Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 106/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100109
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:253
Núm. Roj: SAP NA 253/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000038/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ilma. Sra. Magistrada
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 25 de febrero del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra integrada por la Magistrada y los Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación , el presente Rollo penal de Sala n.º 106/2018 ,
en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2017,
por el Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 166/2017
seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5. párrafo segundo
del Código Penal , un presunto delito de maltrato no habitual del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y un
presunto delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal ; siendo apelante el encausado
D. Landelino
Estando apelados : (i) El Ministerio Fiscal. (ii) La acusadora particular D.ª Elena , representada
procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricardo Beltrán García, asistida por la Letrada Sra.
María Ortega Marcos.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO
COBO SÁENZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de octubre de 2017, por el Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 166/2017 seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal , un presunto delito de maltrato no habitual del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y un presunto delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: '1.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Landelino , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal , a: a.- La pena de 9 meses y 15 días de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
1 representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Alberto Miramón Gómara, defendido por la Letrada Sra. Genoveva Munguia Idarreta.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
d.- La prohibición de aproximarse a Elena , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años.
e.- La prohibición de comunicarse con Elena , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
f.- Abonar una tercera parte de las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular en este porcentaje.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Landelino del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a estos delitos.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las 2/3 partes de las costas del presente procedimiento.
4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 6 de diciembre de 2.015, en cuanto a las medidas penales que contempla, concretamente la prohibición impuesta a Landelino , de acercarse a Elena , cualquier que sea el lugar en que se encuentre, sea su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro y a su domicilio a menos de 200 metros, así como de comunicarse por cualquier medio, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento, cesando las medidas en fecha 4 de diciembre de 2.017, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.
5.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto la ampliación de la orden de protección acordada por auto de fecha 22 de abril de 2.016, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta sentencia, librando los oficios y haciendo las anotaciones que sean precisas para la efectividad de esta decisión.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa. (...).'
TERCERO .- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, para solicitar de este Tribunal un pronunciamiento de libre absolución.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusadora particular, para interesar en ambos casos la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.-. Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal 106/2018, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ y habiéndose procedido a su deliberación, votación y resolución en la fecha y con la composición de la Sala señalada al efecto.
QUINTO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '...
PRIMERO.- Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Elena , desde el año 2.011. La relación finalizó en fecha indeterminada del año 2.015, sin que ya existiera para el día 4 de diciembre de 2.015.
SEGUNDO.- No se ha probado que el día 4 de diciembre de 2.015, sobre las 10,00 horas, Landelino llamara insistentemente a Elena para que le invitara a tomar un café en su domicilio sito en la CALLE000 Número NUM000 de DIRECCION000 , ni que lo hiciera mientras esperaba la hora de su cita médica.
El día 4 de diciembre de 2.015, sobre las 10,00 horas, Landelino acudió al domicilio de Elena sito en la CALLE000 Número NUM000 de DIRECCION000 , y dentro de la cocina de la vivienda comenzó a preguntar a Elena , sobre la nueva relación sentimental que mantenía. Landelino comenzó a alzar la voz y gritando le dijo a Elena , de forma repetida, puta. Seguidamente y con intención de acceder al salón, propinó un empujón a Elena que intentaba evitar que entrara Landelino en esta estancia, sin que se haya probado que el empujón fuera fuerte ni que desplazara a Elena de la puerta de acceso al salón. Dentro del salón se encontraba la hija menor, llamada Tamara , que contaba con 9 años de edad en esa fecha, y Landelino comenzó a decir a la menor y a Elena 'no voy a parar hasta arruinarte al vida a ti, a tu hermana y a la puta de tu madre', 'voy a hacer todo lo posible para que no trabajes aquí', 'aún no habéis visto, lo que soy capaz de haceros', 'voy a destrozaros la vida', 'os voy a arruinar la vida'.
No se ha probado que la menor Tamara se tapara la cara con las manos y dijera a Elena 'quítamelo, sácalo de ahí'.
Landelino siguió dirigiéndose a Elena diciéndole 'puta', resistiendo a irse del domicilio sujetando el marco de la puerta de la calle y diciendo 'os voy a arruinar la vida, no habéis visto lo que soy capaz de haceros'.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual el Sr.
Landelino , ha sido condenado, como responsable en concepto de autor, de un delito de amenazas leves en un contexto de violencia de género del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal y ha quedado absuelto del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , su representación procesal interpone el recurso de apelación, que ahora examinamos, para interesar de este Tribunal que se dicte un pronunciamiento de libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
En apoyo de tal pretensión, si bien en el escrito de interposición de recurso, se hace alusión, al derecho que toda parte tiene a practicar a su instancia las pruebas conducentes a la protección de sus intereses legítimos, a los ' ejes que deben constituir una referencia de la autoridad judicial ', concretados en el principio de legalidad y el de imparcialidad, así como a la necesaria observancia de los principios de contradicción e igualdad de armas ; el único motivo que es objeto de un desarrollo detallado, se concreta en la afirmada existencia de error en la valoración de la prueba y ' por aplicación indebida del artículo 171.4 CP y 171-5.2 CP , en relación con el art. 28 CP por el que ha resultado condenado, así como el art. 24.2 de la CE que tutela la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías.', para añadir que : '... con todas las dudas surgidas de las incoherencias, contradicciones y oscuridades que ha provocado la denunciante, lo que procedería sería la aplicación del principio ' in dubio pro reo'
SEGUNDO .- Sobre la pretendida existencia de error en la valoración prueba y en relación con este, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En apoyo de este motivo de recurso, contrasta la parte recurrente, las declaraciones prestadas por la denunciante en el acto de juicio oral, con las manifestaciones que constan en al atestado y en las declaración a presencia judicial, prestada el 6 de diciembre de 2015; las pone en relación, con determinados pasajes del atestado policial y las apreciaciones que se contienen en el Auto de 6 de diciembre de 2015, por el que se concedió la orden de protección ex artículo 544 ter LECrim ., todo ello lo confronta con la declaración del encausado en el acto de juicio oral.
En base a esta argumentación, ampliamente desarrollada en el escrito de interposición de recurso, concluye en que la declaración de la denunciante, no supera el análisis en base a los parámetros definidos por la doctrina jurisprudencial -vid. por todas STS 2ª 57/2019 de 5 de febrero -, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez.
Así planteado y argumentado este motivo de recurso, partimos de una evidente constatación, a través del mismo, se impugna la valoración probatoria, que se realiza en la Sentencia de Instancia; en este sentido señalaremos que la segunda instancia penal confiere ' plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el, Juez a quo ' - STC 55/2015, de 16 marzo -, y ello es así, porque el recurso de apelación, se configura como una ' revisio prioris instantiae ' y no como un ' novum iudicium ' -vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre Fundamento Jurídico 3º y las que allí se citan-.
Ciertamente si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, es necesario resaltar la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez a quo de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada en cuanto a su origen: a examinar su validez y regularidad procesal; y en cuanto a su valoración: a examinar si las conclusiones del Juez son congruentes con el resultado de tales pruebas y se ajustan a un razonamiento lógico según las reglas de la experiencia; pudiendo únicamente apartarse del resultado alcanzado por el Juez 'a quo': a) Si se da por probado algo distinto de lo dicho por el declarante y que no resulta de ningún otro medio de prueba, b) Si se valora el resultado de la declaración de forma ilógica o absurda y c) Si inequívocamente se ha dado por cierto un testimonio falso o no se ha tenido en cuenta un testimonio cierto.
A la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no se puede dejar de tomar en consideración que el tribunal 'ad quem' carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración, y de otras garantías, como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las pruebas practicadas, especialmente para la correcta apreciación de las de carácter personal -en las que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia 695/2017, de 24 octubre que ' cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación '.
Dicho de otra forma el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, como uno de los atributos propios del Estado de Derecho, como se enuncia en el inciso final del artículo 9.3 de la Constitución , constituye un límite a la libre valoración de la prueba reconocida en el art. 741 LECrim ., porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.
Ninguna de estas tachas, cabe atribuir a la valoración probatoria que se verifica en la Sentencia recurrida, homologable, como a continuación señalaremos, por su propia lógica y razonabilidad.
A este respecto, con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, nos remitimos a cuanto se argumenta en el apartado 1 del Fundamento de Derecho primero de la Sentencia recurrida, en el que se explicitan los elementos convictivos para declarar probado que: '...el día 4 de diciembre de 2.015, en el domicilio de la Sra.
Elena , le dijo tanto a ella como a la hija menor de edad, 'no voy a parar hasta arruinarte al vida a ti, a tu hermana y a la puta de tu madre', 'voy a hacer todo lo posible para que no trabajes aquí', 'aún no habéis visto, lo que soy capaz de haceros', 'voy a destrozaros la vida', 'os voy a arruinar la vida'. '.
A tal efecto, se evalúa: el Interrogatorio del acusado, las declaraciones testificales de la denunciante Elena , de su hija Carolina y del Agente de la Policía Municipal de DIRECCION000 con Número de Identificación NUM001 , todo ello se pone en relación con la prueba documental, para constatar que existen dos versiones, la de la denunciante, verificada en parte por su hija y la del acusado. Y se expone detalladamente, las razones por las que el testimonio inculpatorio de la denunciante, posee la aptitud suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que asiste al denunciado, con especificación de los criterios que conducen a afirmar la inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración, la persistencia en el contenido del relato, y la concurrencia de corroboraciones al testimonio. Elementos que contribuyen a dotar de verosimilitud al testimonio y que no quedan desvirtuados por las puntuales inconcreciones, ni las livianas discrepancias, que se detallan en la Sentencia recurrida.
En el plano de la valoración jurídica, se razona de un modo contundente, sobre la concurrencia de los elementos tanto objetivos como subjetivos que integran tipo del delito de amenazas leves, en un contexto de violencia de género, por cuanto las expresiones arriba reseñadas, suponen el anuncio de un mal futuro, determinado y posible. El ánimo del encausado era causar desasosiego, intimidación, temor y privar de su tranquilidad a la denunciante, quien se vió en la posibilidad de que se causen estos males y las expresiones vertidas por el acusado objetivamente tenían la entidad suficiente como para causar temor a la Sra. Carolina , lo que de hecho ocurrió en este caso.
Igualmente, en la medida en que en el recurso se considera infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , cabe recordar que el expresado principio axiológico, elemento nuclear para la debida aplicación de derecho penal y que constituye una ineludible garantía propia del proceso penal, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, - artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente -vid. por todas en este sentido STS. 2.ª 425/2018 de 26 de septiembre -.
Nos remitimos a lo anteriormente argumentado, para constatar que no cabe apreciar tal precariedad acreditativa, sino que como se ha señalado en la Sentencia recurrida, se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una razonable valoración, debidamente contrastada con los elementos probatorios de descargo.
Finalmente, en cuanto a la afirmada vulneración del principio 'in dubio pro reo', ciertamente vinculado a garantía constitucional de presunción de inocencia, tan sólo se puede entender vulnerado, cuando la conclusión probatoria, no está avalada por datos de procedencia externa, aportados por medios cuya capacidad persuasoria, es tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado; mientras que desde la perspectiva de la justificación interna, infiere que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva. Y así se ha hecho en la Sentencia recurrida, pues la garantía constitucional, tan sólo se sitúa en riesgo, cuando el tribunal 'debió dudar', lo que con toda rotundidad, no ocurre en el presente caso, -vid en este sentido STS 2ª 544/2017 de 12 de julio -.
Por las razones apuntadas, el recurso de apelación examinado, debe ser desestimado.
TERCERO .- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim aplicable éste por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa. (...).'TERCERO .- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, para solicitar de este Tribunal un pronunciamiento de libre absolución.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusadora particular, para interesar en ambos casos la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.-. Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal 106/2018, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ y habiéndose procedido a su deliberación, votación y resolución en la fecha y con la composición de la Sala señalada al efecto.
QUINTO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '...
PRIMERO.- Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Elena , desde el año 2.011. La relación finalizó en fecha indeterminada del año 2.015, sin que ya existiera para el día 4 de diciembre de 2.015.
SEGUNDO.- No se ha probado que el día 4 de diciembre de 2.015, sobre las 10,00 horas, Landelino llamara insistentemente a Elena para que le invitara a tomar un café en su domicilio sito en la CALLE000 Número NUM000 de DIRECCION000 , ni que lo hiciera mientras esperaba la hora de su cita médica.
El día 4 de diciembre de 2.015, sobre las 10,00 horas, Landelino acudió al domicilio de Elena sito en la CALLE000 Número NUM000 de DIRECCION000 , y dentro de la cocina de la vivienda comenzó a preguntar a Elena , sobre la nueva relación sentimental que mantenía. Landelino comenzó a alzar la voz y gritando le dijo a Elena , de forma repetida, puta. Seguidamente y con intención de acceder al salón, propinó un empujón a Elena que intentaba evitar que entrara Landelino en esta estancia, sin que se haya probado que el empujón fuera fuerte ni que desplazara a Elena de la puerta de acceso al salón. Dentro del salón se encontraba la hija menor, llamada Tamara , que contaba con 9 años de edad en esa fecha, y Landelino comenzó a decir a la menor y a Elena 'no voy a parar hasta arruinarte al vida a ti, a tu hermana y a la puta de tu madre', 'voy a hacer todo lo posible para que no trabajes aquí', 'aún no habéis visto, lo que soy capaz de haceros', 'voy a destrozaros la vida', 'os voy a arruinar la vida'.
No se ha probado que la menor Tamara se tapara la cara con las manos y dijera a Elena 'quítamelo, sácalo de ahí'.
Landelino siguió dirigiéndose a Elena diciéndole 'puta', resistiendo a irse del domicilio sujetando el marco de la puerta de la calle y diciendo 'os voy a arruinar la vida, no habéis visto lo que soy capaz de haceros'.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual el Sr.
Landelino , ha sido condenado, como responsable en concepto de autor, de un delito de amenazas leves en un contexto de violencia de género del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal y ha quedado absuelto del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , su representación procesal interpone el recurso de apelación, que ahora examinamos, para interesar de este Tribunal que se dicte un pronunciamiento de libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
En apoyo de tal pretensión, si bien en el escrito de interposición de recurso, se hace alusión, al derecho que toda parte tiene a practicar a su instancia las pruebas conducentes a la protección de sus intereses legítimos, a los ' ejes que deben constituir una referencia de la autoridad judicial ', concretados en el principio de legalidad y el de imparcialidad, así como a la necesaria observancia de los principios de contradicción e igualdad de armas ; el único motivo que es objeto de un desarrollo detallado, se concreta en la afirmada existencia de error en la valoración de la prueba y ' por aplicación indebida del artículo 171.4 CP y 171-5.2 CP , en relación con el art. 28 CP por el que ha resultado condenado, así como el art. 24.2 de la CE que tutela la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías.', para añadir que : '... con todas las dudas surgidas de las incoherencias, contradicciones y oscuridades que ha provocado la denunciante, lo que procedería sería la aplicación del principio ' in dubio pro reo'
SEGUNDO .- Sobre la pretendida existencia de error en la valoración prueba y en relación con este, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En apoyo de este motivo de recurso, contrasta la parte recurrente, las declaraciones prestadas por la denunciante en el acto de juicio oral, con las manifestaciones que constan en al atestado y en las declaración a presencia judicial, prestada el 6 de diciembre de 2015; las pone en relación, con determinados pasajes del atestado policial y las apreciaciones que se contienen en el Auto de 6 de diciembre de 2015, por el que se concedió la orden de protección ex artículo 544 ter LECrim ., todo ello lo confronta con la declaración del encausado en el acto de juicio oral.
En base a esta argumentación, ampliamente desarrollada en el escrito de interposición de recurso, concluye en que la declaración de la denunciante, no supera el análisis en base a los parámetros definidos por la doctrina jurisprudencial -vid. por todas STS 2ª 57/2019 de 5 de febrero -, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez.
Así planteado y argumentado este motivo de recurso, partimos de una evidente constatación, a través del mismo, se impugna la valoración probatoria, que se realiza en la Sentencia de Instancia; en este sentido señalaremos que la segunda instancia penal confiere ' plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el, Juez a quo ' - STC 55/2015, de 16 marzo -, y ello es así, porque el recurso de apelación, se configura como una ' revisio prioris instantiae ' y no como un ' novum iudicium ' -vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre Fundamento Jurídico 3º y las que allí se citan-.
Ciertamente si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, es necesario resaltar la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez a quo de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada en cuanto a su origen: a examinar su validez y regularidad procesal; y en cuanto a su valoración: a examinar si las conclusiones del Juez son congruentes con el resultado de tales pruebas y se ajustan a un razonamiento lógico según las reglas de la experiencia; pudiendo únicamente apartarse del resultado alcanzado por el Juez 'a quo': a) Si se da por probado algo distinto de lo dicho por el declarante y que no resulta de ningún otro medio de prueba, b) Si se valora el resultado de la declaración de forma ilógica o absurda y c) Si inequívocamente se ha dado por cierto un testimonio falso o no se ha tenido en cuenta un testimonio cierto.
A la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no se puede dejar de tomar en consideración que el tribunal 'ad quem' carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración, y de otras garantías, como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las pruebas practicadas, especialmente para la correcta apreciación de las de carácter personal -en las que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia 695/2017, de 24 octubre que ' cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación '.
Dicho de otra forma el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, como uno de los atributos propios del Estado de Derecho, como se enuncia en el inciso final del artículo 9.3 de la Constitución , constituye un límite a la libre valoración de la prueba reconocida en el art. 741 LECrim ., porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.
Ninguna de estas tachas, cabe atribuir a la valoración probatoria que se verifica en la Sentencia recurrida, homologable, como a continuación señalaremos, por su propia lógica y razonabilidad.
A este respecto, con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, nos remitimos a cuanto se argumenta en el apartado 1 del Fundamento de Derecho primero de la Sentencia recurrida, en el que se explicitan los elementos convictivos para declarar probado que: '...el día 4 de diciembre de 2.015, en el domicilio de la Sra.
Elena , le dijo tanto a ella como a la hija menor de edad, 'no voy a parar hasta arruinarte al vida a ti, a tu hermana y a la puta de tu madre', 'voy a hacer todo lo posible para que no trabajes aquí', 'aún no habéis visto, lo que soy capaz de haceros', 'voy a destrozaros la vida', 'os voy a arruinar la vida'. '.
A tal efecto, se evalúa: el Interrogatorio del acusado, las declaraciones testificales de la denunciante Elena , de su hija Carolina y del Agente de la Policía Municipal de DIRECCION000 con Número de Identificación NUM001 , todo ello se pone en relación con la prueba documental, para constatar que existen dos versiones, la de la denunciante, verificada en parte por su hija y la del acusado. Y se expone detalladamente, las razones por las que el testimonio inculpatorio de la denunciante, posee la aptitud suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que asiste al denunciado, con especificación de los criterios que conducen a afirmar la inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración, la persistencia en el contenido del relato, y la concurrencia de corroboraciones al testimonio. Elementos que contribuyen a dotar de verosimilitud al testimonio y que no quedan desvirtuados por las puntuales inconcreciones, ni las livianas discrepancias, que se detallan en la Sentencia recurrida.
En el plano de la valoración jurídica, se razona de un modo contundente, sobre la concurrencia de los elementos tanto objetivos como subjetivos que integran tipo del delito de amenazas leves, en un contexto de violencia de género, por cuanto las expresiones arriba reseñadas, suponen el anuncio de un mal futuro, determinado y posible. El ánimo del encausado era causar desasosiego, intimidación, temor y privar de su tranquilidad a la denunciante, quien se vió en la posibilidad de que se causen estos males y las expresiones vertidas por el acusado objetivamente tenían la entidad suficiente como para causar temor a la Sra. Carolina , lo que de hecho ocurrió en este caso.
Igualmente, en la medida en que en el recurso se considera infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , cabe recordar que el expresado principio axiológico, elemento nuclear para la debida aplicación de derecho penal y que constituye una ineludible garantía propia del proceso penal, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, - artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente -vid. por todas en este sentido STS. 2.ª 425/2018 de 26 de septiembre -.
Nos remitimos a lo anteriormente argumentado, para constatar que no cabe apreciar tal precariedad acreditativa, sino que como se ha señalado en la Sentencia recurrida, se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una razonable valoración, debidamente contrastada con los elementos probatorios de descargo.
Finalmente, en cuanto a la afirmada vulneración del principio 'in dubio pro reo', ciertamente vinculado a garantía constitucional de presunción de inocencia, tan sólo se puede entender vulnerado, cuando la conclusión probatoria, no está avalada por datos de procedencia externa, aportados por medios cuya capacidad persuasoria, es tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado; mientras que desde la perspectiva de la justificación interna, infiere que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva. Y así se ha hecho en la Sentencia recurrida, pues la garantía constitucional, tan sólo se sitúa en riesgo, cuando el tribunal 'debió dudar', lo que con toda rotundidad, no ocurre en el presente caso, -vid en este sentido STS 2ª 544/2017 de 12 de julio -.
Por las razones apuntadas, el recurso de apelación examinado, debe ser desestimado.
TERCERO .- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim aplicable éste por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- F A L L O Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, por el Procurador de los Tribunales Sr.
Alberto Miramón Gómara, actuando en representación procesal del encausado D. Landelino frente a la Sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado N.º 166/2017; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo al recurrente en las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim ,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

