Sentencia Penal Nº 38/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 50/2017 de 29 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100408

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:409

Núm. Roj: SAP SA 409/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00038/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2014 0144456
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Elena , Guadalupe
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS CARRETERO GONZALEZ, MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS
Abogado/a: D/Dª SILVIA ELISA DOMINGUEZ GARCIA, CARLOS JAVIER HERNANDEZ ALMEIDA
Recurrido: Isidro , MINISTERIO FISCAL, Estrella , Javier
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ CUESTA, , MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ
LUCENA , MARIA JESUS CARRETERO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS JAVIER HERNANDEZ ALMEIDA, , FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ ,
MANUEL JOSE MARTINEZ SALVADOR
SENTENCIA NÚMERO 38/18
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En SALAMANCA, a 29 de junio de 2018.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 57/2016, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas
núm. 4627/2014, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por un DELITO DE
LESIONES y DELITO LEVE DE LESIONES, Rollo de apelación núm. 50/2017 .- contra:
Guadalupe , representada por la Procuradora Doña Ángela González Mateos y defendido por el Letrado
Don Carlos Javier Hernández Almeida;

Elena , representada por la Procuradora Doña María Jesús Carretero González y defendida por la
Letrada Doña Silvia Domínguez García;
Javier , representado por la procuradora Doña María Jesús Carretero González y defendido por el
letrado Don Manuel J. Martínez Salvador;
Estrella , representada por la Procuradora Doña María Ángeles Vázquez Lucena y defendido por el
letrado Don Fernando J. López Álvarez.
Han sido partes en este recurso, como apelantes/apelados: Guadalupe y Elena con las respectivas
representaciones y asistencias letradas ya referenciadas; y como apelados: 1) Isidro , representado por la
Procuradora Doña María Teresa Pérez Cuesta y asistido por el Letrado Don Carlos Javier Hernández Almeida,
y 2) el Mº FISCAL con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 22 de mayo de 2.017, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno a la acusada Guadalupe como autora responsable de un delito de lesiones del art.

147-1 del C. Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Elena en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (282,87 €) por las lesiones, SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (789,14 €) por secuelas, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.350 €) por tratamiento, SIETE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS por gastos farmacéuticos. Y al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular.

Condeno a la acusada Elena como autora responsable de un delito de lesiones del art. 153.2 del C.

Penal y de una falta de maltrato de obra del art. 617-2 del C. penal , por el delito la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por UN AÑO Y TRES MESES , y prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de Isidro , a su domicilio, lugar de trabajo o que habitualmente frecuente y de comunicarse con Isidro por cualquier medio o procedimiento por un periodo de UN AÑO Y TRES MESES, y que indemnice a Isidro en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (125,72 €). Y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Condeno al acusado Javier como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617-1 del C. Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas, y que indemnice a Guadalupe en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (377,16 €) por las lesiones, y TRESCIENTOS EUROS (300 € ) por desperfectos de las gafas.

Y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

ABSUELVO a Estrella de la falta de maltrato que se le venía imputando, con declaración de oficio de las costas....' Con fecha 16 de junio de 2017 se dicta auto de aclaración en el sentido consignado en el fundamento de derecho segundo del auto referido cuyo tenor literal es el siguiente: 'En el presente caso, se constata efectivamente que existe una omisión involuntaria en la parte dispositiva de la sentencia donde no se recoge la pena que corresponde a Elena por la falta de maltrato del art. 617-2 por la que se le condena, y que si se refleja en el fundamento de derecho quinto de la resolución, de QUINCE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas; debiendo por tanto de subsanarse en dicho sentido.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: 1) Por la Procuradora Doña Ángela González Mateos en nombre y representación de Doña Guadalupe , quien solicitó que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida, sirviéndose dictar sentencia por la que se absuelva a Doña Guadalupe del delito de lesiones del art. 147 CP , por la que había sido condenada.

2) Por la Procuradora Doña María Jesús Carretero González, actuando en nombre y representación de Doña Elena , quien solicitó que fuera estimada su apelación, y se dicte otra Sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a Doña Elena de ambas condenas, eximiendo por tanto a la misma del pago de cualquier responsabilidad civil y costas al respecto.

Por su parte, por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Por la Procuradora Doña Teresa Pérez Cuesta, actuando en nombre y representación de DON Isidro , se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Elena , solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo de la presente causa, y quedaron las actuaciones a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que a continuación se transcriben: 'Probado y así se declara que el día 12 de octubre de 2014 las acusadas Mª Guadalupe , con DNI nº NUM000 y Elena con DNI nº NUM001 , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales , cuando se encontraban en el local nocturno 'La Hacienda' sito en la Calle Bordadores de Salamanca, se inició una discusión entre ambas , en el curso de la cual , ambas con ánimo de menoscabar la integridad física de la otra, Elena empujó a Guadalupe sin causarle ninguna lesión , y Guadalupe le propinó un puñetazo en la cara a Elena causándole una contusión en la región bocal con pérdida del primer incisivo superior izquierdo, que requirió para alcanzar la sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico odontológico y la colocación de un implante osteointegrado, con corona provisional y posterior corona definitiva y precisando para su curación definitiva de nueve días, ninguno de los cuales estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales y habiéndole restado como secuela la pérdida de un incisivo valorada en un punto. El coste de este tratamiento ha sido cuantificado en la cantidad de 1350 euros en gastos médico y 7,12 euros en gastos farmacéuticos.

Mas tarde cuando cerraron 'La Hacienda' Guadalupe que estaba en compañía de Isidro (ex novio de Elena ), al salir del establecimiento se volvieron a encontrar, con Elena que se había quedado fuera del bar después del primer incidente, hallándose en compañía del acusado Javier , con D.N.I. nº NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales y otra amiga.

Elena se dirigió increpando a su ex novio Isidro , dándole tortazos en la cara, le araño y le insultó, habiéndole escupido dentro del establecimiento cuando le dio el puñetazo Guadalupe . Como consecuencia de estos hechos Isidro sufrió erosiones en el lado izquierdo de la cara, que únicamente requirieron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, precisando para su curación definitiva cuatro días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Javier (cuñado de Elena ) se volvió hacía Guadalupe y le propinó un puñetazo, causándole una contusión malar izquierda y una contractura cervical, que únicamente requirieron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, y precisando para su curación definitiva de doce días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Además, le rompió las gafas que Guadalupe llevaba puestas, que han sido valoradas en la cantidad de 300 euros.

No resulta acreditada la agresión de la acusada Estrella (hermana de Isidro ) a Elena '

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en el presente procedimiento, en la que se condena, entre otros pronunciamientos de una parte a Guadalupe como autora responsable de un delito de lesiones del art. 147-1 del C. Penal , a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Elena en la cantidad de 282,87 euros por las lesiones, 789,14 euros por secuelas, 1.350 euros por tratamiento, 7,12 euros por gastos farmacéuticos y al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular; y de otra parte a Elena como autora responsable de una delito de lesiones del art. 153.2 del C. Penal y de una falta de maltrato de obra del art. 617-2 del C. penal , por el delito la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y tres meses, y prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de Isidro , a su domicilio, lugar de trabajo o que habitualmente frecuente y de comunicarse con Isidro por cualquier medio o procedimiento por un periodo de un año y tres meses, y que indemnice a Isidro en la cantidad de 125,72 euros. Y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular, se alzan ambas condenadas interponiendo recurso de apelación.

Se alza la representación de Doña Guadalupe en apelación contra la dicha sentencia oponiendo como motivos de apelación 'error en la valoración de la prueba ', 'inexistencia de nexo causal en la lesión . Ausencia de verosimilitud de la víctima ' ' infracción del principio de inocencia ', 'Infracción del principio in dubio pro reo '; todo lo cual la lleva a solicitar se dicte resolución por la que, revoque la sentencia recurrida, sirviéndose dictar sentencia por la que se absuelva a Doña Guadalupe del delito de lesiones del art. 147 CP , por la que había sido condenada Por su parte, asimismo, la representación procesal de Elena , formula recurso de apelación contra dicha sentencia expresando como motivos de impugnación de la sentencia recurrida los de: ' error en la apreciación de la prueba, ' s olicitando que absuelva a Doña Elena de ambas condenas, eximiendo por tanto a la misma del pago de cualquier responsabilidad civil y costas al respecto .



SEGUNDO . - A continuación, examinaremos lo motivos de apelación alegados por la representación procesal de Guadalupe .

En primer lugar en relación a la alegación de error en la valoración de la prueba hay que señalar que, teniendo en cuenta, como aquí ocurre, que la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia o vista oral, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por dicho juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los acusados y testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, etc.

De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

En todo caso, añadir que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error factor en la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 , 16 de febrero y 16 de marzo de 1989 , 12 de marzo de 1990 , 24 de abril de 1991 , 3 de octubre de 1995 , etc.).

Por tanto, es necesario partir de esta doctrina general, y señalar que en la sentencia de instancia se da como probado suficientemente que se inició una discusión entre Guadalupe y Elena , en el curso de la cual, Guadalupe le propinó un puñetazo en la cara a Elena causándole una contusión en la región bucal con pérdida del primer incisivo superior izquierdo y las demás consecuencias ya relatadas.

Y se fundamenta la suficiencia de la prueba de cargo principalmente en la declaración de Elena y en el informe médico de urgencias y el posterior informe de sanidad forense donde se recoge que Elena el día de los hechos sufrió contusión en región bucal con pérdida del primer incisivo superior izquierdo; aclarando el Médico Forense en el acto del juicio en cuanto al mecanismo causal de dicha lesión, que de una caída frontal estos daños sólo se producirían si se diera contra algún saliente, que en una superficie lisa es imposible que se produzca, pues tendría a mayores otras lesiones, que lo normal es que se haya causado al recibir un puñetazo con la boca abierta. Valorando además que los testigos, indican que la superficie sobre la que cae Elena es lisa, por lo que la Magistrada de instancia llega a la conclusión de que por las aclaraciones del Médico Forense únicamente por la caída no podía haber sufrido la lesión de pérdida de un incisivo de la parte superior sin tener otras lesiones anejas, y que en consecuencia sólo pudo causarse por un puñetazo directo en la boca, como así ha sostenido Elena y así se lo puso de manifiesto a los agentes de la policía cuya presencia requirió tras producirse la agresión.

Es decir, la Magistrada fundamenta la condena en la declaración de Elena que, en relación en este extremo, ha sido consistente, tanto en su denuncia ante la Policía el día 12 de octubre de 2014 (folio 1) y su declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 6 de noviembre de 2014 (folio 15 y 16). Sobre este extremo señalar, además, que el agente de la Policía Local nº NUM003 (min 15:52 del segundo disco) señala que Elena les dijo al llegar que la novia de su ex pareja le había agredido dentro del bar, y en el mismo sentido la declaración del agente nº NUM004 (min 20:03). Declaración que además viene corroborada por el hecho de que la lesión producida es compatible con la agresión relatada y según el Médico forense resultaría muy extraño que la lesión se produjera por una caída frontal en el suelo, ya que en este supuesto se deberían haber producido otras lesiones simultaneas en la cara, cuestión que no ha tenido lugar y que solo se explicaría si se hubiera dado con algún saliente, extremo que como se ha señalado por la declaración de los testigos no se ha producido. Por tanto, no puede prosperar la alegación de la parte apelante cuando se señala en el recurso que las aclaraciones del médico forense sobre el mecanismo de causación de la lesión, aunque ilustrativas, no pueden por sí mismas desvirtuar la presunción de inocencia, ya que, como se ha señalado la Magistrada, no se ha basado en exclusiva en la declaración del médico forense, sino en la declaración de la víctima corroborada por el informe forense en un doble aspecto: así en que las lesiones son compatibles con un puñetazo cuando se tiene la boca abierta, y en un aspecto negativo al señalar que: 'sería un tanto complicado' (min 48:49) que una caída frontal al suelo produjera la pérdida del incisivo como lesión. Es más, señala que en una superficie plana sería prácticamente imposible, aunque cayera con la boca abierta ya que en este caso tendrían que estar afectadas más piezas dentales.

Es necesario, por otra parte, señalar que las declaraciones tanto de Milagrosa como de Guadalupe , son contradictorias en los elementos que les perjudican, difiriendo en esencia en la parte del relato que les perjudica, achacando cada una la agresión a la parte contraria, sin reconocer acción ilícita por su parte. Si a esto añadimos determinados elementos secundarios como son los partes médicos que constan en autos, a los hemos hecho referencia en los párrafos anteriores y que corrobora las versiones dadas por las partes, y el enconamiento que a casi tres años de los hechos se percibe todavía en ambos jóvenes, todo ello nos lleva a considerar que los hechos se produjeron tal como relatan cada uno de los actores, en lo esencial, en lo referente a la conducta de la contraparte.

La parte apelante también alega como fundamento de su recurso las declaraciones prestadas en el acto de la vista por Paulina (min 1:23:55- 1:27:27) y Evelio (min 1:28:00- 05:20 del segundo disco) ya que señala que ambos manifiestan que no vieron a Guadalupe golpear a Elena , que ésta se cayó. Sin embargo, estas declaraciones no pueden servir para desvirtuar los elementos de prueba anteriormente expuestos. Estas declaraciones no explican cómo se ha señalado el tipo de lesiones sufridas por Elena . El hecho de que la juzgadora de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a las versiones que pretenden sostener los recurrentes, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y no debe olvidarse, asimismo, que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo de los recurrentes (por todas, STS 849/2013, de 12 de noviembre ).

Por tanto, este Tribunal no detecta el error valoratorio de prueba que se invoca, de modo que concurriendo prueba de cargo bastante, es de confirmar que ha quedado enervado el derecho de presunción de inocencia que asiste interinamente a la recurrente y, de paso, que el controvertido nexo causal entre el comportamiento agresivo que se dice y el resultado lesivo que le fue objetivado a la lesionada no ha venido roto, ni neutralizado, por hecho alguno acreditado que lo ponga de manifiesto, ya que como se ha señalado del informe forense resulta que es perfectamente compatible las lesiones sufridas con la agresión que relata Elena .

El segundo motivo de apelación alegado, relativo a la inexistencia del nexo causal, no es sino una reiteración de lo expuesto en el motivo de alegación primero; por lo tanto, nos remitimos a la argumentación que se acaba de exponer.



TERCERO. En relación a la alegación del precepto constitucional relativo a que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española por inaplicación de presunción de inocencia.

Señala que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Por su parte en la ST de 1 de abril de 2003 se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

En consecuencia, en aplicación de esta doctrina y conforme a lo señalado en el fundamento anterior, esta alegación no puede prosperar ya que en el acto del juicio se practicaron como pruebas el interrogatorio de los acusados, diversas declaraciones testificales, declaración de médico forense, documental, por lo que es evidente que no ha existido vacío probatorio, y por lo expuesto no se puede entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En relación a la vulneración del principio in dubio pro reo, señalar que en el Auto del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017 , se señala que '....El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

La jurisprudencia del TS recuerda que dicho principio lo que señala es cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el juez sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, en cuyo caso, el referido principio carece de aplicación (así, SSTS de 16 de octubre de 2002 , 25 de junio de 2003 , 26 de noviembre de 2007 , etc.). Por tanto, este motivo de apelación tampoco puede prosperar.



CUARTO. En relación al recurso de apelación interpuesto por la representación de Elena , la misma alega error en la apreciación de la prueba.

Sobre este extremo señalar que es de aplicación la doctrina a la que hemos hecho referencia en los párrafos anteriores.

Sobre la condena a Doña Elena por la comisión de un delito de lesiones del art. 153.2 del C. Penal en la persona de Isidro la sentencia fundamenta la misma al argumentar que existe cierto resentimiento hacía Isidro , aunque ya hubieran dejado la relación; y existe un testigo que considera imparcial y objetivo en su declaración, Raimundo , que relata de forma clara, precisa y concreta cómo apreció que una chica estaba dando bofetones a un chico, y él por su profesión de guardia civil, fue a separarlos, y como incluso poniéndose en medio la chica le da otro bofetón, percatándose luego que el chico era Isidro un conocido de la infancia; que tales hechos fueron puestos de manifiesto en la denuncia inicial ante Comisaría en la denuncia interpuesta por Guadalupe (folio 4), reiterando la denuncia en el Juzgado de Instrucción; coincidiendo la forma de causación con las lesiones que presentaba, erosiones en el lado izquierdo de la cara.

Por tanto, la Magistrada ha ejercitado su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el 741 LECr) y plenamente compatible en el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tan proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, cuestión que en este supuesto se ha producido, por lo que únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Como se ha expuesto, en el presente caso los condicionantes anteriores no se ha producido, y en el extenso recurso la parte apelante se limita a efectuar a su favor una interpretación de los diferentes medios de prueba practicados, actuación lícita, pero ello no implica que la prueba haya sido erróneamente valorada y razonada lo que evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos suficientes que lo justifiquen.

En relación a los diferentes elementos de prueba es contundente la declaración del testigo Raimundo (min 1:17:45-1:23:38) que señala que vio como una mujer estaba gritando a un hombre y que intervino cuando vio que le dio un bofetón, llegando a darle otro bofetón, para evitar males mayores. Que intervino por instinto, al ser guardia civil. Es decir, es una declaración de una persona totalmente extraña a las partes, que además es agente de la autoridad, por lo que su declaración merece verosimilitud, no solo al ser profesional acostumbrado a situaciones como la vivida, sino porque por su profesión debe ser perfectamente conocedor de las consecuencias de faltar a la verdad en un juicio. No existiendo por otra parte ningún indicio de que el mismo haya faltado a la verdad.

En relación a las alegaciones efectuadas de que se ha producido una vulneración a la tutela judicial, causándole indefensión al no ser propuesta esta prueba con anterioridad. No puede prosperar esta argumentación cuando no solo dicho testigo no ha sido inesperado, porque como se señala en el recurso ya fue propuesto en el escrito de calificación (folio 217), sino porque la recurrente pudo perfectamente hacer al testigo las preguntas que tuviera por pertinentes.

En relación al error relativo a la falta del artículo 617.3 es de aplicación lo ya expuesto reiteradamente en la sentencia, no pudiendo acogerse la pretensión de que no se ha motivado porque se considera acreditado dicho empujón, ya que la sentencia expone claramente que se basa en la declaración de Guadalupe , hecho que por otra parte explica el inicio de la discusión entre ambas y la situación de agresividad y tensión que se produjo con posterioridad en los dos momentos que tuvo lugar el incidente.

En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, cuestión que no se ha producido en este supuesto.



QUINTO. En mérito a las anteriores consideraciones, procede desestimar en su integridad los recursos de apelación examinados y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Guadalupe y Elena , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca , en la causa nº 57/2016, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos su particulares y pronunciamientos y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada .

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno ni siquiera recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.