Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 39/2020 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 38/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100028
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:105
Núm. Roj: SAP LE 105/2020
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00038/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2019 0000657
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000039 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Ana María
Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ORALLO FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Tomás
Procurador/a: D/Dª , GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU
Abogado/a: D/Dª , MARTA MENDOZA ALONSO
S E N T E N C I A Nº. 38/2020
En León, a veintitrés de Enero de dos mil veinte.
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León
los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con
el Nº 39/2020, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Doña Ana María , representada por el
Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ y asistida por el Letrado Don MIGUEL ÁNGEL
ORALLO FERNÁNDEZ, contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 44/2019, del Juzgado
de Instrucción nº 5 de Ponferrada; habiendo intervenido como partes apeladas Don Tomás , representado
por el Procurador de los Tribunales Don DOMINGO GUILLERMO GONZALEZ ANDRIEU y asistido por la Letrada
Doña MARTA MENDOZA ALONSO. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 12 de diciembre de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Ponferrada, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Resulta probado, y así se declara expresamente, que Doña Ana María presentó los días 27 de diciembre de 2018 y 5 de febrero de 2019 sendas denuncias ante la Policía Nacional de Ponferrada contra Don Tomás , en las que relataba que el denunciado le había enviado correos electrónicos profiriéndole insultos.' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: ' ABSUELVO a Don Tomás del presunto delito leve de injurias del que fue acusado.
Se declaran de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ en la representación que ostenta de Doña Ana María , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 20 de diciembre de 2019, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se dictase por este tribunal unipersonal, Sentencia por la que, estimando dicho recurso, y seguidos que fuesen los tramites de rigor se dicte en su día Sentencia por la que, en razón de los hecho objeto de este proceso, se condenase al denunciado Don Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 208, en relación con el artículo 173.4 Código Penal, a la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad.
TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Procurador de los Tribunales Don GUILLERMO DOMINGO GONZÁLEZ ANDRIEU, en la representación que ostenta de Don Tomás , escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.
Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2010 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Ponferrada, en la que se absuelve a Don Tomás del delito de injurias que se le imputaba, se alza la denunciante Doña Ana María , solicitando en el SUPLICO de su escrito de apelación dictase Sentencia por este tribunal por la que, con revocación de la recurrida, se condenase al primero como autor criminalmente responsable de un delito de injurias, a las penas solicitadas por la ahora apelante en el acto del juicio.
El recurso de apelación se sustentaba en un único motivo, ERROR DEL JUZGADOR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SE HAN PRACTICADO EN EL ACTO DEL JUICIO, insistiendo la denunciante en la realidad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionan la dignidad de la misma, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, en el sentido del art. 208 del Código Penal, citándose este precepto como norma infringida en la Sentencia absolutoria.
Según se exponía en el escrito de apelación, el denunciado DON Tomás conoce perfectamente la enfermedad mental de la madre de Doña Ana María , así como del hecho de que la propia DOÑA Ana María está diagnosticada de trastorno adaptativo con sintomatología depresiva, encontrándose en tratamiento por este motivo desde el 21 de septiembre de 2017, por lo que ha aprovechado dichas circunstancias para atacarla en diversas ocasiones. Tal y como consta en la documental aportada por ambas partes, como en la Sentencia objeto de recurso, DON Tomás se refiere a Doña Ana María con las siguientes expresiones 'a ver si te vuelves a tomar tu medicación', 'estás enferma', 'las personas que sufren trastornos bipolares suelen percibir otra realidad' 'sólo intenta dejar a tu hijo fuera de tu locura'. En apoyo de su posicionamiento acusatorio se transcribía un fragmento de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, núm. 72/2005 de 6 de abril.
SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Doña Ana María , pues, a través del mismo, se sostiene la pretensión de que se realice por este órgano judicial una re-valoración del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por este tribunal unipersonal, de la sentencia dictada por el juez a quo, lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio.
La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del 'double jeopardi' o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano 'ad quem'.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/97, de 10 de marzo, ha puesto de manifiesto un rasgo de nuestro ordenamiento que nos aleja de otros sistemas procesales continentales, a saber, que los arts.
954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al abordar el llamado recurso de revisión contra sentencia firmes, no permiten que dicho recurso pueda ser interpuesto sino en favor del reo, pero no contra el reo.
Ello, según ha explicado el Tribunal Constitucional, primero, y luego el Tribunal Supremo, es fruto de elevadas consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad.
Así lo avala otro dato de Derecho comparado, aunque éste nos lleva al otro lado del Atlántico: en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal (' doublejeopardy').
Asimismo, en la STS 35/96, de 27 de enero se sostuvo que 'es evidente que, ante la falta de protesta del Ministerio Fiscal para que se dé cumplimiento al principio de publicidad, no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma. La prohibición del 'double jeopardy', es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la Constitución española, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , por lo tanto, como un derecho fundamental' La letra y el espíritu de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal están impregnados de esa prohibición del 'double jeopardy', de tal manera que lo único que se permite a las partes interesadas en la condena penal, frente a una Tribunal Supremo absolutoria, es hacer valer su propio derecho a la tutela judicial efectiva a fin de ser repuestos en las garantías propias del proceso, en cuanto hubieran podido ser vulneradas. Y ello no puede llevar a postular la pretensión punitiva ante el órgano 'ad quem', sino a que éste se pronuncie acerca de la validez de lo actuado en la primera instancia, desde la perspectiva del derecho de los denunciantes/querellantes/acusadores a la tutela judicial efectiva fundamental y de las garantías y reglas esenciales que disciplinan la contradicción oral, la publicidad, la legalidad de las pruebas, y la formación interna de la sentencia judicial.
TERCERO. En el caso de autos, no sólo no se ha pedido la nulidad, por razones procesales, de la Sentencia, ni del acto del acto del juicio celebrado en primer grado jurisdiccional; sino que, además, tampoco se ha justificado la insuficiencia ni la falta de racionalidad de la sentencia en relación con los hechos que se han declarado probados; existiendo armonía y consonancia entre los elementos que no se han podido probar según la resultancia fáctica de la resolución judicial -señaladamente, el animusinjurandi que debía haber concurrido en el emisor de las expresiones supuestamente ofensivas dirigidas a la recurrente - y los pasos sucesivos del razonamiento que llevan al Juzgador a un pronunciamiento absolutorio por falta de los elementos típicos del delito de injurias del art. 208 del Código Penal.
Siendo intachables las razones que se asientan en la fundamentación jurídica de la sentencia, que no han sido eficazmente impugnadas por la parte apelante, tal como prescribe la ley procesal, la falta de convicción del Juzgador no puede ser sustituida ahora por la convicción de quien resuelve, lo cual supondría infringir las normas que conforman el sistema de la apelación de sentencias dictadas en el seno del Procedimiento Abreviado, en el marco de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los arts. 208 del Código Penal, 741, 790.2, 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Doña Ana María contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada de 12 de diciembre de 2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo
