 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal , por el delito de conducción sin permiso, la pena de 20 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el delito de resistencia, la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil Fructuoso deberá indemnizar a Obdulio en la suma de 1.400 euros por las lesiones y en la de 550 euros por los daños, más los intereses legales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Obdulio , con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE LESIONES, que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Fructuoso , interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimar totalmente el recurso de apelación.

Dado traslado al resto de partes personadas el Ministerio Fiscal formuló impugnación al recurso planteado mediante informe de fecha 4 de octubre de 2017 y la defensa de Obdulio mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2017.



CUARTO: Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el condenado en la instancia alegando en primer lugar como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Tras manifestar su conformidad con la condena -no así con la pena impuesta- por los delitos de lesiones y conducción sin permiso, realiza el apelante una valoración probatoria distinta de la apelada en relación a las lesiones sufridas por el aquí apelante como consecuencia de su pelea con Obdulio , manteniendo que la forma en la que el recurrente salió del local fue tras la ayuda de Elias y no corriendo, lo que demostraría que la lesión por éste sufrida fue como consecuencia del acometimiento mutuo entre ambos acusados y no en un momento posterior como se sostiene en la instancia y afirmó la forense. Continúa el recurso alegando que es el propio acusado el que tras percatarse de la retención del tráfico detiene su vehículo por lo que no es posible que la lesión sufrida se la originara como consecuencia de ello ya que no se constató la existencia de huellas de frenada ni impacto alguno entre vehículos. Afirma igualmente el recurso la existencia de error en la condena por el delito de daños ya que la peritación efectuada en la causa viene referida a la sustitución de la vitrina por otra de segunda mano, sin embargo Obdulio afirmó que la vitrina no fue sustituida sino reparada. Según el recurrente debe tenerse en cuenta el valor de dicha reparación sin embargo al no haberse aportado a la causa factura alguna de ésta no consta el coste de los daños que se denuncian lo que debe operar en beneficio del reo en un doble sentido, o bien entender que no han quedado acreditado los daños que se reclaman y por consiguiente debe absolverse al apelante o en su caso calificar los hechos como falta al no constar que la reparación de aquéllos superen los 400 euros. En relación al delito de conducción temeraria sostiene el recurso que el antecedente fáctico de la apelada no concreta cual fue el peligro para la vida e integridad de otras personas que la conducción llevada a cabo por el apelante creó, y de la prueba practicada no puede deducirse que en la huida del apelante se encontrara con otros usuarios de la vía. Entiende por tanto el recurso que se ha incurrido en error en la valoración efectuada en relación al delito de conducción temeraria ya que el único peligro concreto que cabe extraer de los hechos probados es aquél en el que pudieron encontrarse los policías pero dadas las contradicciones en las declaraciones de estos, éstas no pueden tenerse en cuenta a la hora de fundar la condena. En segundo lugar invoca el apelante infracción de normas y de jurisprudencia englobando en este apartado de controversia la misma impugnación antes expuesta en relación a la condena por el delito de daños y por el delito de conducción temeraria. Añade el recurso que en relación al delito de resistencia se ha producido en la apelada una subsunción errónea ya que esta conducta debe quedar absorbida por los delitos anteriores a la huida, ya que la negativa a ser detenido se produce tras la huida del acusado del lugar donde había mantenido una pela y había causado lesiones a otra persona. Interesa finalmente el apelante la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas entendiendo que es el propio Tribunal y no la defensa, quien debe, una vez alegada, proceder al examen de dicha circunstancia, entendiendo que concurre al tratarse de unos hechos de fecha 2012 enjuiciados en el año 2017. Solicita en consecuencia tras las argumentaciones expuestas que el apelante sea absuelto de los delitos de daños, conducción temeraria y de resistencia; con carácter subsidiario y en relación al delito de daños y de resistencia, interesa que éstos se califiquen como antiguas faltas, y con carácter alternativo a las dos peticiones anteriores que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas aplicando las penas en el grado mínimo. Por último apela que se proceda a la condena de Obdulio como autor de un delito de lesiones a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y a que indemnice a Fructuoso en la suma que se determine en ejecución de sentencia por la lesión de fractura de meseta tibial producida al mismo, más imposición de costas incluidas las de la acusación particular.

En todo caso, del extenso y dilatado contenido del recurso puede extraerse sintética y básicamente como motivo impulsor del mismo un error en la valoración de la prueba y la ausencia del tipo penal de daños, conducción temeraria y de resistencia, en cuanto no discute el de lesiones y el de conducción sin permiso aunque sí interesa respecto de éstos la aplicación de la pena en grado mínimo por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO.- Pues bien, comenzando con el principio 'in dubio pro reo', debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.

Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.



TERCERO.- Continuando con el resto del conjunto de alegaciones del recurso, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias , la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial ' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia '; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

De un lado, el argumento central de la impugnación en torno a la absolución operada en la instancia en relación al acusado Obdulio se centra en la valoración que el magistrado a quo realiza de las declaraciones de las partes y testigos y la credibilidad que éste otorga a unas y no otras y ello efectuando el recurrente una particular versión de los hechos que dista, como es obvio de la acogida por el tribunal de instancia. Sin embargo reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del motivo, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. En efecto la magistrada de instancia analiza y sopesa las declaraciones ofrecidas tanto por ambos acusados como por los testigos que declararon en defensa respectiva de cada uno de ellos, y otorga y considera más veraz la ofrecida por los testigos Salvadora y Norberto a quienes considera objetivos e imparciales frente a los testigos consistentes en el amigo y marido de la prima de Fructuoso , afirmando aquéllos que en ningún momento vieron que Obdulio agrediera a Fructuoso , lo que por otra parte se compadece con la pericial del Médico Forense que afirmó que las lesiones de Fructuoso no podían ser causadas por una patada al tratarse de lesión por aplastamiento de arriba hacia abajo que no se ocasiona por impacto directo. Y en efecto, aun aceptando el hecho de que Fructuoso pudiera salir cojeando del local -tampoco se sabe la entidad con la que cojeaba o la posibilidad de andar que por sí mismo tuviera- ello no es dato acreditativo de que fue en dicha pelea cuando se ocasionó la lesión. Basta con tener en cuenta que él solo se montó en el coche y el sólo procedió a una conducción que al margen de las valoraciones que realiza el apelante iba claramente dirigida a evitar una persecución policial, para concluir que es más que discutible que ya sufriera la lesión referida cuando llevaba tal conducción ciertamente agresiva pues dicha lesión consistía en una fractura en meseta tibial interna en rodilla derecha que claramente le debía producir limitaciones a la hora de conducir un vehículo, y de la conducción constatada por los agentes de la autoridad no parece que nada le obstaculizara para ella.

En relación a la discusión que plantea el apelante sobre el delito de daños al referir que no consta el importe de la reparación de la vitrina dañada tampoco en este motivo puede prosperar el recurso. Del visionado del acto del juicio y de la declaración de Obdulio se desprende que fueron más de una vitrina las que sufrieron daños y que se reparó el motor de una de ellas, siendo que el importe total de los daños que sufrió ascendió a más de dos mil euros. Debe distinguirse entre el daño objetivo causado en la cosa, que es el que ha de servir para calificar el hecho como delito o antigua falta, y de otro los reales perjuicios sufridos por el hecho punible que será relevante a efectos del cálculo de la responsabilidad civil. Y en el presente caso el dictamen pericial obrante a los folios 196 y siguientes de las actuaciones tiene precisamente por objeto el valor del objeto dañado en cuanto determina su sustitución por otro de segunda mano, señalando que dicha sustitución tiene un valor de 550 euros, lo que supera el límite penológico para la calificación como delito, sin que por otra parte haya resultado desvirtuado por prueba en contrario que dicha cantidad sea superior el perjuicio real sufrido, cuando ya en su primera declaración policial el propio Obdulio fijó los desperfectos en unos 800 euros, cantidad a la que habría que descontar el valor del resto de objetos que aunque resultaron dañados no han sido peritados ni aquí enjuiciados.

Discute igualmente el apelante la calificación y condena por delito de conducción temeraria al sostener que en el relato de hechos probados de la apelada no se concreta el peligro para la vida o integridad para otras personas causado por la conducción del condenado, pretensión que igualmente debe considerarse enteramente rechazable. Recordemos que el artículo 380.1 sanciona al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en la Sala Segunda, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum. Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía.

SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 .

Pues bien aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, resulta clamoroso que el condenado Fructuoso , cometió el delito contra la seguridad vial del art. 380.1 Código Penal por el cual resultó efectivamente condenado, y ello desde el más riguroso respeto a los hechos probados, cuya redacción aparece respetada en el recurso. En efecto, en los hechos probados se lee, textualmente: '....Consciente de que algún cliente había llamado a la Policía, el acusado Fructuoso abandonó el establecimiento, poniéndose al volante del vehículo Citroën C-5 matrícula ....-SZQ , y, al percatarse de la llegada de un vehículo policial, con desprecio a las más elementales normas reguladoras de la circulación de vehículos a motor, se incorporó a la circulación y rebasó acto seguido un semáforo en fase roja existente en el Cruce de la Media Lengua para continuar su marcha hacía la Raya siendo perseguido por el vehículo oficial Z-10.

Pese a las señales acústicas y luminosas que realizaban los Agentes perseguidores, el acusado condujo por el Camino del Reguerón a velocidad excesiva, realizando maniobras bruscas con las que pretendía colisionar y sacar de la calzada al vehículo policial, las cuales realizó pese a encontrarse con otros usuarios de la vía para los cuales aquéllas también suponían un riesgo de accidente....' .

Más aún, tal relato se sostiene con la declaración de los agentes policiales que acudieron al Plenario que, como se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia uno de ellos afirma que Fructuoso conducía a gran velocidad y daba volantazos para intentar sacarlos de la carretera y que incluso se saltó un semáforo en rojo, y en el mismo sentido otro agente afirma que circulaba a más de 100 Km/h e iba haciendo zig- zag para que no pudieran detenerlo y que incluso otro vehículo tuvo que frenar o apartarse cuando Fructuoso cruzó el semáforo en rojo, y ninguna contradicción relevante se observa en ellos que pudiera desvirtuar de fuerza probatoria a las mismas ni tampoco se especifica en el recurso que contradicción concreta de relevancia existe en ellas. Puede destacarse aquí la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

Es claro por tanto que en la acción efectuada por Fructuoso concurrieron los dos elementos que vertebran el tipo penal: a) conducción temeraria y b) puesta en concreto peligro de otros usuarios de la vía, tanto el que tuvo que detenerse cuando Fructuoso rebasó el semáforo en fase roja como los propios agentes policiales que intentaban detener su marcha. No puede negarse la creación de una situación de peligro concreto para la integridad física de terceros, en este caso los agentes, pues el acusado a elevada velocidad emprendió la huida rebasando un semáforo en rojo y haciendo movimientos zigzagueantes para evitar su detención y lograr sacarlos de la calzada. El modo de conducción y el peligro consignado fue abarcado por el dolo del autor quien se lo representó sin duda y lo asumió voluntariamente con tal de lograr consumar su deseo de fuga. Finalmente, no estamos ante hipótesis de autoencubrimiento impune. Admitiendo que el acusado huyera para evitar su detención por los delitos imputados, puso en peligro otros bienes jurídicos distintos al principio de autoridad y sometimiento a los requerimientos policiales, evidentes ante las señales luminosas y acústicas como fue la integridad física de los propios funcionarios y la seguridad del tráfico. Acción que fue claramente dolosa, dolo que no desaparece ni se neutraliza por el ánimo de fuga que tuvo el conductor.

E igualmente con el relato fáctico de la apelada no puede entenderse, que como pretende el apelante, el delito de resistencia quede absorbido en los delitos anteriores a la huida, ya que según el mismo fragmento de sentencia recogida en el recurso debe distinguirle los casos en que la conducta consiste simplemente en no dejarse detener y de otra, la que consiste propiamente en resistencia a ser detenido que es la recogida en el antecedente de hechos probados al expresar '..No obstante, el acusado tuvo que detener su marcha en uno de los cruces con los que se encontró debido a una retención de tráfico, momento en que los Agentes perseguidores lograron cerrarle el paso, ordenándole que saliera de su vehículo. El acusado no solo se negó sino que trató de reanudar la huida logrando el Agente nº NUM004 abrir la puerta del vehículo tratando de sacarlo del mismo, entablándose un violento forcejeo entre el acusado y los funcionarios policiales, en el curso de la cual les decía 'cobardes, os veré en la calle y os vais a enterar, cabrones', teniendo éstos que emplear la fuerza física para vencer la firme oposición que aquél ofrecía a su actuación..' no hay duda por tanto que con dicha actuación el acusado opuso resistencia a ser detenido no limitándose a no dejarse detener, ya que incluso se originó un pequeño forcejeo con los agentes actuantes como consecuencia de ello.

En definitiva, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.



CUARTO.- En relación con el último motivo del recurso, la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c.

España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Pese a lo expuesto en el recurso, la alegación de unas dilaciones indebidas no dispensa nunca a quien las invoca de la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ). Esta Sala no puede suplir esa carencia manifiesta, zambulléndose en las diligencias, como sí expresa haber hecho la sentencia de instancia que niega la existencia de paralizaciones en la causa. Se exige, de modo claro, que quien invoca la atenuante cumpla la carga de identificar los períodos de extraordinarios de paralización y eludir la contradicción en la instancia no faculta para eludirla nuevamente en apelación. Las demás partes procesales deben tener la posibilidad, al menos, de rebatir individualmente los fundamentos fácticos de concurrencia de la atenuante, debatiendo al impugnar el recurso si los períodos de paralización del procedimiento en que se apoya el recurrente justifican o no su apreciación. No puede esta Sala suplir de oficio la referida omisión, ocasionando indefensión a las demás partes, por el procedimiento de bucear en las diligencias a la búsqueda de dichos supuestos períodos de paralización indebida del procedimiento, resolviendo 'inaudita parte' sobre la concurrencia de la atenuante, sobre la base de esos descubrimientos. Esta omisión impide estimar la concurrencia de la atenuación interesada.

En el supuesto actual y en cualquier caso, el recurrente no expone en apelación periodos reales de paralización sino que se limita a señalar el tiempo global de duración del procedimiento que, estando lejos de lo que sería deseable, no puede catalogarse como tiempo desmesurado a la vista de las pautas habituales teniendo en cuenta las numerosas diligencias practicadas, con diversas testificales, pericial e informe forense de los dos acusados. Esos factores bastan para reputar razonable y acorde con los estándares medio el plazo invertido en el enjuiciamiento.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY, F A L L A M O S Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Vicente Marcilla Oñate en nombre y representación de D. Fructuoso , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 dictada en el Juicio Oral número 89/2016, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.