Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 284/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100010
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2167
Núm. Roj: SAP B 2167/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 284/2018
Procedimiento Abreviado nº 108/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona
SENTENCIA 38/2019
Ilmas. Sras.;
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 14 de enero de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 284/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 284/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de lesiones,
siendo parte apelante Julio , quien se constituyó en acusación particular, y partes apeladas el Ministerio
Fiscal y Lázaro , actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de octubre de 2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Lázaro DEL DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO por el que venía siendo acusado, Que debo absolver y absuelvo a Julio del DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA por el que venía siendo acusado declarándose de oficio las costas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en la presente causa.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular en que se constituyó Julio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó que se declare la nulidad del juicio oral celebrado el 28 de septiembre de 2018 y se anule la Sentencia de 1 de octubre de 2018 , y se acuerde la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida convocando la celebración de un nuevo juicio donde se permite la visualización de la grabación del dueño del bar, que fue solicitada en cuestiones previas y no admitida por la Juzgadora, con la intervención de un traductor árabe, y con nueva composición del órgano de primera instancia para el enjuiciamiento de la causa.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes. En este trámite el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Lázaro impugnaron respectivamente el recurso de apelación e interesaron su desestimación.
Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Los acusados, Lázaro , de 60 años Y Julio , de 39 años, sobre los 0:00 horas del 29 de enero de 2015 se encontraban en el bar 'Olivera' sito en la calle Mimoses de L' Hospitalet de Llobregat, cuando se inició una discusión entre ambos cuyo contenido no ha quedado acreditado, ni si posteriormente ya en la calle se agredieron ni como se causaron las lesiones que el Sr. Julio sufrió consistentes en herida contusa-cortante que afecta toda la grosor dérmica a nivel frontal de unos 6 centímetros, siendo necesario tratamiento médico-quirúrgico consistente en grapas, tardando en curar 21 días tto impeditivos, y quedándole como secuela cicatriz de 5.5 centímetros- perjuicio estético leve, ni si el acusado Julio le golpeó.'
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, salvo los que se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO - El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: a) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art.24.2 CE ).
Sustenta este motivo en que en la vista se anunció la existencia de una prueba nueva desconocida con anterioridad, que es un video en el que se observa a uno de los testigos, Urbano -dueño del bar-, hablando en árabe y que iba a comparecer en el plenario, admitiendo que los hechos sucedieron en su bar, pero al haber transcurrido la hora de cierre lo ha negado por miedo a que le pongan una multa. Al efecto se solicitó que se admitiese esa prueba, y que se suspendiese el juicio o se hiciese en dos sesiones para ver el video y asista intérprete de árabe. Y la Juzgadora a quo no admitió esa prueba formulándose protesta.
b) Vulneración del derecho fundamental a Juez imparcial ( art. 24.2 CE ).
Este motivo lo apoya en dos puntos. Por una parte, que no se consignó en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia combatida que la defensa de Lázaro hizo una calificación alternativa.
Por otra parte, invoca y detalla lo que dijo la Juzgadora a quo al testigo sobre el que se había solicitado visualizar la grabación, preguntas transcritas en el recurso, y alega que no fueron formuladas a ningún otro testigo.
c) Error en la valoración de la prueba, como motivo subsidiario.
Invoca al efecto que existe prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia del acusado Lázaro , y que acredita que la lesión causada por el Sr. Lázaro hacia el Sr. Julio fue producida por el lanzamiento de un vaso de cristal realizado por el Sr. Lázaro y que impactó en la cabeza del recurrente. Resalta que la tesis defensiva de la parte contraria, que pudo tropezar con una maceta, ha quedado descartada por el atestado policial, por la declaración del médico forense y porque la declaración del hijo del acusado, Luis Angel , carece de credibilidad por las contradicciones en lo manifestado en sede policial y en el plenario.
TERCERO.- Respecto el primer motivo del recurso, sobre el que se apoya la nulidad interesada, conviene partir, como se ha comprobado al visionar el juicio grabado, de que en trámite de cuestiones previas se anunció por la parte ahora recurrente la existencia de una prueba nueva desconocida con anterioridad, que es un video en el que -según la proponente- se observa a uno de los testigos que iba a comparecer en el plenario, Urbano -dueño del bar-, hablando en árabe y admitiendo que los hechos sucedieron en su bar, pero al haber transcurrido la hora de cierre lo ha negado por miedo a que le pongan una multa. Por ello solicitó que se admitiese esa prueba, y que o bien se suspendiese el juicio o que se hiciese en dos sesiones para ver el video y asistiese intérprete de árabe.
Ante ello, la Juzgadora a quo no admitió esa prueba remitiéndose, como se ha comprobado en esta alzada, a los argumentos del Ministerio Fiscal y de la defensa de Lázaro , que fueron, en síntesis, que es imposible acreditar el origen del video y que declarará ese testigo en el juicio con contradicción, donde será advertido que si mintiese podría cometer delito de falso testimonio.
Considera este Tribunal que esos argumentos son procedentes para denegar la prueba propuesta, ya que esa persona iba a declarar en el plenario como testigo, siendo así oído en audiencia pública, con respeto de los derechos de defensa y respetándose el principio de contradicción, ya que de esta forma el acusado dispone de una ocasión adecuada y suficiente para discutir su testimonio de cargo y para interrogar.
Por tanto, para valorar lo depuesto por ese testigo, Urbano , debe atenderse a lo declarado en el Plenario, y no a lo que conste en el video propuesto por la parte ahora recurrente, siendo que en el juicio se le advierte como testigo de las consecuencias penales que derivarían si faltase a la verdad.
En consecuencia, no ha lugar a la nulidad interesada y este motivo debe fenecer.
CUARTO.- En relación a la vulneración del derecho fundamental a un Juez imparcial, debe abordarse desde las perspectivas planteadas en el recurso, aunque primero procede efectuar consideraciones generales.
Así, conviene destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 10142) donde se recoge lo siguiente: 'El desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24-2 CE (RCL 1978, 2836) , según reiterada jurisprudencia, comprende el derecho a un Juez o tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal, proclamado en el mismo art. 24-2 CE ( STS 47/1982, de 12-7 (RTC 1982 , 47 ) ; 44/1985, de 22-3 ; 113/1987, de 3-7 ; 145/1988 de 12-7 ; 106/89, de 8-6 (RTC 1989 , 106 ) ; 138/91, de 20-6 ; 136/92, de 13-10 ; 307/93, de 25-10 ; 47/98, de 2-3 ; 162/99 , de 279 ; 38/2003, de 27-2 (RTC 2003, 38) ; STS 16.10.98 , 7-11 - 2000 , 9-10-2001 , 24-9-2004 (RJ 2004, 7579) ). La imparcialidad y objetividad del tribunal aparece, entonces, no sólo con una exigencia básica del proceso debido derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la ley ( arts. 117 CE ) como nota esencial con característica de la función jurisdiccional desempeñada por los jueces y tribunales ( STS 133/87, de 21-7 (RTC 1987 , 133 ) ; 150/89, de 25-9 ; 111/93 . de 25-3 (RTC 1993, 111) ; 137/97, de 21-7 ; 162/99, de 27-9 (RTC 1999, 162) ) sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho ( arts. 1.1 CE ) que está dirigido a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y que dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares ( STC 299/94, de 14-11 (RTC 1994 , 299 ) ; 162/99, de 27-9 ; 154/2001, de 2-7 (RTC 2001, 154) ).
Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la imparcialidad del JuzgadoR como una de las garantías fundamentales de un proceso justo en sentencias como las del caso De Lubre, S.
26-10-84 ( TEDH 1984, 16) ; Hanscrildt, S 16-7-87 ; Piersack, S 1-10-92 ; Sainte-Marie, S. 16-12-92 ; Holm , S.
25.11.93 ( TEDH 1993, 59) ; Srraira de Larbalnón, S 22-4-94 ; Castillo Algar, S. 28-10-98 ); y Garrido Guerrero, S. 2.3.2000 (TEDH 2000, 115) .
Consecuentemente el art. 24-2 CE (RCL 1978, 2836) , acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que considera la existencia misma del Juzgador de no ser 'Juez y parte', si 'Juez de la propia causa', supone, de un lado, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. En tal sentido la jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva 'que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y una 'imparcialidad objetiva', es decir -referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o tribunal no ha tenido en contacto previo en el Thmea decidendi y por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo ( STC 47/98, de 2-3 (RTC 1998 , 47 ) , 11/2000, de 27-1 ; 52/2001, de 26-2 ; 153/2002, de 22-7 (RTC 2002, 153) ; y STS 1493/99, de 21-12 ; 2181/2001, de 22-11 ; 1431/2003, de 1-11 (RJ 2003 , 7339 ) ; 70/20004, de 20-1; 1167/2004, de 22- 10 (RJ 2004, 7951) ).
En línea en principio la moderada intervención del Presidente del Tribunal, a tenor del art. 708 LECr ., no conculca el derecho a un tribunal independiente e imparcial.
Según la STS 780/2006 de 3-7 (RJ 2006, 4655) , ciertamente el art. 708 LECr ., en relación a los testigos permite que el Presidente pueda dirigirle al testigo algunas preguntas '...que estime conducente para depurar los hechos sobre los que declaren...'. La práctica judicial o usus fori ha extendido esta posibilidad también a los imputados, así como que las preguntas/aclaraciones las pueda efectuar también el Ponente de la sentencia, de acuerdo con el Presidente del Tribunal ( STS 1742/94 de 29-09 (RJ 1994, 7319) ). En todo caso, es doctrina consolidada tanto en sede científica como jurisprudencial que debe efectuarse un uso moderado de esta posibilidad y sólo para solicitar aclaraciones. En este aspecto es de total aplicación las prevenciones con que deben ejecutarse la iniciativa a que se refieren los arts. 728 a 731 LECr ., que exigen una reinterpretación constitucional respectiva con el deber de imparcialidad que debe guardar el tribunal sentenciador ( STS 1450/99 , de 18-121; 2030/2002, de 4-12 (RJ 2003, 295) ), a tal respecto no será ocioso recordar las prevenciones contenidas en la STC 188/2000, de 10-7 (RTC 2000, 188) , que advierte que esta iniciativa probatoria que exige que en todo caso con esa iniciativa, el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta ( STS 188/2000 , 130/2002 ( RTC 2002, 130 ) ; 229/2003 ; 334/2005 (RTC 2005, 334) ; que entendieron que el límite a esta actuación del Presidente del Tribunal venía establecido por la existencia de que la formulación de preguntas no fuera una manifestación de actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación o una toma de partido a favor de las tesis de ésta ( STS 31/2001, de 2-2 (RJ 2001, 5264) )'.
Sentado lo anterior, el que no se consignase en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia combatida que la defensa de Lázaro hizo una calificación alternativa, invocando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no permite cuestionar la imparcialidad de la Juzgadora, ni permite inferir que haya tomado partido a favor de esa parte para descartar la condena de Lázaro , siendo que el pronunciamiento absolutorio lo apoya en el resultado de la prueba practicada.
Por otra parte, se ha comprobado en esta alzada que la Juzgadora a quo dirigió preguntas al testigo sobre el que se había solicitado visualizar la grabación, entre las que destacamos por su interés las siguientes: ¿ocurrió algún hecho en el bar, de relevancia?...,¿usted recuerda si en su presencia ocurrió algo que tenga que relatar y explicar al Tribunal?Porque si no ocurrió nada, pues usted no declara, lo que quiero que sepa, que me diga .... En el bar, ¿ese día y a esa hora ocurrió algún conflicto?, y tras decir que no el testigo, la Juzgadora dijo ¿ Nada de nada?, o sea, vieron el partido, la gente se marchó ... usted cerró el bar y no hubo nada ; a continuación la Juzgadora se dirigió al letrado del Sr. Lázaro diciendo: Usted lo ha propuesto como testigo, lo digo porque dice que no ha visto nada, y luego interrogó el Ministerio Fiscal.
Sin embargo, esas preguntas dirigidas por la Juzgadora a quo hacía el testigo Urbano antes de dar traslado a las partes para interrogar, fueron concretas y circunscritas a conocer lo que presenció ese testigo, y no permiten apreciar que la Juzgadora tomase posición respecto el objeto del juicio, ni que tomase partido a favor de una parte u otra, sino que iban dirigidas a comprobar lo que ese testigo presenció en su bar.
Por todo lo expuesto, no se ha conculcado el derecho a un Juez imparcial y este motivo debe decaer.
QUINTO.- Respecto el motivo subsidiario del recurso, la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, tras leer la Sentencia recurrida y visionar el acto del juicio grabado, se concluye que no hay error en la valoración de la prueba por lo siguiente.
El fallo absolutorio se basa en el resultado de la prueba personal practicada en el juicio, habiendo versiones contradictorias entre los intervinientes sobre los hechos enjuiciados, los dos acusados, siendo que las testificales practicadas no sirven para esclarecer los hechos. Al efecto, como recoge la Sentencia combatida, el testigo Benedicto no recordaba al estar en tratamiento, los agentes de los Mossos d# Esquadra acudieron al lugar sin presenciar los hechos, y el testigo Urbano indicó en el juicio oral que no se produjo ninguna agresión en el bar, que el acusado Lázaro no estuvo en el bar viendo el futbol y sí estuvo Julio , y que discutieron en la calle, por lo que no presenció los hechos enjuiciados.
Teniendo en cuenta los alegatos del recurso, la Juzgadora a quo recoge al valorar la prueba que la declaración del testigo Luis Angel , hijo del acusado Lázaro , corrobora la versión de este acusado, aunque no atribuye valor probatorio a esa testifical, ya que no dio por probado que Julio agrediese a Lázaro , cuando sí afirmó ese testigo que Julio pegó a su padre.
Respecto la declaración de la médico forense, se aprecia en esta alzada que no descartó que la lesión se pudiese causar con una jardinera o maceta, y ello por cuanto si bien indicó que la lesión es más compatible con vaso de cristal que con una caída, también manifestó en el juicio (minuto 04:17 video 2) que es compatible con objeto cortante y contuso. Esto debe relacionarse con que el agente NUM000 indicó que en el lugar de los hechos había macetas, lo que avala la versión de descargo de Lázaro .
Por lo indicado, el resultado de la prueba practicada arroja una duda razonable a la Juzgadora a quo sobre si el acusado Lázaro agredió al otro acusado o si la lesión fue por una caída, lo que en virtud del principio in dubio pro reo determina que procede el fallo absolutorio dictado.
En consecuencia, no puede prosperar este motivo, no ha lugar a la nulidad y el recurso debe ser desestimado.
SEXTO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular en que se constituyó Julio contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
