Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 840/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 38/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100057
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:125
Núm. Roj: SAP AL 125/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 840/19
SENTENCIA Nº 38/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HRNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veintitrés de Enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 840/19, el
Procedimiento Abreviado número 71/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un posible
delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE Patricia , representada por la
Procuradora Dª. Laura Contreras Muñoz y asistida por el Letrado D. Francisco Miguel López Gutiérrez; y como
APELADO, el acusado Santos , representado por la Procuradora Dª. Rosa Vicente Zapata y defendido por la
Letrada Dª. Rita María Sánchez Molina.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Son hechos probados y así se reputa como tales que, en fecha 9 de Diciembre de 2017, Doña Patricia presentaba lesiones consistentes en hematomas en la cara interna de los muslos, sin que de la prueba practicada hayan resultado acreditados los hechos denunciados ni la autoría de los mismos. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Santos , del delito que le venía siendo imputado por el Ministerio Público, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento y con alzamiento de cuantas medidas se hubieran adoptado durante la tramitación de la presente causa '
CUARTO.- Por la representación procesal de la denunciante Patricia , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio para el acusado, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y el acusado, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 840/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por la parte recurrente, que ejerce la Acusación Particular, ante el pronunciamiento absolutorio de primera instancia, que se dicte en esta alzada un Fallo de condena para el acusado, Santos , invocando la falta de motivación de la sentencia apelada, e íntimamente relacionado con dicha falta de motivación, el error en la valoración de la prueba.
Comenzando por el motivo referido a la falta de motivación de la sentencia apelada, este motivo no puede ser acogido, y ello, porque, por un lado, no se ha solicitado la nulidad de la referida resolución, que es la petición consecuente con esa alegada falta de motivación, ya que en el caso de concurrir, no podría entrarse a analizar las cuestiones de fondo, sino que el Órgano sentenciador de primera instancia habría de dictar una nueva sentencia, esta vez, debidamente motivada; petición ésta que, como hemos dicho, no se ha producido.
Por otro lado, y a mayor abundamiento, no sólo por la razón anterior no puede ser acogida esta alegación, sino que, además, la resolución apelada está lo suficientemente motivada para no causar indefensión, y prueba de ello, es que su contenido, las razones de fondo que han llevado a la Juzgadora a dictar un pronunciamiento absolutorio, ha podido ser rebatido en el recurso planteado.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, hemos de tener en cuenta que, ante todo, que nos encontramos ante un Fallo absolutorio, derivado de esa valoración probatoria, consistente, fundamentalmente, en las manifestaciones emitidas en juicio por denunciante -recurrente- y denunciado - acusado-.
Pues bien, para la resolución del recurso planteado en los términos expuestos, necesariamente hemos de tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional, implantada a partir de la sentencia, dictada por el Pleno, en fecha 18 de septiembre de 2002; doctrina que conduce necesariamente, en el caso examinado, a la confirmación del pronunciamiento absolutorio que se combate.
En virtud del referido criterio constitucional, el Órgano de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .' En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de ' la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...' pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina expuesta, el principio de inmediación.
TERCERO.- En el caso examinado, la Juez 'a quo' ha basado su pronunciamiento absolutorio en la actividad desarrollada en el acto del juicio, como se indica y se argumenta en la sentencia recurrida, llegando al convencimiento dicha Juzgadora de que, en este caso, no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para considerar la sola declaración de la denunciante como válida y suficiente prueba de cargo para sustentar una condena.
Dicha Juzgadora, y así lo expone en la resolución aquí recurrida, no ha estimado suficientemente creíble el testimonio de la ahora apelante para condenar al denunciado por el delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer, del art. 153.1 del CP, que se le imputaba.
Como se expone en la resolución impugnada, sobre lo supuestamente ocurrido se cuenta esencialmente con las versiones de la denunciante y las del acusado, siendo ambas totalmente contradictorias y opuestas entre sí; pues mientras ella mantiene que en el curso de una discusión él -su ex pareja sentimental- le causó lesiones, el denunciado, en cambio, niega no sólo haber sido pareja de ella, sino también la denunciada 'lesión'.
Es cierto que en este caso, existe un parte de lesiones y un informe médico forense, que reflejan la existencia de unos hematomas en la cara interna de ambos muslos, pero este dato objetivo no tiene porqué refrendar, necesariamente, la versión mantenida por la referida denunciante, máxime cuando ésta acude a lo servicios sanitarios tres días después de los supuestos hechos y presenta su denuncia por ellos, tres meses después.
Por estas razones, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, este Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada ese pronunciamiento absolutorio.
CUARTO.- Por lo expuesto, y en consecuencia, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Patricia , frente a la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 71/19, de las que deriva el presente Rollo nº 840/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
