Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 3/2020 de 14 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 38/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100026
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1136
Núm. Roj: SAP B 1136/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 3/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 116/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
D. JORGE OBACH MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 14 de enero de 2020.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal al margen
referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado
seguido del número arriba indicado, por un presunto delito de receptación, en el que comparecen como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: Dª. Inés , representada por el/la procurador/a D/a. Marina Palacios Salvado y defendido por el/la
letrado/a D/a. Eugenio Egea Gaeta.
El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la acusada contra
la Sentencia dictada en primera instancia.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Condeno a Inés como responsable criminal en concepto de autora de un delito de receptación para traficar con los efectos del art. 298.2 CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas simples del artículo 21.6 del C.P ., a la pena de 7 meses y 16 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia la representación de la acusada interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 13.1.20.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor: ÚNICO.- La acusada, Inés , mayor de edad, con pasaporte España NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, minutos antes de las 18 horas del 7 de agosto de 2014 acudió, junto con otros, puestos de común acuerdo para obtener un enriquecimiento ilícito, a dos establecimientos de compraventa de oro sito en las Ramblas de Barcelona con el objetivo de poner a la venta los siguientes objetos: * seis cadenas doradas, * un broche dorado con grabado de Buda serigrafiado ' DIRECCION000 ', * un anillo dorado con piedra color azul, * un colgante dorado con piedra de color verde, * un colgante dorado en forma de cruz con piedra roja, * dos gemelos dorados y plateados con motivos de barcos, * un escudo dorado con una 'S' serigrafiada en forma de solapa y águila en parte superior, * una aguja de corbata con escudo con una 'S' serifragiada y águila en parte superior, * un pin plateado con escudo 'S' serigrafiado, * dos pendientes dorados en forma circular, * un anillo roto en dos partes con serigrafía interior ' DIRECCION001 ', * un anillo roto en dos partes con serigrafía interior ' DIRECCION001 ', * un anillo dorado en forma de caracola y * un anillo de plástico con punta dorada, que la acusada y los otros tenían en su poder conociendo que tales piezas provenían de un robo acaecido en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM001 de Barcelona, propiedad y vivienda de María Milagros , entre las 13:45 y las 18:30 horas del 4 de agosto de 2014, cometido por personas/s distinta/s de la acusada y los otros tras violentar la ventana de la cocina del piso.
Tales efectos fueron intervenidos por la policía que los restituyó a su legítimo propietario, María Milagros .
La causa ha sufrido un retraso no atribuible a la acusada ya que el auto de apertura del juicio oral se dictó el 27/01/2016 se remitieron las actuaciones el 31/03/2016 , se recibieron el 01/04/2016 y se dictó el auto de admisión de pruebas el 16 de marzo de 2018.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- 1.1. La apelante alega la vulneración de la presunción de inocencia que le ampara afirmando que los datos de hecho disponibles son compatibles con la versión que de los hechos proporcionó en el plenario.
En suma, vino a decir que se limitó a ayudar a tres personas que le manifestaron que acababan de llegar a España, que necesitaban vender unas joyas que poseían, y que no podían hacerlo por sí mismos pues no disponían de DNI, documento que sí tenía aquélla, por lo que aceptó el ofrecimiento e intentó vender las joyas en dos establecimientos, sin que pudiera conseguirlo en el último, donde se había cerrado ya el trato, dada la intervención de la policía.
1.2. Con carácter previo, ha de recordarse que, en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción de la grabación de la vista, procede confirmar la resolución impugnada. La Jueza de instancia realiza un pormenorizado y rico análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué alcanza la conclusión, por lo que ahora nos ocupa, de que la apelante se encontraba en posesión de las joyas así como que las poseía a sabiendas de su ilícito origen e intentó venderlas.
1.4. Como señala la STS de 12.6.12, nº de recurso 1494/2011, ' El fundamento de la punición de la receptación, se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio' 1.5. En relación con lo que antecede: a) La perpetración del delito patrimonial en el que se sustrajeron las joyas queda acreditado mediante prueba directa: la declaración de la testigo Sra. María Milagros , quien acreditó la preexistencia de las joyas.
b) La ausencia de la participación en dicho delito por parte de la acusada se desprende del hecho de que no exista motivo alguno para estimar a la citada autora o cómplice de tal hecho delictivo.
c) La tenencia material de las joyas se infiere del propio reconocimiento que de los hechos realizó la acusada (aun cuando manifestara que se limitó a ayudar a otras personas). Ciertamente, la prueba practicada ha permitido acreditar que quienes disponían de la posesión mediata eran las tres personas que se encuentran en rebeldía, como se desprende de un dato revelador: la acusada tenía que consultarles si les parecía bien el precio de compra que se les ofrecía, y si lo rechazaban, la venta no llegaba a tener lugar (así lo declaró el agente con TIP NUM002 , quien, frente a lo alegado por la apelante, fue testigo presencial de los hechos).
En suma, las joyas se encontraban sujetas a la acción de la voluntad de aquéllos. Con todo, la acusada actuó como poseedora inmediata, bajo las instrucciones de aquéllos.
d) En cuanto al conocimiento de la perpetración del delito antecedente, como recuerda la sentencia antes citada uno de los elementos ordinariamente más debatidos del delito de receptación es el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes. Así, se señala: 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
A este respecto, el escaso tiempo transcurrido entre la sustracción y la entrada de la acusada en posesión del objeto (4 días), las características de los objetos (una pluralidad de joyas variadas que incluían serigrafías, y las características del encargo recibido y su concreto modo de ejecución evidencian tal conocimiento. Así, la afirmación de la acusada de que ayudó a las otras tres personas que le solicitaron auxilio ya que era imprescindible disponer de DNI, además de su implausibilidad, queda contradicha por la propia conducta desplegada por ésta. Así, pese a que reconoció que los poseedores mediatos le manifestaron que tenían pasaporte (acababan de llegar de Chile en vuelo), lo cierto es que la apelante no se identificó con DNI sino con pasaporte, tal y como se desprende de la declaración del funcionario policial que depuso como testigo y de la diligencia de identificación policial de la recurrente. Por otro lado, la aceptación de encargos de esta naturaleza (ayuda para vender joyas propuesta en la calle por personas desconocidas) no es normal ni regular.
En esta tesitura no es creíble que la apelante no tuviera razones para sospechas que las joyas podían tener un origen ilícito.
Y, concurriendo tal conocimiento, la acción de la acusada, consistente en intentar vender las joyas, conforme al encargo, adquiere relevancia penal.
1.6. En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación de la recurrente en ellos. Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso.
SEGUNDO- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la acusada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona CONFIRMANDO la resolución impugnada en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden.
Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo doy fe.
