Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 31/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100509
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:510
Núm. Roj: SAP SG 510/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00038/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40194 41 2 2018 0002770
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000052 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Leonor
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL LABRADOR JIMENEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luz
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL TOVAR PEREZ
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 31/2019
SENTENCIA Nº 38/2019
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JESUS MARINA REIG
En SEGOVIA, a once de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Leonor , siendo las partes en esta instancia como
apelante Leonor , y como apelado Luz . Con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de SEGOVIA, con fecha 09/05/2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que en fecha 17 de julio de 2018 Leonor a propósito de una situación de conflicto o mala relación vecinal , amenazó a su vecina Luz con expresiones tales como; ' te voy hacer la vida imposible porque yo vivo arriba y puedo hacerlo, te voy a tirar una botella de lejía por la ventana para que te abrase ' y otras de similar naturaleza.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Leonor como autora de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 60 días a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas del juicio si las hubiere.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Leonor , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Leonor contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Segovia en su procedimiento de delitos leves número 52/2019, que condenó al recurrente como autor de un delito de delito leve amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de multa de sesenta días con cuota diaria de diez euros.
SEGUNDO.- Como primer motivo alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico por incorrecta aplicación del art. 171.2 del Código Penal. Transcribe el texto de dicho art. 171.2 y dice que ni mucho menos es el tipo penal que correspondería sino como bien indico la acusación en su informe seria el punto 7. Si bien apunta que pudiera ser un error mecanográfico de la juzgadora, entiende que no cabe aplicar principios interpretativos de lo que quiso realmente decir la juzgadora en su sentencia, cuanto más que en el presente caso no se ha pedido por ninguna parte, ni de oficio, aclaración de sentencia alguna.
El motivo no tiene recorrido, la cita en los fundamentos de derecho del apartado 2 del art. 171 como la norma aplicada es un simple error material, y muy evidente como el propio recurso apunta. El fallo condena por delito leve de amenazas que es el delito del que venía acusada la recurrente. Y que es el previsto en el apartado 7 del art. 171, no en el 2.
TERCERO.- Acto seguido el recurso alega la inversión de la carga de la prueba, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Y ello porque la juzgadora en el fundamento de derecho primero nombra como elementos acreditativos de los hechos que declara probados 'las fotografías y los mensajes de wasap aportados'. El recurso niega las fotografías y mensajes merezcan el menor reproche penal, niega que tengan eficacia probatoria alguna en orden a la condena.
Lo cierto es que la sentencia no justifica los hechos probados en base a fotografías ni a mensajes, sino en base a la declaración de la denunciante y del testigo. Además de confirmar las amenazas, la sentencia atribuye al testigo unas aseveraciones sobre diferencias en relación con unas obras comunitarias, y son estos extremos, que no las amenazas, los que vendrían acreditados con las fotografías y mensajes. Esas fotografías y mensajes no se describen ni trascriben en la sentencia, y no aparecen ni en el expediente digital ni en el de papel remitido por el juzgado, lo que impide su análisis en este momento. Pero como quiera que no han sido valorados como prueba de cargo el motivo no tiene recorrido, sin ellos la consistencia de la justificación de los hechos probados no se ve afectada.
CUARTO.- En tercer lugar el recurso alega la quiebra del principio de intervención mínima diciendo que los hechos se limitan a una discusión vecinal sin que antes y durante 16 años, ni después, se hayan repetido los hechos descritos y que con un mera discusión de escalera se llega a la convicción condenatoria. Pero no es una simple discusión de escalera, y precisamente por ser episodio leve (de amenazas) es por lo que se ha considerado delito leve de amenazas, tipo delictivo que se ha mantenido por el legislador, a quien se dirige de forma primera el principio de intervención mínima en cuanto que manifestación del carácter de última ratio del Derecho sancionador.
QUINTO.- El siguiente argumento del recurso es la quiebra del principio de tipicidad, y se basa en que el atestado se cierra con un apartado en el que se dice: 'a juicio del Agente que suscribe no considero pertinente la continuación de la investigación a falta de los elementos constitutivos del tipo penal, salvo última decisión en contra de la Autoridad Judicial Competente'. No tiene recorrido, pues quien así se expresa somete su criterio al de la autoridad judicial a la que remite el atestado en el que recibe la denuncia, lo que no tendría sentido de ser clara la atipicidad del hecho denunciado. Alega también que la expresión de 'te voy hacer la vida imposible porque yo vivo arriba y puedo hacerlo' carece por su abstracción de antijuridicidad material, pero esta es una valoración interesada de la expresión proferida, tan interesada que la mutila, obvia que además dijo 'te voy a tirar una botella de lejía por la ventana para que te abrase'.
SEXTO.- Se denuncia también la quiebra del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, y dice que una multa de dos meses a una cuota diaria de 10 euros es una pena multa francamente elevada, tacha de desproporcionado el ser condenada al pago de una multa de 600 euros por las expresiones recogidas en los hechos probados. Y refiere que no existe prueba alguna sobre la capacidad económica de la recurrente, siendo su capacidad muy limitada y tiene dos hijos menores de edad.
La extensión de la multa prevista en el art. 171.7 del Código Penal va de uno a tres meses, no cabe decir que la impuesta, de dos meses, sea elevada, está en el término medio de las previsiones. La cuotas diaria puede ir, según el art. 50.4 del Código Penal de un mínimo de dos euros a un máximo de 400 euros. No tiene sentido la queja de que sea elevada, está muy lejos del límite superior, y muy próxima al límite inferior, reservado a los casos de indigencia, la cuota aplicada es la razonable para los casos de capacidad económica limitada, como la que se dice que tiene la recurrente.
SÉPTIMO.- Sigue el recurso invocando la quiebra del principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. En cuanto a este último, no hay rastro de duda en la sentencia, por lo que no entra en juego.
Y en cuanto al primero, el propio recurso admite que existe prueba de cargo, la declaración de la víctima y de su marido. Cuestión distinta es que la parte discrepe de la valoración que la sentencia hace, lo que constituye la base del error en la valoración de la prueba que ha sido objeto de otro motivo antes se ha analizado y desestimado.
Fracasados todos los motivos, el recurso se desestima.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Segovia el 9 de mayo de 2019, confirmando íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

