Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 30/2019 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100050
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1243
Núm. Roj: SAP M 1243/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0110708
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 30/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Juicio Rápido 280/2018
Apelante: D./Dña. Isidora
Procurador D./Dña. XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA
Letrado D./Dña. FELIPE RIOS LARRAIN
Apelado: D./Dña. Juliana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROSALIA ROSIQUE SAMPER
SENTENCIA Nº 38/2019
ILMAS SRAS.
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 30/2019, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Procurador D. XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA,
en nombre y representación de Isidora , contra sentencia de fecha 31 de julio de 2018 dictada por el
Juzgado Penal nº 22 de Madrid ; habiendo sido parte en él la mencionada recurrente, Isidora , a través de su
representación procesal, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y Juliana , por medio
de su representación procesal, impugnando el recurso actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.
ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2018 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 00:15 horas del día 21 de julio de 2018, la acusada Isidora con DNI Nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio que comparte con su pareja Juliana , sito en CALLE000 NUM001 de Madrid, y tras mantener una discusión con él, le agredió dándole una bofetada.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Isidora como autora de un delito de lesiones en el ámbito doméstico ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Juliana , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por aquél, así como comunicarse por cualquier medio durante dos años y, al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, se presentaron escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .
Se afirma en el recurso que, pese a lo que se dice en la sentencia, el testigo Juliana sí tiene motivos espurios para declarar en contra de la recurrente acusándola de agresión puesto que la recurrente, que había trabajado 8 meses como asistenta en el domicilio del testigo tras lo cual ambos convivieron durante 5 años, amenazó a Juliana por denunciarle por no pagarle sus servicios como asistenta ni darle de alta en la Seguridad Social. Se mantiene también que el testigo miente cuando dice que Isidora le amenazó con el cuchillo que es lo que afirma el Policía en el acto del juicio que le dijo el denunciante, porque en el juicio oral lo que se deduce de las declaraciones tanto de la recurrente como del testigo es que ella lo que dijo es que se iba a cortar las venas con el cuchillo.
Por lo anterior se considera por la recurrente que deben ponerse en duda las manifestaciones del denunciante y que por lo tanto las mismas no son suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la misma, sin que exista además ninguna otra denuncia previa, y que por lo tanto debe anularse la sentencia y absolverse a la recurrente.
Como segundo motivo del recurso se alega que, en su caso, debería aplicarse el número 4 del art. 153 del C.P . puesto que se trata de un mero golpe de muy leve importancia sin que concurra ninguna circunstancia que indique una mayor debilidad del ofendido respecto de la supuesta agresora, o un abuso de poder de ésta en relación con su pareja, ni la utilización sistemática o habitual de la violencia como instrumento degradatorio de convivencia, por lo que tratándose de un hecho de muy escasa trascendencia, considera la parte recurrente que no merece ser castigado con una pena de ocho meses de prisión, interesando que se le aplique, en el supuesto de mantenerse la condena, el párrafo 4 del art. 153 del C.P . y que se le imponga la pena de cuatro meses de prisión o 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- En respuesta a las anteriores alegaciones y en relación con el supuesto error en la valoración de la prueba hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, puesto que el Juzgador analiza y valora la prueba personal practicada en su presencia considerando creíble el testimonio del denunciante corroborado por el del agente de Policía que compareció en el domicilio sin que dicha conclusión sea arbitraria o irrazonable.
No resulta por el contrario verosímil que si la recurrente le manifiesta a su pareja que le va a denunciar por no pagarle por trabajar de empleada de hogar o no darle de alta en la seguridad social como se pretende en el recurso, él llame a la Policía para realizar una denuncia falsa, desprendiéndose de las propias alegaciones del recurso respecto a que la recurrente tenía un cuchillo pero para cortarse las venas que efectivamente se estaba produciendo un incidente entre ambos y por lo tanto creíble las manifestaciones del denunciante que en el transcurso del mismo la recurrente le dio a su pareja una bofetada sin causarle lesión.
Por lo anterior este Tribunal entiende que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por el Magistrado- Juez de lo penal, sin que proceda estimar el alegado error en la valoración de la prueba.
Respecto a la posibilidad de aplicar el subtipo atenuado del número 4 del art. 153 del C.P . hay que decir que es una cuestión planteada por primera vez por vía de recurso, que no fue alegada en el acto del juicio y que, en consecuencia el Juzgador no ha resuelto.
No obstante lo anterior, y dado que, independientemente de lo que pasara con el cuchillo que al parecer la recurrente cogió, en el relato de hechos probados sólo se recoge que la recurrente agredió a su pareja dándole una bofetada, sin causarle, lógicamente lesión, y que no constan denuncias anteriores, ni ninguna otra circunstancia que pueda valorarse salvo que el denunciante mantiene que lo único que quiere es que se vaya de su domicilio, tratándose por lo tanto de un hecho puntual, se entiende de aplicación el art. 153.4 del C.P ., lo que conlleva la imposición de la pena inferior en grado. Ello supone la disminución de todas las penas impuestas a la recurrente de manera que se sustituyen las dispuestas en la sentencia recurrida condenándola a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de ocho meses, manteniéndose la prohibición de comunicación y aproximación durante el plazo de dos años.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Xavier de Goñi Echeverría en representación de Dª Isidora contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, de fecha 31 de julio de 2018, en Juicio Rápido nº 280/18 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS parcialmente la misma imponiéndole a la recurrente, en lugar de las penas impuestas en la sentencia recurrida por aplicación del art. 153.4 del C.P ., las penas de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de ocho meses, manteniéndose la prohibición de comunicación y aproximación a Juliana impuesta en la sentencia recurrida durante el plazo de dos años y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim , por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
