Sentencia Penal Nº 38/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 977/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 38/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100181

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2077

Núm. Roj: SAP A 2077:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03066-41-1-2015-0008266

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000977/2019- RECURSOS-T1 -

Dimana del Nº 000586/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE

Apelante Amador

Abogado CAROLINA MAESTRE GRAS

Procurador CRISTINA MAESTRE SANZ

Sentencia Nº 000038/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARTINEZ

Magistrados/as

JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

D.ª MARGARITA ESQUIV BARTOLOME

===========================

En Alicante, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en juicio oral número 000586/2016, dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 79/16 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elda, por delito de quebrantamiento de condena; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Amador, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª CRISTINA MAESTRE SANZ y dirigido por la Letrada D. CAROLINA MAESTRE GRAS; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª AMPARO AGULLO BERENGUER.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.- Se considera probado y así se declara expresamente que Amador (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) fue condenado por Sentencia firme de 18 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda al cumplimiento de una pena total de 30 días de localización permanente que debía cumplir en el Hotel Santa Ana de Elda. Efectuada la liquidación de la pena, la misma comenzó a cumplirse el 1 de noviembre de 2015, finalizando el 30 de noviembre de 2015. El acusado fue notificado y requerido para el cumplimiento el 19 de octubre de 2015. El acusado fue autorizado por el Juzgado para salir del Hotel todos los días por motivos de salud de 10 a 11 de la mañana.

A pesar de lo anterior, el acusado sobre las 14:00 horas del 28 de noviembre de 2015 salió del Hotel sin autorización y fue visto en la calle por su hija Fabio (hoy Marí Trini).

SEGUNDO.-Se considera probado y así se declara expresamente que Amador había sido condenado por Sentencia firme de 2 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda al cumplimiento de una pena de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a su hija Fabio, así como prohibición de comunicarse con ella, todo ello durante 1 año y 4 meses. Efectuada la liquidación de la pena, la misma comenzó a cumplirse el 2 de octubre de 2014, finalizando el 29 de enero de 2016. El acusado fue notificado y requerido para el cumplimiento el 2 de octubre de 2014; no consta indubitadamente acreditado que sobre las 10:00 horas del día 24 de noviembre de 2015, el acusado (teniendo autorización para salir del Hotel) acudiera al Mercado Central de Elda, donde estaba su hija Fabio, permaneciendo allí durante una hora.

TERCERO.-Ha transcurrido largo periodo de tiempo en la tramitación, no justificado por la complejidad de la causa y por causa no imputable al acusado.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Amador como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 468.1 del Código Penal, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de DOCE MESES de multa con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa Amador del delito de quebrantamiento de condena el art. 468.2 CP, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Amador, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, así como indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que debe tener la consideración de muy cualificada, e indebida determinación de la multa.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTOlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del CP. El primer motivo de impugnación es error en la valoración de la prueba señalando la falta de concurrencia de los requisitos para estimar cometida la conducta.

Una somera lectura de los hechos probados ofrece claridad sobre la cuestión en el sentido de que no hay error alguno en la valoración de la prueba y que su resultancia ofrece un solo incumplimiento de la pena de localización permanente, que el propio acusado reconoce, por más que lo justifique para realizar una gestión en el cajero automático del banco. Ese es el único elemento en que se sustenta la condena, por lo que habrá de valorarse, desde la perspectiva de los hechos probados que quedan inalterados, si ese solo incumplimiento justifica el pronunciamiento condenatorio.

La Fiscalía General del Estado en su Circular 2/2004, reflexiona la reforma 15/2003 que viene a suprimir la pena de arresto de fines de semana, y en su lugar, incorpora la pena de localización permanente. Al respecto señala: 'Se plantea el problema de cuáles deben ser las consecuencias jurídicas de un incumplimiento de la localización permanente, en concreto, si además de la deducción de testimonio debe procederse a practicar nueva liquidación y continuar la ejecución de la localización permanente quebrantada. El art. 37.3 nada dice al respecto, a diferencia de la regulación del arresto de fines de semana que preveía, además de deducir testimonio por quebrantamiento de condena, la posibilidad de ordenar el cumplimiento ininterrumpido del arresto. Los Sres. Fiscales mantendrán el criterio de interesar, además de la correspondiente deducción de testimonio, la práctica de nueva liquidación de condena y la reanudación de la ejecución de la pena de localización permanente quebrantada. A diferencia del antecedente de los arrestos de fines de semana cuya regulación en el art. 37.3 CP establecía que si el condenado incurría en dos ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia deducía testimonio por el quebrantamiento de condena, el testimonio por quebrantamiento podrá expedirse ante cualquier incumplimiento del deber de permanencia, no siendo necesario que las ausencias se detecten en más de un día. Ello no obstante, para evaluar globalmente la entidad de los incumplimientos y si concurren o no indicios de quebrantamiento será conveniente analizar conjuntamente el informe de la Policía en el que se especifique el total de los incumplimientos detectados'.

Como se aprecia, la propia circular de la Fiscalía se plantea la entidad del incumplimiento desde el punto de vista de la tipicidad, o desde el de la ofensividad de la conducta al bien jurídico protegido, admitiendo en abstracto la posibilidad de comisión del delito con la constatación de una sola inobservancia de la medida, pero obligando a realizar una ponderación global del cumplimiento en orden a valorar la antijuridicidad de la conducta, dado que, a diferencia del arresto de fin de semana que concretaba la necesidad de dos ausencias para incoar diligencias penales, la dicción del art. 37.3 del CP, sólo se refiere al incumplimiento de la pena para deducir testimonio por quebrantamiento, sin especificar a partir de qué estándares se considera incumplida la pena.

Ciertamente, una falta de sujeción a los términos de la pena impuesta puede considerarse gramaticalmente como un incumplimiento, pero comoquiera que consta en la causa informe de la policía local encargada del control de la pena -folios 60 y siguientes de la causa- que revela un cumplimiento casi íntegro sin otras incidencias (a salvo la puntual que se considera en los hechos probados), pese a los controles efectuados en los distintos días y horas por diferentes efectivos, no puede entenderse que tan episódico apartamiento integre el tipo penal por el que se condena, en la medida que no exterioriza una voluntad contraria a la efectividad de la pena o a sustraerse de su contenido, sino una mera desviación, a la que no puede asignarse tan severo reproche, tal como en casos semejantes ha resuelto la jurisprudencia menor, por ejemplo, por citar alguna de las más recientes, la SAP de Valencia, sección 2ª, de 15 de octubre de 2019 (ROJ: SAP V 4637/2019).

Se estima por ello el motivo, y, con él, el recurso, procediendo dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Amador contra la sentencia de fecha 7 mayo de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en juicio oral número 000586/2016 y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de ABSOLVERa Amador, del delito de quebrantamiento de condena por el que venía condenado; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-


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