Sentencia Penal Nº 38/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 34/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100399

Núm. Ecli: ES:APP:2018:399

Núm. Roj: SAP P 399/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00038/2018
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2-4º
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0008880
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000034 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Bienvenido
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª Mª JOSE GIL IBAÑEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cecilio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA NÚMERO 38/2018
Ilmo. Sr. Magistrado
Don José Alberto Maderuelo García
En la ciudad de Palencia, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por
el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García el Juicio de Delito Leve de Amenazas nº 6/18
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, rollo de Apelación nº 34/18 en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la misma por Bienvenido , defendido por la Letrado Sra. Gil Ibáñez, siendo
parte apelada Cecilio .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa su desestimación.
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 14 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 CP , a la pena de multa de DOS MESES a razón de 3 EUROS DIARIOS, así como al pago de las costas causadas.

La aludida multa habrá de ser satisfecha en un pago, en el plazo máximo de un mes, a contar desde el siguiente día de aquel en que fuere requerido el penado.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas'.

2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Bienvenido , al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado su confirmación.

Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Recurre en apelación Bienvenido , la sentencia que le consideró autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.1 del CP y de su escrito formalizando el recurso si bien no alega ningún motivo concreto de impugnación de la sentencia, salvo no estar de acuerdo con su condena, se desprende que discrepa de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo pues viene a negar el relato de hechos que declara probados la sentencia y de paso introduce otro con el que pretende sustituir el realizado por el juzgador, interesando el dictado de una nueva sentencia que le absuelva con toda clase de pronunciamientos favorables.

El apelado y el Ministerio Fiscal interesan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Error en la valoración de las pruebas al haber sido condenado por un delito leve de amenazas, en base al testimonio del denunciante que afirmó en juicio que el denunciado apelante dijo las expresiones que se le imputan en la sentencia 'eres un sinvergüenza, te voy a dar dos hostias, te voy a matar', y tras coger del mostrador un muestrario de alianzas, decir al dueño de la joyería 'o me devuelves el dinero o me lo llevo'.



TERCERO.- Cuando el recurso de apelación se funda en el supuesto error cometido por el Juez a quo al valorar las pruebas practicadas a su presencia viene reiterando esta Audiencia Provincial que siendo tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas era aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo le llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de la facultad que sólo a él corresponde no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial constante y reiterada tanto del TC como del TS en relación con el testimonio de la víctima aún cuando constituya la única prueba de cargo, apto, valido y suficiente por sí mismo para enervar o destruir la presunción de inocencia, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción ( SSTC 39/2009 de 19 de enero, STS 265/2010 de 19-2-2010 etc.) El juez a quo fundó su sentencia condenatoria en el testimonio del denunciante, claro y sin contradicciones desde la primera declaración sin apreciar en ninguna, móviles espurios o factores de distorsión que hicieran dudar de su veracidad, ratificando la versión en el plenario.

El testimonio de la víctima, es prueba directas de índole subjetiva y como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en las pruebas de índole subjetiva como son las declaraciones de denunciantes, denunciados y testigos es decisivo el principio de inmediación y por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador que la preside.

El examen de las actuaciones no revela infracción ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez a quo. No debe olvidarse, que es quien ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de la perjudicada, De lo analizado se puede concluir que existe prueba mínima de cargo, de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia de la apelante, con lo que no se habría producido la infracción/vulneración que se denuncia, máxime cuando es reiterada la jurisprudencia que considera el testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo, especialmente en casos como el presente, en que un testigo presencial ha comparecido al acto de juicio oral ratificando sus declaraciones anteriores cumpliéndose todas las garantías en la práctica de la prueba ( STS. 28 de octubre de 1.992 y 13 de abril de 1.998 entre muchas).

Es doctrina consolidada de la Sala Segunda del TS en materia de 'presunción de inocencia', que las reglas básicas y, por reiteradas, jurisprudencialmente consolidadas para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional aludido, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos (entre los que se citan los de las Sentencias de 2 de marzo, 17 de mayo, 4 de junio, 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996 o 12 de mayo de 1997)-, en los siguientes términos: 'para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo con sometimiento a los principios procesales de oralidad contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 LECrim.

y 117.3º C.E.)'. A la luz de la anterior doctrina es llano de comprobar, que no se ha vulnerado el referido principio constitucional respecto del apelante, pues la Juez de primer grado si dispuso de prueba incriminatoria de entidad suficiente como para considerar enervada su presunción de inocencia, con lo que no entrará en juego el principio 'in dubio pro reo' complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el cual no implica, como a veces se pretende, que sea suficiente cualquier duda para impedir la condena.

Partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto al que resulte de la prueba, y la duda que trata de crear el apelante no alcanza tal grado de razonabilidad, ya que el análisis en conjunto, permiten considerarle autor de la falta de amenazas por la que fue condenado.

Por lo expuesto debe desestimarse el recurso en su totalidad.



QUINTO. - No obstante, la desestimación del recurso no se hace imposición de costas al apelante al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bienvenido , contra la sentencia dictada el día 16 de junio de 2017, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia en los autos nº 6/18 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 34/18, debo CONFIRMAR como CONFIRMO dicha resolución, y declaro de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase. Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual, doy fe.

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