Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 85/2018 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100028

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:97

Núm. Roj: SAP Z 97/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00038/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0487523
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2017
RECURRENTE: Moises
Procurador/a: BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN OLIVEROS ESCARTIN
RECURRIDO/A: Pio
Procurador/a: EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN
Abogado/a: CARMEN OLIVEROS ESCARTIN
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 152/2017
procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo número 85/2018 seguidas por un delito
de apropiación indebida contra Pio , representado por la Procuradora Eva Maria Oliveros Escartin, y defendido
por la Letrada Carmen Oliveros Escartin, ejercitando la acusación particular Moises , y Comercial Garijo SL,
representados por la Procuradora Beatriz Díaz Rodrigo, y defendidos por el Letrado José Ignacio de Arsuaga
y Ballugera; Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra.
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Pio del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA de que había sido acusado en estos autos, declarando de oficio las costas causadas'.



SEGUNDO. - La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que desde hace varios años, y con fines tanto particulares como los que se derivaran de sus obligaciones profesionales en la empresa familiar 'COMERCIAL GARIJO, SL', el acusado don Pio venía usando el Mercedes matrícula ....-HDM propiedad de dicha mercantil, de la que a su vez era administrador y socio. En fecha 6 de junio de 2016 se celebró Junta de socios en la que se acordó cesarle de su cargo de administrador, siendo notificado notarialmente del mismo el día 29 de junio de 2016, continuando el encausado utilizando dicho vehículo. Con fecha 6 de agosto de 2016 la empresa remitió un burofax reclamando la devolución del coche, que no consta que fuera conocido por el encausado. El día 17 de agosto de 2016 su hermano Moises , en representación de la sociedad, le denunció por no devolver el vehículo, originándose así las Diligencias Previas de las que dimana este asunto.

El primer requerimiento formal para devolver el coche se produjo con la Junta de socios de 8 de marzo de 2017, tras lo cual el encausado lo puso a disposición de la parte denunciante que lo recogió pocos días después'.



TERCERO .- Por la Procuradora Beatriz Diaz Rodrigo, en representación de Moises , y Comercial Garijo SL, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.


PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Beatriz Diaz Rodrigo, en representación de Moises , y Comercial Garijo SL, se alegan como motivos, primero, error en la apreciación de la prueba, ya que el juzgado no ha tenido en cuenta que los dos testigos Moises y Lorenza manifestaron que habían solicitado en numerosas ocasiones de forma verbal por parte del resto de los socios de Comercial Garijo a Pio que procediera a devolver el vehículo matrícula ....-HDM , segundo, infracción del artículo 253 del Código Penal , al darse los requisitos objetivos y subjetivos de dicha figura jurídica, ya que el denunciado retuvo el vehiculo propiedad de la empresa, tras haber sido cesado como administrador, no teniendo intención de devolverlo, sabiendo que no podía retener el vehículo, por ello solicita que se revoque la sentencia, procediendo a condenar a Pio , como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante todo el tiempo de la condena, costas y que como responsabilidad civil pague la cantidad de 19.977,78 euros, más intereses legales.



SEGUNDO .- Asimismo de conformidad con el párrafo segundo del artículo 792 de la L.E.Crim actual 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', y este último precepto hace referencia a que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En nuestro caso la acusación en su recurso alega error en la apreciación de la prueba, e infracción del artículo 253 del Código Penal pero en forma alguna solicita la anulación de la sentencia, solo dice que se estime el recurso y se condene al acusado, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena e indemnización civil que hemos manifestado anteriormente.

No obstante en la motivación fáctica de la sentencia, no se ha procedido al apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o a la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y este Tribunal tiene una correcta formación de la convicción fundada como se desprende de la motivación de la sentencia impugnada, asi el Juez efectúa un relato pormenorizado de los hechos, constando textualmente en los hechos probados, entre otros extremos que 'el acusado venia usando el vehículo Mercedes matrícula ....-HDM propiedad de la mercantil, de la que a su vez era administrador y socio. En fecha 6/6/2016 se celebra Junta de Socios en la que se acordó cesarle de su cargo de administrador, siendo notificado notarialmente del mismo el día 29/6/2016 continuando el encausado utilizando dicho vehículo. Con fecha 6 de agosto de 2016 su hermano Moises en representación de la sociedad, le remitió un burofax reclamando la devolución del coche que no consta que fuera conocido por el encausado, y el día 17 de agosto de 2016 su hermano Moises en representación de la sociedad le denunció por no devolver el vehículo.

El primer requerimiento formal para devolver el coche se produjo con la Junta de Socios el 8 de marzo de 2017, tras la cual el encausado lo puso a disposición de la parte denunciante que lo recogió pocos días después'.

Asimismo constan tres fundamentos de derecho, con los cuales el Juez motiva las causas por las que procede la absolución del acusado, en el tercero consta que: 'Con las pruebas de interrogatorio del acusado, testificales y documental traída a los autos se observa que hay entre las partes un problema civil, por la discrepancia acerca de si un socio, cesado en su condición de administrador de la empresa familiar y que deja de prestar servicios en la misma tiene derecho o no a continuar con el disfrute de un vehiculo adquirido por la entidad, pero que ésta le proporciona para un uso que al final, no solo es el trabajo, sino el día a día cotidiano.

Dicho problema no tiene naturaleza penal, y es susceptible de resolverse en su caso, ante los Juzgados de Primera Instancia Competentes.', después desarrolla con todas las pruebas aportadas el porqué considera que no tienen los hechos naturaleza Penal.

Por ello al realizar el juez una libre valoración de la prueba de conformidad con el articulo 741 de la L.E.Crim , y estando perfectamente motivada la sentencia, es correcta la resolución judicial impugnada.



TERCERO. - La consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Asi de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede confirmar la resolución recurrida.

El recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora Beatriz Diaz Rodrigo, en representación de Moises y Comercial Garijo SL, CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 22 de Diciembre de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 152/2017, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los térmi no s previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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