Sentencia Penal Nº 38/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 38/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 38/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100310

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:311

Núm. Roj: SAP SG 311/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00038/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2016 0005865
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000223 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Sixto
Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA
Abogado/a: D/Dª JESUS MARIA DIEZ ROIG
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 38/2020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a treinta de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, D.
Francisco Salinero Román, y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, han visto en segunda
instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguidos por un
DELITO CONTINUADO DE ESTAFA en el que figura como acusado , Sixto , mayor de edad, cuyos demás datos
y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representados por la Procuradora Dª. María Antonia
de Frutos García, y asistido del Letrado D. Jesús María Díez Roig, así como la intervención del MINISTERIO
FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto el acusado, Sixto
, como parte apelante, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL que se adhiere al recurso de la apelación
presentado por la acusación particular, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Asunción
Remírez Sainz de Murieta.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, que declara probados los siguientes hechos: 'Entre los días 13 de septiembre y 16 de septiembre de 2016 el acusado, Sixto acudió al establecimiento de la empresa Repuestos Agrícolas Segovia S.L., sito en la calle Guadarrama nº 32 de Segovia, cuyo gerente es Juan Manuel , y tras hacerse pasar ante un empleado del establecimiento por un cliente del mismo llamado Pedro Jesús , el cual tenía una cuenta abierta en dicho centro, consiguió que dicho empleado le vendiera un grupo electrógeno 220 V, un grupo de soldadura electrónica Super David 135 V con accesorios, una bomba gasoil Ag-85/g 75 220 V, un extractor universal 2 patas 80-250 mm y un medidor volumétrico de gas oil, efectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de mil setecientos sesenta y cinco euros con un céntimo de euros (1.765,05 euros).

El acusado, movido por igual ánimo de lucro y utilizando la misma argucia, se dirigió el día 12 de julio de 2016 al establecimiento que la empresa Comercial Agrícola Castellana S.L. tiene abierto en Valseca, donde consiguió que le abrieran una cuenta de cliente con número ES9221004940592100247170, momento en el que adquirió productos por importe de 903,99 euros, sin abonar su importe.

Posteriormente durante el período de tiempo comprendido entre el mes de Julio del 2016 hasta el 22 de septiembre de ese año, se personó en las sucursales que dicha empresa tiene en Medina del Campo y Valladolid, donde adquirió diversos productos que ha dejado a deber en la empresa por no haber sido abonados. La cuantía total adeudada asciende a veinte mil cientos setenta y dos con treinta y nueve euros (20.172,39 euros). El perjudicado ha reconocido una pistola de impacto marca M7 modelo DW-1826 y un juego de llaves de impacto, efectos que no han sido tasados individualmente y que el acusado había entregado al establecimiento Empeños a los Bestia.

El acusado, con igual ánimo, el día 20 de enero de 2017 se personó en el establecimiento de la empresa FLUME, sita en la calle Del Gremio de los Canterios 89 de Segovia, cuyo representante es Constantino , dedicada a la venta de herramientas y materiales de fontanería, y dando apariencia de solvencia y necesidad para atender a una granja de animales que poseía, consiguió, con ánimo de lucro, que le entregaran efectos correspondientes a las facturas NUM000 , por importe de 753,26 euros, factura NUM001 por importe de 822,72 euros, y la factura NUM002 por importe de 1368,60 euros, efectos que hacen un total de dos mil novecientos cuarenta y cuatro con cincuenta y ocho euros (2.944,58 euros), y que no han sido abonados, siendo encontrado en el interior del vehículo del acusado marca Renault modelo Clío con matrícula ....-YYR una caja de plástico con el anagrama de la empresa.

Sixto tiene reconocida un grado de discapacidad del 65 % por padecer trastorno límite de la personalidad y conductas sociopáticas, aunque dichas patologías no alteran las capacidades intelectivas y volitivas en relación a los hechos enjuiciados.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 11 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal de Segovia (Ejecutoria 83/2016) por un delito de estafa'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Sixto como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA del artículo 248.1 CP en relación con el art. 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 CP, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Comercial Agrícola Castellana S.L. en la cantidad de 20.172,39 euros, cantidad de la que se tendrá que deducir el importe que se determine en ejecución de sentencia por los efectos reconocidos y a la empresa FLUME en la cantidad de 2.944,58 por los efectos sustraídos.

Con expresa imposición de costas al acusado'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del condenado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes para evacuar el trámite conferido para alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado y condenado Sixto contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Segovia y por cuya virtud se condenaba a aquél como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena que consta en el fallo de dicha sentencia.

Se alega por el recurrente en primer lugar error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo por cuanto, según se sostiene, en ningún momento se ha manifestado por el recurrente que se hiciera pasar por otra persona, sino que simplemente D. Pedro Jesús manifestó que en ningún momento autorizó a Sixto a realizar las compras, añadiendo que tampoco ha quedado acreditado que el recurrente se aprovechara de la relación de confianza con alguno de los empleados de COMERCIAL AGRÍCOLA CASTELLANA, ni que el gerente de la empresa FLUME manifestara que con argucias el recurrente consiguiera la apertura de cuentas de cliente, sin que en ningún momento, en contra de lo que se indica en la sentencia de instancia, el acusado reconociera haber cometido los hechos, limitándose a manifestar que creía haberlo hecho pero que no recordaba muy bien lo que, poniéndolo en relación con su enfermedad, sería determinante para haber dictado una sentencia en sentido contrario, dado que el acusado tiene un grado de discapacidad del 65% por discapacidad psíquica, y padece un trastorno de personalidad bordeline, lo que no se ha tenido en cuenta en el procedimiento, por lo que nos encontramos ante una persona inimputable, debiendo haber sido aplicada la eximente o al menos atenuantes, aludiendo seguidamente al informe médico- forense y al elemento de la culpabilidad. Añade que debió aplicarse la eximente contemplada en el art. 20.1 del Código Penal, considerando que se ha aportado documentación suficiente sobre el trastorno del recurrente para su apreciación, o al menos para su aplicación como eximente incompleta ex art. 21.1 del Código Penal, o bien como atenuante analógica del art. 21.7 del Código Penal. Finalmente, se alega en el recurso apreciación indebida de la agravante de reincidencia pues, según se sostiene en el mismo, para su apreciación es imprescindible que consten en el factum; fecha de firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.



SEGUNDO. - Así fundado el recurso, el mismo no puede ser acogido. En primer lugar, debemos señalar que respecto del error en la valoración probatoria y como norma general constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( por todas, STS 18-2-1994 , 6-5- 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Crim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS.15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

En el presente caso, la juez a quo señala las pruebas que valora y que le conducen a la condena en el extenso fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, concretamente la documenta, aludiendo a los atestados instruidos con ocasión de las denuncias presentadas por los representantes de 'Comercial Agrícola Castellana', 'Repuestos Agrícolas Segovia' y 'Flume', así como la testifical de los mismos y de D. Pedro Jesús , así como el resultado del interrogatorio del acusado, aludiendo al reconocimiento de los hechos por su parte, añadiendo incluso la juez a quo en dicho fundamento de derecho que no obstante manifestó no recordarlo pues en esas fechas estaba tomando medicación por el trastorno mental que padece, señalando asimismo la juez a quo que llegó a vender parte de los objetos conseguidos a un establecimiento de segunda mano (Empeños a lo Bestia), hecho reconocido por el propio acusado en instrucción el 7 de octubre de 2016 y no negado por el mismo en el Juicio.

En consecuencia, parece más bien que lo que pretenden los recurrentes es sustituir por su propia valoración la de la prueba que ha realizado el juez a quo correctamente, a criterio de esta Sala. En definitiva, la sentencia recurrida detalla con suficiencia las pruebas que sirven de base al relato de hechos que declara probados, resultando prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, todo lo cual, en definitiva, determina la desestimación del primer motivo del recurso de apelación.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la repercusión de la patología que padece el recurrente, obra en el expediente digital (acontecimiento 59) Informe médico forense a efectos de valorar, precisamente, la imputabilidad del acusado en relación con los hechos enjuiciados y que, previamente haber examinado informes aportados por el acusado que determinan patología borderline de la personalidad y conductas sociopáticas (a los que expresamente se alude en el apartado de 'Antecedentes'), informe médico forense que concluye que la patología que presenta el acusado no altera las capacidades intelectivas y volitivas del mismo en relación con los hechos enjuiciados, señalando que el trastorno que padece no implicaría ningún déficit fundamental para comprender la ilicitud de los hechos y para decidir sobre el acto, ya que no se trata de una conducta impulsiva y puede decidir con el tiempo. Precisamente esta conclusión resulta absolutamente conciliable con la mecánica de los hechos, y su reiteración en el tiempo y en distintos establecimientos comerciales, incluso con su capacidad para convencer a un empleado de administración de 'Comercial Agrícola Castellana', tras insistirle, para que le entregara un GPS de elevado precio un sábado, en que no trabajan los comerciales, a pesar de no ser el procedimiento establecido en dicha empresa para un objeto de valor, tal como se desprende del gerente de dicha empresa, el testigo D. Lázaro , y finalmente, con su actuación, al vender los artículos conseguidos a un establecimiento de segunda mano, para la obtención de un beneficio.

Por ello, el trastorno de la personalidad que padece el recurrente y la patología del mismo carece de virtualidad para fundamentar una eventual eximente, ni siquiera para fundamentar una atenuante, ni como eximente incompleta, ex art. 21. 1º del Código Penal, ni por analogía, ex ar. 21.7º del mismo Texto Legal.



CUARTO.- Finalmente, por lo que se refiere a la agravante de reincidencia, la Sala aprecia que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida recoge los elementos suficientes para su apreciación, haciendo constar la fecha de la sentencia previa, 11 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal de Segovia (ejecutoria 83/2016) y que la condena fue por un delito de estafa, sin que resulte preciso expresar la fecha de extinción de la responsabilidad penal, resultando que en el presente caso ni siquiera se alega en el recurso que se trate de un antecedente cancelable, por lo que se encuentra correctamente aplicada en este caso la circunstancia agravante prevista en el art. 22.8ª del Código Penal.

En consecuencia, con todo lo expuesto, la sentencia de instancia debe ser confirmada, procediendo por tanto la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sixto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 223/2018, confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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