Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 82/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100064
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:66
Núm. Roj: SAP NA 66/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 38/2019
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 19 de febrero del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as. Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
82/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
n.º 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 158/2017, sobre delito de lesiones;
siendo apelante , D. Isidro , representado por la Procuradora D.ª TERESA SARASA ASTRÁIN y defendido
por el Letrado D. JOSEBA DONAMARÍA AZPARREN; y apelado , el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de noviembre del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Justino en la cantidad de 20.470 €.
Asimismo, debo absolver y absuelvo a El Marcelino del indicado delito de lesiones.
Finalmente, debo absolver y absuelvo a Isidro y a El Marcelino del delito de robo con violencia en las personas del que venían acusados.
Se impone al condenado el abono de una cuarta parte de las costas del juicio, y se declaran de oficio las tres cuartas partes restantes.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Isidro Interesando que: '...se absuelva a Isidro del delito de lesiones que se le acusa y por el que ha sido condenado'.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2019.
II.- HECHOS PROBADOS Se admite y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia: 'Primero.- Sobre las 00:00 horas del día 14 de enero de 2017, en el salón de juego 'Lucky', sito en la calle Río Urrobi de esta ciudad de Pamplona, se entabló una discusión entre el acusado en la presente causa Marcelino , mayor de edad, condenado en sentencia firme de 27 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona como autor de un delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión, y Justino , por temas de dinero. Ambos salieron a la calle, seguidos por el también acusado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, que acompañaba a El Isidro golpeó repetidamente a Justino , incluso una vez cayó al suelo.
Justino entró de nuevo en el salón de juego y pidió al encargado, Aquilino , que avisara a la Policía.
En ese momento se dio cuenta de que le faltaba su teléfono móvil, valorado en 107#69 €.
Los dos acusados y el denunciante se encontraban en estado de embriaguez.
Segundo.- Como consecuencia de la agresión Justino sufrió fractura de huesos propios, un edema en la retina y una luxación en el hombro izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico. Tardó en curar 419 días, de los cuales 245 fueron de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado y 174 de perjuicio personal básico.
Como secuelas le han quedado limitación funcional del hombro izquierdo (flexión anterior 150º y abducción 150º) y artrosis postraumática/hombro doloroso'.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado a quo estimó acreditado que con ocasión de una discusión entre D. Marcelino y D. Justino , que les llevó a salir del establecimiento en el que la iniciaron, también salió del mismo el acusado Isidro , que acompañaba a Marcelino , y en el exterior el acusado Isidro golpeó repetidamente a Justino , incluso una vez que cayo al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico, conducta que estimó era constitutiva de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C. Penal .
Para fijar los hechos probados tomó en consideración como prueba de cargo, la declaración del lesionado Justino , que manifestó como fue agredido en la puerta del local por un conocido que acompañaba a Marcelino , con golpes que continuaron incluso después de que cayera al suelo, junto con la declaración del Sr. Aquilino encargado del establecimiento, que si bien no presenció la agresión, si escuchó a un cliente gritar llama a la Policía que ' se estaban pegando', entrando a continuación Justino , que hizo la misma petición, estando nervioso y no queriendo salir porque decía que le pegaban más, así como el informe médicos de asistencia a Justino , que objetivan plenamente las lesiones compatible con la versión de los hechos proporcionada por Justino . Y frente a ello no consideró acreditada la versión del acusado Isidro , ya que habiendo indicado que se limitó a agarrarlo por haberle golpeado con un paraguas, las lesiones que presentaba Justino evidencian que algo más que un agarrón o forcejeo existió.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Isidro , en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.
Se alega en el recurso que en modo alguno ha quedado acreditado que Isidro golpeara con virulencia Justino como para presentar lesiones en hombro y nariz, pues sólo se ha acreditado una discusión previa entre Justino y Marcelino , y que fuera del establecimiento donde estaba también Isidro se produjo solo un forcejeo o pelea, pero de esta solo existe la declaración del encargo del local que no vio la misma y por ende no se puede determinar quién golpeo a quién, y con qué intensidad, y estando como estaban borrachos los tres y que el suelo estaba resbaladizo, pudo haber ocurrido que fruto del forcejeo y del estado de embriaguez Justino cayese al suelo y se hubiera producido las lesiones que presentaba, por lo que no existiendo suficiente prueba incriminatoria debería en atención al principio in dubio pro reo dictarse una sentencia absolutoria.
Subsidiariamente, interesa que para el supuesto de que se dicte una sentencia condenatoria, debería tenerse en cuenta la renuncia a la indemnización que en el acto del juicio manifestó Justino .
TERCERO.- El recurso en su pretensión principal dirigido a obtener un pronunciamiento absolutorio debe ser desestimado, pues frente a la afirmación realizada por la parte recurrente sí que existe prueba de cargo suficiente, y en su valoración ninguna duda racional existe sobre la autoria de la agresión por parte el acusado Sr. Isidro , que justifique la aplicación del principio in dubio pro reo.
Ninguna duda existe, al margen del momento y origen de la discusión entre Justino y Marcelino , que hubo un forcejeo entre Justino y el acusado Isidro , en el curso de la cuál resultó lesionado Justino .
Se admite incluso por el acusado Isidro que en el curso ese forcejeo se agarraron mutuamente, indicando que ese forcejeo consistió en que le agarró y Justino a él, llegando a tocarse con la pared (CD 9,50,00-10).
Si partimos de este hecho admitido por el Sr. Isidro , el mismo revelaría que existió uso de fuerza por parte del Sr. Isidro , pues fuerza tuvo que haber si hubo forcejeo y se agarraron, por mínima que fuera.
Frente a ello no hay ninguna prueba objetiva que evidencie que en el curso de la discusión ocurriera una caída accidental o fortuita a que se refiere el recurso, pues ni siquiera el Sr. Isidro la indicó en su declaración. Si ello es así, debe concluirse que esas lesiones se produjeron en el curso de cuando menos de ese forcejeo, y si junto a ello tenemos en cuenta la naturaleza de las lesiones, habrá igualmente de concluirse que la afirmación del lesionado que las mismas tuvieron su origen en la conducta del acusado Sr. Isidro , es prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y habrá de concluirse que no existe en modo alguno el alegado error en la valoración de prueba que deba llevar a aplicar el principio in dubio pro reo.
Cierto es que el Sr. Justino en el acto del juicio indicó que al salir con el Sr. Marcelino , se metió una tercera persona en la conversación y ahí empezaron a golpearle, que era de noche y estaban los tres borrachos y que le empezaron a golpear ' los dos' (CD 9,57,20-58,25), y refirió cierta ' indeterminación en la conducta de cada uno', al indicar siempre 'que los dos ', pero de ahí no puede decirse que por ello su testimonio sea insuficiente respecto de la conducta agresiva imputada al Sr. Isidro , cuando es evidente que en la misma no lo está excluyendo, cuando afirma que la conducta de golpear también la desarrolló él, es más expresamente indicó como estando en el suelo uno de ellos le siguió pegando, indicando ' que fue Isidro ', que no tenía nada que ver con el inicio de la discusión (CD 9,57,45- 59), lo que unido a la admisión del uso de fuerza por parte del acusado Sr. Isidro , como antes hemos indicado, debe mantenerse la autoría fijada por el juzgado a quo, por el delito de lesiones.
CUARTO.- Subsidiariamente, interesa se tenga por acreditado que el lesionado Sr. Justino renunció a la indemnización que en el acto del juicio.
Baste examinar la grabación del juicio para constatar que en el acto del juicio de forma expresa el lesionado renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.
Se interrogó en el acto del juicio al lesionado, sobre si quería ser indemnizado. Y así a la pregunta de si quiera ser indemnizado que le hizo el Ministerio Fiscal, y después de una inicial contestación que tradujo la intérprete de ' que no sabe' (CD 9,58,48 y ss.), manifestó expresamente, terminó afirmando, según la traducción de la interprete, 'quiere renunciar ' (CD10,00,07-12), por lo que debemos concluir que existe renuncia expresa y terminante a la indemnización que pudiera corresponderle, y si bien es cierto que en ese mismo momento interviene el juez a quo para manifestar que la renuncia debe ser terminante y expresa, esta afirmación no afecta a la renuncia efectiva ya formulada, pues consta un acto de voluntad del lesionado en ese sentido.
En esta tesitura estando en presencia de una renuncia clara, terminante y expresa, debe estimarse que ante tal situación debe dejarse sin efecto la indemnización civil que la sentencia contiene ( artículo 108 , 110 y 742.pº 2º de la LECriminal ), y es que como expresa la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 248/2018, de 24 de mayo en relación con la congruencia de la sentencia con la pretensión civil de que ' hay que acudir a los criterios del proceso civil y no a las especialidades del proceso penal', añadiendo que 'el principio dispositivo se matiza con la asignación de legitimación al Fiscal que tiene obligación de ejercer la acción salvo renuncia expresa o reserva de su titular ', en el presente caso existe renuncia ante la cual cede la legitimación del Ministerio Fiscal para reclamar la indemnización que corresponda al resarcimiento de los daños causados por el delito, pues esta legitimación subrogada del Ministerio Fiscal, esta supeditada a que no existe renuncia, que existe ( STS 11/12/2017 nº 812/2.017 ) ' Pero tampoco ha renunciado a las posibles indemnizaciones lo que activa el contenido de los arts. 105 y 108 LECrim que otorgan legitimación subrogada al Ministerio Fiscal.') , ya que ' la renuncia implica extinción de la deuda ' ( STS 23/5/2017 nº 372/2.017 ).
En el caso consta que la víctima compareció renunciando a las acciones civiles de modo libre y voluntario, lo que determina la imposibilidad de fijar cualquier indemnización y es que como recoge la jurisprudencia ' la acción civil es renunciable, en cuyo caso no es procedente que el Ministerio Fiscal continúe sosteniendo esa pretensión, ni que el Tribunal acuerde indemnización alguna' ( STS 20/1/2009 nº 13/2.009 )
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia al estimarse el recurso de manera parcial.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado n.º 158/2017, que se revoca en el único y exclusivo extremo relativo a la indemnización civil, que se deja sin efecto, por la renuncia del perjudicado, quedando confirmada la sentencia de instancia en todos los demás pronunciamientos.Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
