Sentencia Penal Nº 38/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 249/2020 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 38/2020

Núm. Cendoj: 36038370042020100073

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:733

Núm. Roj: SAP PO 733/2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00038/2020
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36045 41 2 2020 0000058
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000249 /2020 (19)-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000027 /2020
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Benjamín
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO FIGUEROA ALONSO
Abogado/a: D/Dª JOSE SANTIAGO SANCHEZ OLIVEIRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Inés
Procurador/a: D/Dª , PABLO JOSE INSUA LAGARON
Abogado/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN HERMIDA BALLESTEROS
SENTENCIA Nº 38/20
En Pontevedra, a doce de mayo de dos mil veinte.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma.
Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. MARIA JESUS
HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 249/20 seguidas como consecuencia del
formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo de Pontevedra en el jr 27/20
sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Benjamín representado por el Procurador Sr.
JOSE ANTONIO FIGUEROA ALONSO y asistido del Letrado Sr. D. JOSE SANTIAGO SANCHEZ OLIVEIRA como
apelados María Inés representada por el Procurador Sr. PABLO JOSE INSUA LAGARON y asistida del Letrado

Sra. MARIA DEL CARMEN HERMIDA BALLESTEROS y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación,
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº3 de Vigo dictó sentencia, con fecha 26/02/20 la que constan como hechos probados los siguientes: 'El acusado Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la Nochevieja de 2018 a 2019, actuando con animo de menoscabar la tranquilidad y seguridad personal de su expareja sentimental, María Inés , envió al teléfono de la misma un audio de whassap diciéndole expresiones tales como 'sal para fuera si eres mujer, te voy a rajar'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Condenoa Benjamín , como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer del articulo 171.4 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todo caso se le impone la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 dia.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del C.P., se impone al acusado la prohibición de aproximarse a María Inés , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, en un radio no inferior a 100 metros, por plazo de 1 año y 6 meses.

Asimismo el acusado no podrá comunicase con María Inés , por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático por plazo de 1 año y 6 meses.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.



TERCERO.- Por la representación de Benjamín , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación procesal de Benjamín , la Sentencia dictada por el Juzgado de lo penal que le condena como autor responsable de un delito ion de la resolución impugnada y la absolución del recurrente. De Amenazas leves sobre la mujer, alegando infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, interesando la revocación.



SEGUNDO.- La invocada la infracción del principio de presunción de inocencia debe rechazarse en cuanto que en el presente caso ha quedado desvirtuada por la prueba de cargo practicada y de la que la Juzgadora ha dispuesto para formar su convicción, tal como se refleja en la Fundamentación Jurídica de la resolución.

Cuestión distinta es que se comparta o no la valoración que se efectúa y que se pretenda sustituir la valoración realizada por la Jueza de instancia por una propia y distinta.

Con respecto al alegado error en la valoración de la prueba, que es el motivo de impugnación realmente denunciado, hay que indicar que sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Jueza de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales y, por tanto, la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim., no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Juez de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso.

En el presente caso, la Juzgadora a quo, que directa y personalmente presenció la práctica de la prueba, con las ventajas que le otorga la inmediación en este tipo de delitos y valora las declaraciones de le víctima, que relata como el día de los hechos cuando se encontraba en la Discoteca Quomo, recibió en su teléfono un audio de whassap del acusado/recurrente que le decía: 'Sal para fuera si eres mujer, te voy a rajar' y que aun cuando la denunciante no haya conservado dicho audio, sus manifestaciones, que a juicio de la juzgadora, reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos y que se encuentra corroborada por las manifestaciones testificales de Elvira que pudo escuchar el audio, reconoció la voz del acusado, cuyo nombre figuraba además en el mismo figuraba el nombre de Benjamín y que relata , además, el estado de nerviosismo en que se encontraba la denunciante. Y desde luego, los hechos declarados probados consistentes en proferir las expresiones intimidatorias que en el mismo se recogen, revisten los caracteres del tipo por el que resulta condenado el acusado ya que el 171, 4 del C. Penal tipifica la conducta del que de manera leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado ligado a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, ya que se trata de un delito de simple actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo productor de la natural intimidación en el amenazado y que como viene declarando la Jurisprudencia, se consuma con la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, que lleguen a conocimiento del destinatario, para que aquellas surtan el efecto perturbador pretendido y, por tanto afecten a la libertad y tranquilidad de la misma.

En consecuencia, procede rechazar las alegaciones del recurrente.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Benjamín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Vigo, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr. preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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