Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 43/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 39075370012019100001
Núm. Ecli: ES:APS:2019:43
Núm. Roj: SAP S 43/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942346969
Fax.: 942322491
Modelo: C1920
Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº: 0000043/2018
NIG: 3907941220180001638
Resolución: Sentencia 000038/2019
Procedimiento Abreviado 0000387/2018 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000
Acusado: Julián ; Procurador: JAIME GONZÁLEZ FUENTES
Denunciante: Eufrasia
Perjudicado: Leovigildo
SENTENCIA Nº 000038/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano.
Doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
En la Ciudad de Santander, a Ocho de Febrero de dos mil diecinueve.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado
con el núm.387 de dos mil dieciocho del Juzgado de Instrucción núm. Dos de DIRECCION000 , Rollo de
Sala núm. 43 de dos mil dieciocho, por un presunto delito de abusos sexual a menor de dieciséis años y un
delito continuado de quebrantamiento de medida de libertad vigilada contra Julián , mayor de edad, con
antecedentes penales, con DNI núm. NUM000 , vecino de Santander , en prisión provisional por esta causa
desde el 27 de julio de dos mil dieciocho, cuyo estado de solvencia no consta, quien ha sido representado por
el Procurador Sr. González Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Villoria Echegaray.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de DIRECCION000 , quien posteriormente se inhibió a favor del número Dos de DIRECCION000 , en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho por si los hechos denunciados fueran constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años. Tras practicar el instructor las diligencias de investigación que consideró necesarias, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho acordó seguir el procedimiento abreviado, y tras evacuar el Ministerio Fiscal su acusación, por auto de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho se acordó la apertura de juicio oral contra el ahora acusado. Evacuado por la defensa de éste su escrito de calificación provisional, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que, tras su señalamiento, se ha celebrado la vista el día quince de enero del actual quedando el juicio concluso para sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos legalmente de un delito de; 1º.- un delito de abusos sexuales sobre menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1 del C.P y, reputando autor responsable al acusado con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia prevista en el artículo 22.8 en relación con el artículo 66.5, ambos del C.P , solicitó se le impusiera la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , prohibición por un periodo de ocho años de comunicación por cualquier medio y de aproximación respecto del menor Leovigildo de su domicilio o cualquier lugar que se encuentre en un radio de 200 metros y libertad vigilada por tiempo de 10 años. El acusado indemnizará al menor en la cantidad de 1.000 euros; 2º.-un delito continuado de quebrantamiento previsto y penado en los artículos 468.2 y 74 del C.P y, reputando autor responsable al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se interesó se le imponga la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado abonará las costas causadas.
TERCERO: La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución. Subsidiariamente se le condene como autor de un delito leve de coacciones con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros. Para el caso de condena por delito se le imponga una pena de dos años de prisión y de 5 años de libertad vigilada.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Sobre las 18:30 horas del día 18 de julio de 2018 el acusado Julián , mayor de edad, en prisión provisional por esta causa desde el 27 de julio de dos mil dieciocho, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por; sentencia de fecha 16/ 01/ 2012 firme el 26/10/2012 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria , causa 95/2011 y ejecutoria número 39/2012, como autor de tres delitos de abusos sexuales con engaño a menores a la pena, por cada uno de los delitos, de dos años de prisión y prohibición de aproximarse a las víctimas durante 7 años y; sentencia de 25/11/2013, firme el 29/10/2014, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santander, Sumario 15/2012, como autor de 4 delitos de abuso sexual a menores de 16 años, previstos en el art. 183.1 CP a la pena de prisión de 2 años por cada uno de los delitos y medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años; se dirige al menor de 13 años D. Leovigildo , nacido el NUM001 /2005, cuando este se encontraba en la CALLE000 cerca del DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 de vacaciones paseando, partido judicial de DIRECCION000 y, le toca los genitales por encima de la ropa levantándose, acto seguido, la camiseta que le llegaba hasta las rodillas enseñándole su pene, a la vez que le decía que si quería probar.
SEGUNDO :Por auto, de 8 de mayo de 2017, dictado en la Ejecutoria nº 2/2014 seguida ante la AP de Santander (Sección 1ª), se estableció como fecha para el inicio del cumplimiento de la medida de libertad vigilada impuesta en la Sentencia de fecha 25/11/2013, Sumario, 15/2012, el día 5 de junio de 2017 estableciéndose, entre otras prohibiciones, la prohibición al acusado de ausentarse de su lugar de residencia, sito en Santander, siendo requerido personalmente a tales efectos el 31 de mayo de 2017, por lo que el acusado acudió día 18 de julio de 2018 a la localidad de DIRECCION002 con pleno conocimiento de que incumplía la prohibición impuesta. Nuevamente el acusado, con pleno conocimiento del incumplimiento de la prohibición de ausentarse sin autorización de su lugar de residencia sito en Santander, acudió el día 25 de julio de 2018 a la localidad de DIRECCION002 , siendo identificado sobre las 19: 50 horas por el menor Leovigildo cuando conducía el vehículo de su propiedad, Audi A3 matrícula ....WFW , por la CALLE000 de la citada localidad.
TERCERO: Antes de la celebración del juicio el acusado ha consignado la cantidad de 1.000 euros, importe reclamado por el Ministerio Fiscal en concepto de daños morales.
Fundamentos
PRIMERO: Al inicio del juicio oral la defensa del acusado alegó, como cuestión previa; : 1º.- la nulidad de la exploración del menor Leovigildo que se practicó en fase de instrucción sin la presencia del Ministerio Fiscal ni la defensa del acusado, a lo que añadió que el DVD que grabó el contenido de sus declaraciones se escucha muy mal; 2º.- nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda practicada desde el centro penitenciario mediante video conferencia, por varios motivos ; a) no se aprecia en la grabación de la misma si hay semejanzas entre los componentes; b) tuvo más tiempo de exposición el acusado que el resto de los componentes de la rueda; c)en el acta el D.N.I del número 1 está a máquina y, por el contrario, el del resto de los integrantes de la rueda escrito a bolígrafo y, por último, d)se que el Juez instructor influyó en el reconocimiento.
Sobre la primera alegación visto el contenido del artículo 433 de la L.E.Criminal y habiéndose constatado, tras el visionado de la exploración del menor Leovigildo ,que dicha prueba de instrucción no contó con la presencia del Ministerio Fiscal ni del Abogado de la defensa, no constando que hubiese sido citado este último , habiéndose practicado la exploración del menor exclusivamente con el Juez de Instrucción este Tribunal no tendrá en cuenta la exploración del menor en fase de instrucción que, en realidad, no es más que un medio de investigación que no alcanza el nivel de prueba , además, de en su mayoría no se escucha con nitidez lo que se relata.
En cuanto a la identificación visual cuestionada, tras visionar la grabación del reconocimiento en rueda se constata; que se practicó mediante videoconferencia estando los integrantes de la rueda en el Centro Penitenciario, encontrándose el menor en las dependencias del Juzgado de Instrucción. Si bien en la grabación no se ven las caras de los componentes de la rueda de reconocimiento, cuando la misma se constituyó todos los presentes, incluido el abogado de la defensa, estaban en condiciones de poder observar sus caras y las características físicas de hecho, consta en el acta al folio 63 que al inicio se ha mostrado la configuración de la rueda al letrado del investigado quien nada tiene que objetar, lo que corrobora que los aspectos físicos eran similares. En relación a las alegaciones efectuadas sobre la escritura a máquina y a mano de los números de los documentos de identidad de los integrantes de la rueda, nada tiene de anómalo ni sospechoso que el número del D.N.I del acusado que aparece como número 1, se hubiese transcrito a ordenador antes de dar inicio a la práctica de la prueba pues era un extremo conocido por el Juzgado, quien había decretado su prisión provisional. Por el contrario, en cuanto a los demás integrantes de la rueda, teniendo en cuenta que la misma se formó con reclusos en el propio centro penitenciario es lógico y normal que, una vez preparada parcialmente el acta con los datos que de antemano conocía el Juzgado de Instrucción, el resto se rellenara a bolígrafo cuando ya se formó la rueda con la información facilitada desde el centro penitenciario , pues eran los únicos que conocían los números de D.N.I de los reclusos que componían la rueda. Si bien no se contabilizó con un cronómetro el tiempo de exposición de cada uno de los componentes que se aproximaban a la pantalla, uno a uno por su orden, para que el menor los pudiera visualizar, el tiempo de cada uno de ellos es aproximadamente el mismo no observándose ningún indicio de manipulación. Por último, si bien es cierto que la Juez de Instrucción le preguntó al menor sobre el grado de seguridad que tenía su reconocimiento en una escala del 1 al 10, contestándole Leovigildo que entre 8,5 y 9 - DVD unido al folio 63, de ninguna manera se influyó en el resultado del reconocimiento pues tras visualizar la cara de todos los componentes de la rueda, de forma espontánea manifestó que era el número uno. Por último, es doctrina consolidada del T.S, que la rueda practicada en fase de instrucción no es diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible.
SEGUNDO: La prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado esencialmente en la declaración testifical de menor afectado, que debe ser analizado desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, lo que constituye una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Como ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el T.S; frente a una prueba única que procede, además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser idónea por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre #.
El acusado niega la autoría de los hechos que se le imputan alegando que el día 18 de julio de dos mil diecisiete no estaba en la localidad de DIRECCION002 , así como que el 25 de julio estuvo todo el día en Santander cuidando a su madre y que ese día utilizó un C4. Reconoció que el vehículo Audi matrícula ....WFW es de su propiedad, de color azul celeste y lo tenía para vender.
Descendiendo al caso que nos ocupa, la declaración del menor constituye prueba de cargo suficiente legalmente practicada, de la que se infiere la comisión del hecho y la participación del acusado por los siguientes motivos; A) el testimonio de Leovigildo fue sincero, aporta detalles y no exagera. Relató a este Tribunal de forma sencilla y con un lenguaje propio de su edad cómo un señor, al que no conocía de nada, cuando iba paseando se puso a su lado y le tocó el pene con su mano por encima de la ropa y, a continuación, se levanta una camiseta larga, no llevaba pantalones, enseñándole su pene a la vez que le #quieres probar mientras abandonaba el lugar corriendo. El acusado corroboró que no conocía de nada a Leovigildo . Queda descartado un móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad que pudiera enturbiar la sinceridad de su testimonio. Tampoco se personó en el procedimiento como acusación particular, quedando descartado cualquier interés económico, a lo que debemos añadir que el hecho de denunciar y mantener su denuncia un chico de trece años y lo que ello conlleva, práctica de diligencias en el Juzgado de Instrucción, perdida de clases, desplazamientos fuera de su localidad de residencia y, por último, tener que asistir a un juicio y revivir lo ocurrido, supone enfrentarse durante cierto tiempo a una situación de incertidumbre, nerviosismo e intranquilidad, coste que refuerza su credibilidad; B) su testimonio es verosímil, estando rodeado de las siguientes corroboraciones periféricas; 1º.- de una parte el testimonio de su madre Eufrasia a la que su hijo Leovigildo le contó, nada más ocurrir el hecho ,lo que le había pasado llamándola inmediatamente por teléfono quien , cuando llegó a casa, pudo percibir el estado de nerviosismo que presentaba ; 2º.- En la denuncia se aportaron las características físicas del denunciado, unos 50 años, canoso, complexión fuerte pero no muy gordo, altura entre 1,65 y 1,70,camiseta deportiva con logotipo Nike y sandalias ; características físicas que son semejantes a las del acusado quien tiene el pelo completamente blanco, es de complexión fuerte y su altura, a primera vista es aproximada , según el acusado mide 1,75.; 3º.- tal y como relató a este Tribunal Leovigildo y su madre, lo que quedó corroborado por el testimonio de la Agente de la Guardia Civil, en la denuncia inicial no pudo aportar más datos que las características físicas , pues era la primera vez que veía a la persona que le abordó en la calle, pero días después facilitó el modelo, color y matrícula del coche que conducía la persona que le había tocado los genitales. Tal y como relató Leovigildo de forma segura y sin fisuras, cuando iba circulando en bicicleta por la localidad de DIRECCION002 , estando parado en un STOP, vio pasar un coche y la cara de su conductor, percatándose de que era la persona que le había abordado en la calle tocándole los genitales.
Por ello decide seguir al turismo y memorizar la matrícula mandándosela, inmediatamente, a su madre por WhatsApp para que no se le olvidara. Dicho extremo quedó corroborado por el testimonio de Eufrasia quien amplió la denuncia aportando la matrícula que le había facilitado su hijo, así como por la testifical de la Agente de la Guardia Civil quien precisó que identificaron al acusado a partir de la matrícula facilitada; 4º.- el acusado es el propietario del Audi A3 matrícula ....WFW , tal y como el mismo reconoció. Coincide el modelo con el que vio Leovigildo , Audi y en cuanto al color, aunque admitiésemos que es azul celeste pues la fotografía incorporada a los autos es en blanco y negro, entre gris claro y azul celeste en coches metalizados, como el que nos ocupa, resultan muy parecidos por lo que esa pequeña discrepancia aunque existiese por sí sola acreditan habiendo aportado otros datos coincidentes , corroboran que vio en DIRECCION002 el turismo del acusado; 6.- la prueba documental consistente en autos dictados en la ejecutoria 2/2014 que se sigue ante esta Sección de la Audiencia Provincial , en particular el obrante a los folios 97 y 98, acreditan que el acusado trabaja en DIRECCION003 y por ello se le autorizó su desplazamiento a dicha localidad exclusivamente para trabajar, subsistiendo la prohibición de ausentarse del lugar donde reside, Santander, sin autorización del Juez, a lo que debemos añadir la proximidad geográfica entre DIRECCION003 y DIRECCION002 , lo que refuerza la credibilidad del testimonio del menor quien identificó sin duda al acusado en la diligencia de reconocimiento en rueda. Dicha diligencia se reprodujo en el juicio oral mediante su ratificación, siendo sometida a contraste y contradicción por las partes. Interrogado el testigo sobre la rueda de reconocimiento afirmó con rotundidad que era él, en clara alusión al acusado, que no tiene ninguna duda y C) el relato es persistente, coherente, sin ambigüedades ni contradicciones, pues en lo sustancial ha sido constante ante su madre, la Guardia Civil y en el plenario.
Por último el ordinal segundo del relato de hechos probados quedó probado por la hoja histórico penal obrante a los folios 25 a 32, folios 76 a 82 consistente en sentencia dictada en el Sumario 561/2001 y liquidación de condena, folios 92 y ss. ejecutoria número 2/2014, auto de 24 de julio de dos mil diecisiete al folio 97 que aprueba la modificación efectuada por auto de 19 de junio de dos mil diecisiete del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria , en relación a la medida de libertad vigilada impuesta a Julián .
TERCERO: Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de; a) de un delito de abusos sexuales sobre menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 del C.P y b) de un delito continuado de quebrantamiento, previsto y penado en los artículos 468.2 y 74 del C.P .
a) El tipo penal del abuso sexual, según doctrina reiterada del T.S, se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos; # de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro#. Pues bien estos requisitos concurren en el supuesto enjuiciado, porque el acusado realiza un tocamiento a un menor de trece años en zona erógena, sus genitales, lo que el sujeto activo realiza para procurarse un placer sexual que se infiere tanto por la zona en la que efectúa el tocamiento como por el hecho de enseñarle su pene a la vez que le dice al menor tú te lo pierdes. La conducta objetiva declarada probada, tocamientos en zona erógena, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en sentencia dictada en el rollo de apelación número 299/2018 , siguiendo la doctrina del T.S contenida entre otras en sentencia de 26 de julio de dos mil dieciocho es constitutiva de delito y no de falta de vejaciones pues; #el tocamiento momentáneo inconsentido con significación sexual es constitutivo de un delito de abuso sexual. Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 del C.P , sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena, delito que puede ser castigado con pena privativa de libertad de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses #. En el mismo sentido la S.T.S número 345 de 11 de julio de dos mil dieciocho en la que respecto de los hechos declarados probados, si bien la Audiencia Provincial los rebajó a una falta de vejaciones, el Tribunal supremo dictó condena en segunda sentencia de casación al apreciar error en la aplicación de la Ley.
b) quebrantó en dos ocasiones la medida de libertad vigilada, acudiendo a la localidad de DIRECCION002 los días 18 y 25 de julio de dos mil dieciocho, sabiendo que incumplía la prohibición impuesta pues no contaba con autorización judicial.
CUARTO: De ambos delitos, ya definidos, es responsable en concepto de autor el acusado Julián , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P . Respecto del delito de abuso sexual concurre, de una parte, la circunstancia agravante de multirreincidencia prevista en los artículos 22.8 en relación con el artículo 66.5, ambos del C.P , junto con la atenuante de reparación del daño artículo 21. 5ª del C.P .
A la hora de establecer la pena por el delito de abusos sexual a menor de 16 años debemos efectuar las siguientes precisiones; 1º.- en cuanto a la multirreincidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1.5 del C.P , el Juez o Tribunal está facultado, que no obligado, a imponer la pena superior en grado a la prevista en la ley para el delito cometido, cuando concurra en el hecho la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que, al delinquir , el culpable hubiera sido condenado, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo Título del Código Penal, siempre que estos sean de la misma naturaleza al delito enjuiciado, lo que se conoce como multirreincidencia preincidencia cualificada que concurre en el presente caso vista la hoja histórico penal del acusado y las condenas precedentes que aparecen detalladas en el relato de hechos probados. Pero también concurre la atenuante de reparación del daño y por ello es de aplicación la regla que obliga a compensar racionalmente las circunstancias concurrentes por lo que ,partiendo de una horquilla que va de dos a seis años de prisión y que le constan hasta seis condenas por delitos idénticos al que nos ocupa , estimamos adecuada y proporcionada la imposición de una pena que supere la mínima prevista legalmente al persistir, pese a la compensación, el fundamento cualificado de la agravación , lo que justifica la imposición de una pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - artículo 56 del C.P -. En cuanto al delito continuado de quebrantamiento de la medida de libertad vigilada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del C.P procede imponer al acusado la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse al menor Leovigildo a su domicilio, colegio o cualquier lugar en el que se encuentre a menos de 200 metros del mismo. Por último, al amparo de lo establecido en el artículo 192.1 en relación con el 106 del C.P , se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.
QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del C.P , se impone al acusado condenado las costas causadas, las costas deben ser declaradas de oficio.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Julián , como autor penalmente responsable; de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años ya definido, con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia y la atenuante de reparación del daño, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; de un delito continuado de quebrantamiento de la medida de libertad vigilada a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, procede imponer al acusado; la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse al menor Leovigildo a su domicilio, colegio o cualquier lugar en el que se encuentre a menos de 200 metros del mismo y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el tiempo y forma previstos en el artículo 846 ter 1 .y 3 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe. -
