Última revisión
27/02/2020
Sentencia Penal Nº 38/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 243/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 38/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100074
Núm. Ecli: ES:TS:2020:395
Núm. Roj: STS 395:2020
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 243/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 6 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 243/2019, interpuesto por infracción de ley; por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
" La acusada Eufrasia con DNI NUM000, mayor de edad por cuanto nacida el NUM001/1999 y sin antecedentes penales, sobre las 17:00 horas del día 16 de febrero de 2018, circulaba conduciendo el vehículo con matrícula ......G, propiedad de Roque, sin seguro en vigor y con la última inspección técnica caducada desde el 04/08/2017, por la c/ Nstra. Senyora de Montserrat y llegando a estacionar el mencionado vehículo en la c/ Sant Bernat de Santa Oliva (Tarragona), haciéndolo sin permiso ni licencia que le habilitara para ello por no haberlo obtenido nunca.[sic]"
" Que
Primero.- Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de norma penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal. Se vulnera el artículo 385 ter del Código Penal.
Segundo.- Indebida aplicación del art. 384.2 del Código Penal en relación a los hechos presuntamente cometidos por la sra. Eufrasia. Error en la valoración de la prueba en relación a dicho tipo penal en relación con el derecho a la Tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución en su vertiente al derecho a la presunción de inocencia.
Fundamentos
Dos son los motivos del recurso: por infracción de ley conforme al artículo 849.1º del mismo texto legal, por indebida aplicación del artículo 385 ter del Código Penal. Y por vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia.
1.- Conforme señala el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede recurso de casación: 'Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional'. Y según dispone el artículo 884.3º, el recurso será inadmisible: 'Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2.º del artículo 849'.
Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:
Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Acuerdo: a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Segundo: Posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves.
Acuerdo: El artículo 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con los artículos 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el artículo 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el artículo 847, en el artículo 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.
En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.
Tras invocar sentencias contradictorias de varias Audiencias Provinciales, sostiene la recurrente que el mencionado precepto no es de aplicación exclusiva a la pena de prisión sino que debe ser aplicado a la totalidad de las penas que aparecen recogidas en el art. 384 del Código Penal y, con ello, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por la que ha sido condenada, pena que, en consecuencia, propone que sea reducida en un grado atendiendo a los hechos enjuiciados y a la escasa entidad del riesgo causado.
1. La recurrente ha sido condenada como responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal, en virtud del cual: 'La misma pena (prisión o multa o trabajos en beneficio de la comunidad) se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.'
El artículo 385 ter del Código Penal, precepto en relación al cual la recurrente discrepa de la interpretación llevada a cabo por la Audiencia Provincial y el Juzgado de lo Penal, establece que 'En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.'
Una primera aproximación al precepto nos lleva, en una interpretación literal del mismo, a considerar que se refiere únicamente a la rebaja de la pena de prisión pues así lo dispone expresamente. No parece que sea otro el tenor literal del artículo 385 ter.
Igual conclusión se alcanza atendiendo a criterios lógicos o sistemáticos. Examinados otros preceptos del Código Penal en los que el legislador ha previsto semejantes cláusulas de atenuación a la que contempla el precepto examinado con el propósito de relajar en alguna medida la exacerbación punitiva en determinados delitos, se observa que cuando el legislador autoriza la posible atenuación de diversas penas que de forma conjunta o alternativa están previstas para un mismo hecho así lo expresa, utilizando para ello formulas abiertas. Tal es el caso del artículo 153 del Código Penal, referido al maltrato físico o psíquico en el ámbito familiar. En este artículo, tras preverse en los tres primeros números diferentes penas -prisión, trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento-, en el apartado cuarto de forma abierta establece la posibilidad de que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, imponga 'la pena inferior en grado'. En análogos términos, el artículo 171 del Código Penal, referido a las amenazas, permite al Juez o Tribunal 'imponer la pena inferior en grado'. Se trata de las penas de prisión, trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. Y lo mismo sucede en los delitos contra la salud pública que prevén penas de prisión y multa, estableciéndose nuevamente cláusulas de atenuación abiertas en los artículos 368 -'podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas'- y 376 - podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate-; y en los delitos de terrorismo, en relación a los cuales el artículo 579 bis del Código Penal señala que 'podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada (prisión, multa e inhabilitación) para el delito de que se trate'.
Idéntica solución se alcanza si atendemos al elemento teleológico en la interpretación del precepto. El objetivo que el legislador trataba de conseguir mediante la introducción del artículo 385 ter del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, podemos encontrarlo examinando en los trámites parlamentarios que precedieron la aprobación de la reforma operada por esta Ley Orgánica.
En la génesis de los artículos 385 bis y 385 ter del Código Penal se debe tener en cuenta que el Proyecto de Ley Orgánica que tuvo entrada en el Parlamento el 19 de noviembre de 2009 no afectaba a los delitos contra la Seguridad Vial. Ambos artículos fueron introducidos 'ex novo' en el seno de la Comisión de Justicia del Congreso donde, además, se procedió a dar nueva redacción a los artículos 379 y 384 del Código Penal.
Tanto la actual redacción el artículo 384 como la introducción del 385 ter tienen origen en la aprobación de dos enmiendas transaccionales del Grupo Parlamentario Socialista a la enmienda 191 de Convergència i Unió. Ambas enmiendas fueron aprobadas por treinta y siete votos a favor y una abstención.
La justificación de la enmienda 191 de Convergència i Unión fue la siguiente: 'En este tipo delictivo en el que se incurre en el mismo sin que existan víctimas, castigándose las circunstancias objetivas que se dan en la conducción, parece más adecuado prever únicamente, además de la multa y de la privación del derecho a conducir vehículos, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que deban aplicarse penas de prisión'.
Finalmente la enmienda 191 que proponía desterrar la pena de prisión para las conductas descritas en el artículo 379 no fue aceptada. En su lugar se aceptó una enmienda transaccional que proponía modificar los artículos 379 y 384 (en el sentido de que las penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad podrían imponerse alternativamente y no cumulativamente) y añadir un nuevo artículo 385 ter, con la redacción que hoy tienen y que fue la que mantuvieron durante toda la tramitación parlamentaria hasta la aprobación de Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Todo ello, como se expresó en el seno de la Comisión de Justicia, con la finalidad de, sin suprimir la pena de prisión, permitir al Juez la posibilidad de rebajarla en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las circunstancias del hecho, como era el caso de conductas que pese a circular a gran velocidad o sobrepasar el tipo penal de alcoholemia, no habían causado ni accidente ni víctimas.
Por último, y en consonancia con los antecedentes parlamentarios, el apartado XXV del Preámbulo de la citada Ley Orgánica 5/2010 hace referencia expresa a la posibilidad de atenuar la pena de prisión, y no otras penas, prevista en los artículos 379, 383, 384 y 385 del Código Penal. De esta forma se expone: 'Por último, en los supuestos de imposición de la pena de prisión, tratándose de los delitos contenidos en los artículos 379, 383, 384 y 385, se concede a los jueces la facultad excepcional de rebajarla en grado atendiendo a la menor entidad del riesgo y a las demás circunstancias del hecho enjuiciado.'
En definitiva desde una interpretación apegada al sentido literal del precepto así como sistemática y también desde la voluntas legislatoris, es obligado concluir que la cláusula atenuatoria recogida en el artículo 385 ter del Código Penal debe ser aplicada únicamente a la pena de prisión.
Así las cosas, el motivo no puede acogerse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet Susana Polo García
Carmen Lamela Díaz
