Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 54/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100510
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:512
Núm. Roj: SAP SG 512/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00038/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40194 41 2 2018 0002278
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000054 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000059 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Victorio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JUAN MARIANO ARRIBAS BLASCO,
Recurrido: Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 54/2018
SENTENCIA Nª 38/2018
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
En SEGOVIA, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento seguido contra Victorio , siendo las partes en esta instancia como
apelante Victorio , y como apelado Jose Francisco .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de SEGOVIA, con fecha 19/10/2018 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO. -En fecha 24 de junio de 2018 sobre las 13:05 horas en las instalaciones deportivas del pabellón Pedro Delgado se disputaba un partido de futbol sala entre el equipo en el que jugaba el denunciante, Jose Francisco , y el equipo en el jugaba el denunciado, Victorio . En un momento del mismo, tuvo lugar unadiscusión derivada del partido entre ambos de la que resultó expulsado el denunciado. Cuando el denunciado abandonaba el campo de futbol y a balón parado, se dio la vuelta y dirigiéndose al denunciante le dio un cabezazo en el rostro, haciendo que cayera al suelo el denunciante. Tras ello, y desde la grada el denunciado dirigiéndose al denunciante le profirió la expresión 'te voy a matar'. Como consecuencia de tales hechos, el denunciante, Jose Francisco , sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO. - Que debo condenar y condeno a Victorio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones imponiéndole la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros. Multa que deberá satisfacer en el modo previsto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución. Y a que por vía de responsabilidad civil, indemnice a Jose Francisco en la cantidad de 350 euros.
Que debo condenar y condeno a Victorio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas imponiéndole la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros. Multa que deberá satisfacer en el modo previsto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.
Con expresa imposición al condenado de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Victorio , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: .
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de D. Victorio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia en fecha 18 de octubre de 2018 , por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a dos penas de 40 días de multa, a razón de 4 € diarios (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago), a indemnizar a D. Jose Francisco en la suma de 350 €, y al pago de las costas procesales.
El recurso de apelación, al que se han opuesto de forma expresa el Ministerio Fiscal y el denunciante D. Jose Francisco , interesa la absolución del denunciado con todos los pronunciamientos favorables y comprende tres alegaciones. En estas se achaca a la titular del Juzgado de Instrucción vulneración de los principios de intervención mínima y non bis in ídem , toda vez que el Sr. Victorio habría sido sancionado administrativamente conforme a la vigente Ley 10/1990, del Deporte, al haber ocurrido los hechos enjuiciados en el marco de un partido de fútbol sala disputado en el pabellón 'Pedro Delgado' de esta ciudad de Segovia.
SEGUNDO.- Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el estudio conjunto de las alegaciones en que se funda el recurso de apelación, ya que todas ellas están íntimamente relacionadas entre sí.
Al respecto del principio non bis in ídem ha de destacarse que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, dicho principio se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del propio Estado, lo que supone que, una vez impuesta una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las identidades del sujeto, los hechos y el fundamento del ejercicio de la facultad punitiva. Es este núcleo esencial el que ha de ser respetado en el ámbito de la potestad punitiva genéricamente considerada, con la finalidad de evitar que una única conducta infractora reciba un doble reproche aflictivo (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 177/1999, de 11-10 , 2/2003, de 11-12 , y 180/2004, de 2-11 ).
Conforme a esta doctrina, la garantía que deriva de la prohibición de non bis in ídem impide, en su vertiente material, sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento punitivo, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento. Por ello, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona la lesión del derecho fundamental, aunque no es el único supuesto en que puede materializarse dicha lesión. La garantía material derivada de la prohibición de ser sometido a una doble sanción por los mismos hechos tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.
En definitiva, el principio veda la imposición de una dualidad de sanciones 'en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento'. En este sentido, como se señala en el auto del Tribunal Constitucional nº 438/2006, de 11-12 , no cabe apreciar la necesaria identidad del fundamento del ejercicio de la facultad punitiva en los supuestos en que la imposición de la sanción administrativa está vinculada a la concurrencia de una relación de sujeción especial en virtud de la cual dicha sanción administrativa responde a la finalidad de proteger un interés o bien jurídico diverso del tutelado por la norma penal genérica, como ocurre, por ejemplo, en el caso de la potestad disciplinaria en el ámbito penitenciario al amparo de las normas de la vigente Ley Orgánica General Penitenciaria y del Reglamento Penitenciario, cuyo fundamento radica en la necesidad de preservar el buen orden interno y correcto funcionamiento de los centros penitenciarios.
La aplicación de la doctrina precedente en el supuesto sometido a la decisión de esta Sala conduce necesariamente a la desestimación de las alegaciones en las que se funda el recurso de apelación. Como se recoge expresamente en el relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción (que no ha sido debidamente impugnado por la parte apelante por la vía del error en la valoración de las pruebas practicadas en el primer grado del proceso), las lesiones causadas por el apelante al Sr. Jose Francisco por medio de un cabezazo en el rostro de éste lo fueron en el marco de un partido de fútbol sala que se disputó en el pabellón 'Pedro Delgado' de esta ciudad, pero 'a balón parado' y 'cuando el denunciado abandonaba el campo de fútbol'. La circunstancia de que la agresión causante de las lesiones constitutivas de un delito leve se hubiese producido en el contexto de un partido oficial de fútbol sala organizado por el Instituto Municipal de Deportes de Segovia explica la imposición de una sanción deportiva por dicho Instituto al amparo de la legislación especial en materia de deportes, pero no impide el enjuiciamiento por la vía penal y la eventual condena del agresor por aplicación de los arts. 147.2 y 171.7 del Código Penal vigente, toda vez que la sanción impuesta por el Instituto Municipal de Deportes de Segovia responde a la relación de sujeción especial derivada de la voluntaria participación del recurrente Sr. Victorio en la actividad deportiva organizada por dicho Instituto. Cabe concluir, en consecuencia, que la sanción por la vía penal de unos hechos que tienen claro encaje en los ya mencionados arts. 147.2 y 171.7 del Código Penal no vulnera el principio non bis ídem , incluso aunque los hechos hubieran sido sancionados también por la vía de la disciplina deportiva, ni atenta contra el principio de intervención mínima del derecho penal, dado el carácter preferente de esta rama del ordenamiento jurídico para sancionar los hechos subsumibles en alguna de las normas sustantivas que conforman dicho sector del ordenamiento.
Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia, la cual ha de ser íntegramente confirmada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciado ha de determinar la declaración de oficio de las costas de esta alzada, por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Arribas Blasco en nombre y representación de D. Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia el día 19 de octubre de 2018 en el Juicio por Delitos Leves nº 59/2018 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
