Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 12/2019 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100052
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:237
Núm. Roj: SAP VI 237/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se ha presentado recuro de apelación contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de esta localidad. La sentencia condena a Alexis como auto de un delito leve de amenazas
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/004894
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0004894
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 12/2019- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 874/2018
Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko
Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Doroteo
Apelado/a / Apelatua: Alexis
APELACION JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra.
Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez , ha dictado el día 13 de febrero de dos mil diecinueve.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 38/2019
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 12/2019, dimanante del Juicio de delitos leves nº
874/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, seguido por un delito leve de amenazas,
promovido por D. Doroteo en su propio nombre y derecho, frente a la sentencia nº 471/2018 dictada en
fecha 27/09/2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria -Alava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Alexis como autor criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, ya definido, a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 6 euros (TOTAL 180 EUROS) quedando sujeto, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Con declaración de condena en costas.'
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Doroteo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 19/10/2018 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentánsose escrito por D. Alexis en su propio nombre y derecho, oponiéndose recurso interpuesto; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 06/02/2019 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez pasando los autos a la misma para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha presentado recuro de apelación contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de esta localidad. La sentencia condena a Alexis como auto de un delito leve de amenazas El recurrente solicita que se acuerde la orden de protección solicitada.
El condenado se opone al recurso interpuesto al entender que no existen indicios del delito denunciado y que la adopción de la orden de protección podría ser usada por su padre y hermana para perjudicarle e interponer nuevas denuncias contra él. Se alega además que su hermana ha podido influir en la declaración del testigo que compareció en el juicio aportando fotografías en las que aparecen juntos.
SEGUNDO.- Sobre el derecho a la presunción de inocencia, la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , expresa que tal derecho constitucional gira en torno de las siguientes ideas esenciales: '1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.
El Tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
TERCERO.-En el presente caso, la sentencia condenatoria dictada se ha basado en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral. Por ello, el ámbito de este recurso únicamente puede extenderse al control de las garantías de la práctica de la referida prueba. Visionado el acto del juicio se observa que las pruebas se han practicado en condiciones plenas de contradicción y publicidad y que resultan suficientes para el dictado de la sentencia condenatoria. Se ha valorado por la magistrada como más verosímil la declaración del denunciante, ya que se ve ratificado por el testimonio de un testigo presencial así como por el relato de la testigo de referencia hija del denunciante que presenció el estado de su padre después de la comisión de los hechos y le acompañó al médico al día siguiente. Incluso el testimonio del denunciado aporta veracidad a la declaración de Doroteo por cuanto reconoce que estaba enfadado por su padre porque no le devolvía el dinero que al parecer le había prestado .
En cuanto a la tacha del testigo efectuada por Alexis , debe señalarse que por la magistrada se dio verosimilitud a la declaración del mismo, sin apreciar quiebra en su testimonio, sin que el hecho de que aparezca en unas fotografías junto a la hija de Doroteo , permita inducir que ésta ha influido en su testimonio y menos aún que haya mentido en el acto del juicio.
En cuanto al recurso del denunciante, éste reitera la adopción de la de orden de protección que solicitó en el acto del juicio. Es cierto que la sentencia no se ha pronunciado respecto de esta solicitud, por lo que procede analizar si concurren los requisitos necesarios para su adopción.
El Artículo 57 del Cp establece que: '1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves'.
En el presente caso, se ha acreditado la comisión de un delito leve de amenazas. Tal y como ha relatado el denunciante se ha tratado de un episodio puntual y que se debe a una discusión previa por una cuestión económica. A pesar de que el denunciante haya acudido en dos ocasiones a los servicios médicos con posterioridad a estos hechos, lo cierto es que no puede constatarse fehacientemente que el estado de ansiedad que refiere se deba a la conducta del denunciado. La primera vez que acude lo hace el día 3 de junio de 2018, 20 horas después de que ocurrieran los hechos y pese a la sintomatología referida, no se objetiva dificultad para respirar y la exploración neurológica es normal, concluyendo que padece cefalea inespecífica.
En parecidos términos se expresa el informe del día 28 de junio.
Por ello procede entender que no nos encontramos ante unos hechos de gravedad ni consta la peligrosidad de Alexis , más allá de las propias manifestaciones del denunciante. Al parecer existe un conflicto económico - familiar entre las partes que ha sido el detonante de este hecho puntual. Así , según refiere el denunciante y ha corroborado el denunciado en el momento en que sufrieron el accidente del que se derivó el cobro de la indemnización que reclama el denunciado, estaban viajando en el mismo coche, sin que hubiera ningún conflicto entre ambos.
No procede en consecuencia acordar la medida de alejamiento solicitada, sin perjuicio que se pueda acordar, si eventualmente se produjeran nuevos hechos punibles y en el procedimiento que al objeto se incoara
Fallo
Desestimar el recurso de apelación promovido por D. Doroteo en su propio nombre y derecho, frente a la sentencia nº 471/2018 dictada en fecha 27/09/2018procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada , sin expresa condena en costas.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por éste en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
