Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 5/2019 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100072
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:581
Núm. Roj: SAP CA 581/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 38/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 5/2019
P.ABREVIADO NÚM. 169/2017
En la ciudad de Cádiz a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápdio seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Lázaro . Es
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 19/04/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lázaro , como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y tres meses y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de cien metros del lugar donde se encuentre Enriqueta y de su domicilio y comunicarse con ella por cualquier medio, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Remítase testimonio de esta Sentencia al Juzgado de Instrucción.
La medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación decretada por auto de 27 de marzo de 2017 se mantendrá hasta que una vez firme esta resolución, se practique el requerimiento para el cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación'.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Lázaro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO : Se declara probado que Enriqueta ha mantenido una relación sentimental durante 22 años con Lázaro , mayor de edad y con antecedentes penales, y tienen dos hijos en común menores de edad.
El día 25 de marzo de 2017 sobre las 6:00 horas, Enriqueta salió a pasear a su perro al PARQUE000 de DIRECCION000 y se encontró con Lázaro . Enriqueta le preguntó a Lázaro si le iba a dar dinero para sus hijos, y éste le contestó que no, que era una puta y una guarra, la cogió por el cuello del abrigo que llevaba, iniciándose un forcejeo entre ambos, en el que resultó dañado el jersey que llevaba Lázaro , y éste le dio un golpe en la cara a Enriqueta , la tiró al suelo y le dio una patada en las costillas, ocasionándole una contusión en la mano derecha y en la espalda, una erosión en el codo izquierdo y a nivel cervical, una puntura erosiva en el borde externo de la mano izquierda y otra de las mismas características en la cara externa del codo izquierdo, y una equimosis redondeada de tres centímetros en la rodilla derecha, de lo que curó en cinco días con analgésicos.'.
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia de fecha 19-4-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en la que se condena al recurrente DON Lázaro como autor de un delito de maltrato físico en violencia de género, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba, pues la declaración de la perjudicada refleja bien a las claras el odio, resentimiento, y deseo de dañar al acusado pese al tiempo transcurrido de la ruptura, siendo falso testimonio vertido por la misma, pues es la perjudicada quien sobre las 06:30 horas acecha y espera al acusado sabedora de su hora de salida, provocándose un encuentro intempestivo hasta el extremo de que es el acusado quien recibe un golpe en la espalda tras pedirle la perjudicada violentamente dinero, empezando a forcejear y agarrar a Lázaro hasta el extremo de romperle la camisa. La sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la constitución española por inaplicación del principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, pues no se ha producido ninguna valoración irracional o ilógica, existiendo prueba suficiente para poder fundamentar la sentencia condenatoria recurrida.
La Acusación Particular impugna el recurso de apelación, razonando la sentencia recurrida de forma clara lo que acontece, siendo el relato de la víctima totalmente verosímil. En los hechos probados de la mencionada resolución no existen datos relativos al odio o al resentimiento, más bien al contrario pues la víctima siempre ha mantenido la misma versión desde el momento inicial de la denuncia no existiendo fallo en el razonamiento lógico de la juzgadora de instancia, obteniendo el resultado probatorio de las declaraciones de la víctima y del acusado. En el presente procedimiento se ha practicado prueba de cargo suficiente, por lo que no existió vulneración de la presunción de inocencia, siendo la creación de la víctima hasta y verosímil a tal efecto.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La realidad es que la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, consistentes en la declaración de la víctima y la declaración del acusado, dando prevalencia a la primera . La testifical de la perjudicada detalla de forma clara y convincente lo que ocurrió en el PARQUE000 de DIRECCION000 entre las 06:00 y las 06:30, al manifestar que tras sacar al perro se encuentra con Lázaro al que le pregunta si iba a dar dinero para sus hijos, contestándole este que no y diciéndole que era una puta y una guarra, iniciándose un forcejeo entre ambos tras coger Lázaro por el cuello del abrigo que llevaba a Enriqueta , resultando dañado el jersey de Lázaro , terminando el forcejeo con un golpe en la cara a la perjudicada quien cae al suelo, dándole el acusado una patada en las costillas. Frente a dicha declaración tenemos la del acusado que admite el encuentro con casual si bien discrepa la forma de ocurrencia de los hechos indicando que fue la perjudicada quien inicia el forcejeo recibiendo un golpe la espalda.
La declaración de la perjudicada se corrobora con el parte médico y el informe forense que objetivan lesiones consistentes en contusión en la mano derecha y en la espalda, erosión en el codo izquierdo y a nivel cervical, puntura erosiva en el borde externo de la mano izquierda y otra similar en la cara externa del codo izquierdo, así como equimosis redondeado de 3 cm en la rodilla derecha, lesiones estas que coinciden con el mecanismo productor de las mismas y con lo declarado por la propia perjudicada.
Es una declaración totalmente coherente, sin apreciarse móviles de resentimiento o venganza respecto al acusado, dando la Juzgadora a quo total prevalencia a dicha manifestación frente al posicionamiento del acusado, y como indica la sentencia siendo declaraciones sólidas, claras y tajantes sin que existan dudas para restar credibilidad a la misma.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la perjudicada, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose tras el visionado de la grabación, en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
TERCERO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Lázaro contra la Sentencia de fecha 19-4-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz de la Frontera , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.Se ratifica la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación decretada por auto de 27 de marzo de 2017.
Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
