Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 21/2020 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 38/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100026
Núm. Ecli: ES:APT:2020:210
Núm. Roj: SAP T 210/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 21/2020
Procedimiento Juicio Oral nº 360/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 38/2020
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente).
D. Antonio Fernández Mata.
D. Ignacio Echeverria Albacar.
En Tarragona, a 07 de febrero de 2020
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
de Esther contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm.
3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 360/2017 por un presunto delito de atentado y lesiones, en el que figura
como acusada Esther siendo acusación particular el agente de la policía local de El Vendrell con nº NUM002
y como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'La acusada Esther , de nacionalidad marroquí, mayor de edad por cuanto nacida el NUM000 /1995, y sin antecedentes penales, el día 29 de junio de 2016, sobre las 19:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en la Rbla de El Vendrell en dirección a la c/Jaume Carner junto a su pareja Eulalio , quién le estaba agrediendo (hechos que han dado lugar a un procedimiento judicial independiente). Dicha agresión fue advertida por los agentes de la Policía Local de El Vendrell núm. NUM001 y NUM002 , que debidamente uniformados, estaban realizando tareas propias de su cargo por la zona.Así las cosas, y a raíz de la intervención de los agentes para separar a la acusada y su pareja Eulalio , la acusada se abrazó fuertemente a él para impedirlo y, con intención de menoscabar el principio de autoridad y la integridad física del agente actuante, comenzó a propinar fuertes golpes al hombro del agente num. NUM002 que cayó en el suelo, logrando la acusada abandonar el lugar.
Como consecuencia de estos hechos, el agente de la Policía Local de El Vendrell con núm. NUM002 , de 40 años de edad, sufrió lesiones consistentes en desirsección labrum hombro derecho post- traumático y policontusiones; lesiones que curaron tras requerir para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en espectroscopia exploradora/reparadora del hombro derecho y rehabilitación y tardaron en sanar 1 día de hospitalización y 150 días impeditivos; restándole como secuela un perjuicio estético ligero consistente en cicatrices de la artroscopia valorada en 1 punto.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Esther como autora penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art. 550.1 y 2 CP en concurso ideal del art. 77.2 CP con un delito de lesiones del art. 147.1 CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a penar de forma separada por ser más beneficiosa para el reo, a las penas de un año, un mes y quince días de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses y quince días multa a razón de cuatro euros de cuota diaria, al pago de ocho mil seiscientos sesenta y un euros con setenta y ocho céntimos de euro en favor del agente de la Policía Local de El Vendrell con núm. NUM002 en concepto de responsabilidad civil; todo ello con expresa imposición de costas a la condenada.
En caso de que la condenada no satisfaga la multa impuesta, ya sea voluntariamente o por vía de apremio, se verá sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión de la penada del territorio nacional, con prohibición de retorno en el plazo de cinco años, un mes y veintiséis días desde que se haga efectiva la expulsión.
Que no ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pudiendo reconsiderarse tal situación si se hace efectiva de una sola vez la cantidad de 8.661,78 euros en concepto de responsabilidad civil antes de su efectivo ingreso en prisión.' Tercero.- Se interpuso recurso de apelación por Esther , fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó y la acusación particular no instó oposición al recurso de apelación, instando la ejecución de la sentencia respecto de la responsabilidad civil.
HECHOS PROBADOS Único.- Se tienen por acreditados los que constan en la sentencia recurrida de 25/11/19 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona dictada en el Juicio Oral 360/2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de Esther plantea como única cuestión la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. El Juzgador de instancia considera que no concurre tal atenuante. Analizando la cronología de las actuaciones consta que los hechos se cometieron en fecha 29 de junio de 2016; que el auto de incoación de diligencias previas no se dicta hasta el 05/12/16, no remitiéndose las actuaciones hasta el 30 de octubre de 2017, recibiéndose en el Juzgado de lo Penal en fecha 15 de noviembre de 2017, dictándose diligencia de ordenación en dicha fecha en la que se indica que 'debido a la acumulación de asuntos existentes pendientes de señalar juicio, queda en suspenso el señalamiento de la vista oral, así como el acuerdo de admisión de la prueba propuesta hasta que por turno corresponda'. El acto de juicio no se celebró hasta el 12 de febrero de 2019 y la sentencia no se dictó hasta el 25 de noviembre de 2019. Nos encontramos ante unos hechos completamente simples, tanto en su instrucción, como en su enjuiciamiento, sin que por lo tanto la persona acusada de los hechos tenga porque asumir las deficiencias en la administración de justicia, tal y como pretende el juzgador de instancia, que a pesar de haber transcurrido casi 3 años y medio desde los hechos hasta el dictado de la sentencia, nos indica que como el promedio de sustanciación de otros procedimientos ronda los tres años, a su entender ello comporta que la acusada tenga que apechar con nuestros déficits tanto estructurales como materiales como de personal. El justiciable tiene derecho a que se proceda a resolver de forma rápida y ajustada a derecho su causa. Está obligado a asumir las deficiencias de nuestra administración de justicia. Evidentemente que no, aunque para el Juzgador de instancia le parezca correcto que pueda pasar tres años, cuatro meses y 29 días. Así pues, consideramos que se han producido dilaciones indebidas y extraordinarias del artículo 21.6 del Código Penal, si bien cabe considerarlas como de carácter simple.
La apreciación de dicha atenuante simple del artículo 21.6 del Código Penal comporta el proceder a imponer la pena en su mitad inferior, por lo que procedemos a imponer la pena de prisión de 6 meses por la comisión del delito de atentado, lo que conlleva por otra parte el dejar sin efecto la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional. Y en cuanto a la pena por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, la pena de multa va de 6 a 12 meses y en la sentencia recurrida se impuso la pena de 7 meses y 15 días. Aplicando la atenuante de dilaciones indebidas ello nos lleva a considerar que la pena mínima de multa es lo más razonable, es decir de 6 meses de multa.
Cabe finalmente hacer una reflexión respecto a la no suspensión de la pena de prisión acordada por el Juzgador. La no suspensión en una situación donde se procedía a la sustitución de la pena por la expulsión tiene una lectura práctica de lo que significa. Ahora bien, ahora las circunstancias comportan otra lectura completamente diferente. Es decir la imposición de una pena de prisión de corta duración, como la presente de 6 meses, cuando no se tienen antecedentes penales y aunque exista una responsabilidad civil que abonar, el resultado no puede ser otro que la suspensión de la pena. Es cierto que lo ideal es que se abone la responsabilidad civil, ahora bien, cuando no se dispone de capacidad económica, lo que no puede ser que por no disponer de dinero, se tenga que imponer la pena de prisión. Claro está que por la parte condenada, si se pretende la suspensión de la ejecución de la pena de prisión se debe de realizar el máximo esfuerzo para pagar dicha responsabilidad civil, y lo primero que ello conlleva es el compromiso de pago. A partir de ahí, la solvencia del condenado/a serán los que comportaran el poder pagar. Si por desgracia la parte condenada es insolvente, ello nos llevará a la imposibilidad de pagar, en tanto en cuanto no venga a mejor fortuna, pero no por ello se le va a privar de la posibilidad de ser libre. Consecuentemente procedemos a suspender la pena de prisión de 6 meses por la comisión del delito de atentado, suspensión que queda supeditada a que por la Sra.
Esther comparezca expresamente ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el plazo máximo de 15 días naturales, y nos exprese su fiel compromiso a abonar la responsabilidad civil establecida en la presente sentencia. Si así lo hiciera se le suspenderá la ejecución de la pena de prisión , fijando un período de garantía de dos años, durante el cual no puede volver a ser condenada por unos nuevos hechos, so pena de revocarse la suspensión de la pena de prisión.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esther contra la Sentencia de fecha 25/11/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el rollo de Procedimiento Abreviado 360/2017 por la comisión de un delito de atentado y un delito de lesiones , en el que figura condenada Esther , cuya resolución se revoca parcialmente en el sentido de condenar a la misma por la comisión de un delito de atentado con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a la pena de 6 meses de prisión y por lo que respecta a la pena de multa por el delito de lesiones con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, procedemos a imponer la pena de 6 meses de multa con la cuota diaria ya establecida de cuatro euros. Se deja sin efecto la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión de la penada del territorio nacional.Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de 6 meses, fijando un período de garantía de dos años. Se condiciona la concesión de dicha suspensión a que por la condenada proceda a comparecer ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en un plazo máximo de 15 días y se comprometa al abono de la responsabilidad civil a la que ha sido condenada.
Se confirma el resto de la sentencia.
Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
