Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 38/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 745/2020 de 04 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 38/2021
Núm. Cendoj: 02003370022021100020
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:95
Núm. Roj: SAP AB 95:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00038/2021
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0011343
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000390 /2018
Delito: ATENTADO
Recurrente: Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO RIBÓ BONET
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada que son los siguientes:
Hechos
Cuando los agentes de policía estaban vigilando a aquellas, se les acercó el automóvil marca 'SEAT', modelo 'León', matrícula ....-PDY, conducido por el acusado Pedro Antonio, mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, deteniéndose a la altura de las dos mujeres investigadas, que se subieron apresuradamente al referido vehículo.
Ante la posibilidad de que la persona que conducía el automóvil pudiera estar implicada en los delitos de hurto objeto de investigación, el agente con T. I. P. NUM000, se dirigió corriendo hacia el vehículo que conducía el acusado Pedro Antonio, a la vez que se identificaba como policía mediante la exhibición de su placa y carnet profesional, a la voz de 'alto policía', ante lo cual el acusado, haciendo caso omiso del mandato del agente de policía aceleró notablemente, de tal forma que el agente de Policía tuvo que saltar y apartarse del espacio transitable por vehículos existente en el aparcamiento para evitar ser arrollado por el automóvil que conducía el acusado.
A continuación, el acusado Pedro Antonio, condujo el vehículo en dirección a la salida del parking del centro comercial, donde le abordó el agente nº NUM001, que también se identificó como policía mediante la exhibición de su placa y carnet profesional y le dio la voz de 'alto policía', volviendo el acusado a hacer caso omiso de la orden policial, esquivando al agente, mediante una maniobra evasiva, saliendo del parking por la calle José de Carbajal, mientras el agente con T. I. P. nº NUM001 perseguía a pie al vehículo del acusado, que tuvo que detenerse debido a la presencia de otros coches, circunstancia que fue aprovechada por el agente de policía para abrir la puerta delantera izquierda del turismo y coger las llaves del mismo para inmovilizarlo y de esta forma poder detener al acusado.
Las actuaciones estuvieron paralizadas por causas ajenas a la voluntad del acusado desde que en fecha veinticinco de octubre del año dos mil dieciocho (25/10/2018) se dictó diligencia de ordenación elevando los autos al Juzgado de lo Penal, hasta que en fecha ocho de julio del año dos mil veinte (08/07/2020), se dictó nueva resolución de idéntica naturaleza, acordando citar a las partes para la celebración de vista.
Fundamentos
- En primer lugar, invoca una cuestión formal : vulneración del principio acusatorio y de legalidad, por cuanto entiende que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado calificaba los hechos como constitutivos de un delito de desobediencia, habiéndosele interrogado por el mismo en comisaría y en instrucción, sin embargo, posteriormente se calificó por el Mº Fiscal como constitutivo de un delito de atentado, por lo que se está vulnerando el principio acusatorio y causándole indefensión.
- Como segunda cuestión, se discrepa de la valoración que de la prueba hace el juzgador, entendiendo que los hechos no son como se recogen en el relato fáctico de la sentencia, existiendo contradicciones entre los agentes implicados y en las prestadas por ellos mismos a lo largo del procedimiento, además de huérfana de toda prueba periférica que la avale. Por lo que, ante la falta de corroboración de dichas declaraciones, de conformidad con el artículo 717 de la L.E.Cr. y a la vista de la declaración de descargo prestada por el acusado, debe resolverse conforme al principio in dubio pro reo.
- De ello infiere que no resultan acreditados los requisitos del delito de atentado, por cuanto, ni tuvieron conocimiento de que se trataba de agentes de la autoridad, ni hubo acometimiento, por lo que falta el elemento objetivo. Así, el agente simplemente se apartó de la calzada que había invadido, pero en ningún momento se nos dice que estaba delante del coche, no es el recurrente el que se dirige contra el agente ya que cuando el agente invade la calzada ya estaba acelerando. Por tanto, no se dirigió contra el agente para acometerle o atropellarle, sino que simplemente salió de allí, por lo que dicha acción carece de las notas de acometimiento. Tampoco concurre el elemento subjetivo del tipo, por cuanto no tenía conocimiento que fuesen policías, ni su intención era menoscabar el principio de autoridad, pretendiendo solo no ser detenido y huir, ni la propia sentencia declara probado este dolo.
- También se alega que debe aplicarse la teoría del auto encubrimiento, pues su finalidad era huir y evitar ser detenido, por lo que no existe delito de atentado, y, en caso, la desobediencia sería impune en base al auto encubrimiento.
- De forma subsidiaria, y respetando los hechos probados, entiende que los mismos serían constitutivo de un delito de desobediencia, pero del que no se acusa, por lo que no se le puede condenar al estar vedado por el principio acusatorio al tratarse de delitos heterogéneos, amén de ser de aplicación el principio de auto encubrimiento.
- También se opone a la aplicación del tipo agravado, en base al principio in dubio pro reo ante la falta de prueba, pues dicho vehículo no se utiliza contra el agente, sino para huir, además de que en ningún momento dirigió la trayectoria del vehículo hacia donde estaba el agente.
- Finalmente, y de forma subsidiaria, se alega la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que solo se ha aplicado como atenuante simple, con la consiguiente rebaja en grado de la pena, por lo que debe aplicarse entre un año y seis meses y dos años.
Dice el recurrente que se vulnera tal principio y se le produce indefensión por cuanto en su declaración en fase de instrucción no se le preguntó por el delito de atentado objeto de condena; el Mº Fiscal, como obra al folio 42 de la causa solicitó que se dictara auto de transformación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado por un delito de desobediencia grave , así se hizo constar en dicho auto , y, sin embargo, el escrito de acusación del Mº Fiscal no califica por un delito de desobediencia sino de atentado, lo que supone una imputación tardía con vulneración de normas y garantías procesales.
Pues bien, examinada la causa, ninguna vulneración de tal principio advierte la Sala, ni tampoco de garantía o derecho constitucional alguno configurador de un derecho más amplio: derecho a un juicio justo, artículo 24 C.E., artículo 6 de la C.E.D. H. así como el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos Políticos.
En efecto, expliquemos la anterior conclusión.
Lo primero que debemos decir, es que el principio acusatorio lo que proclama es que ninguna persona puede ser condenado sin una acusación previa debidamente formulada contra él de la que no haya podido defenderse, con una clara separación entre el Órgano acusador y el juzgador. A este respecto dice la sentencia del T.S. de fecha 4 de marzo de 2019:
'Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre () (doctrina reiterada en SSTC 155/2009, de 25-6 () ; y 198/2009, de 28-9 ), que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre () ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).
La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ( EDJ 1987/53) ; 17/1988, de 16 de febrero ) ; y 95/1995, de 19 de junio () ).
En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ) ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero () ; 225/1997, de 15 de diciembre () ; 302/2000, de 11 de diciembre () ; y la ya citada 228/2002 ).
Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado'.
Sobre el principio acusatorio esta Sala tiene declarado que supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Desde otra perspectiva, exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación en todo caso habrá de existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal. A éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Su relación con el derecho de defensa impone que el acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella. Desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, supone que éste no puede introducir motu propio elementos de agravación contra el acusado ( SSTS 1198/2005, de 24-10 ; y 503/2008, de 17-7 ).'
En el presente caso, no solo se ha formulado debidamente acusación contra el recurrente en el momento procesal oportuno por el delito por el que ha sido condenado, momento procesal que se circunscribe de forma provisional al escrito de acusación del Mº Fiscal, en el que se solicita condena por un delito de atentado agravado, y de forma definitiva en el acto del juicio oral que eleva a definitiva dicha calificación, sino que cuando se le toma declaración en dependencias policiales ya se hace por tal delito. Posteriormente, cuando declara en fase de instrucción se le toma declaración por los hechos que obran en el atestado, como indican los artículos 520 , 118 y 775 de la L.E.Cr ( se le informará de forma comprensible de los hechos que se le imputan, nada se dice de su calificación jurídica ) , y lejos de lo que se dice por el recurrente, se le pregunta por los referidos hechos que contienen los elementos del tipo penal objeto de condena.
Pero es más, continuando con el iter procesal, en el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, al margen de la calificación que el instructor realizara de los hechos, puesto que ni es vinculante ni es el momento procesal oportuno para hacerla, como viene poniendo de relieve la jurisprudencia, se relataron unos hechos que sí contienen los elementos configuradores del delito objeto de condena, que es el contenido que dicho auto debe tener , así lo establece el artículo 779.4 de la L.E.Cr. ' que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan . Así, dice, a título de ejemplo, la sentencia del T.S de fecha 7 de marzo de 2007 ' el auto de transformación vincula a la partes en cuanto a los hechos punibles y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Mº Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo.'
Y, finalmente, el auto de apertura del juicio oral , en el que sí se debe contener el delito por el que se acusa, lo hace por un delito de atentado , delito por el que ha sido condenado.
Por consiguiente, como ya adelantábamos, no se produce vulneración del principio acusatorio, ni de garantía procesal alguna, ni se le produce indefensión, pues ha sido condenado por el delito que le acusaba el Mº Fiscal, y ha podido defenderse y articular la prueba que a su derecho ha convenido en relación a este delito desde el inicio del procedimiento.
el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando tras el examen de la prueba se alcancen otras conclusiones.
Pues bien, examinada la misma y el visionado del juicio, debemos concluir que no se aprecia el error invocado, y que la Sala , tras una nueva valoración, alcanza las mismas conclusiones que se estiman racionales, lógicas y conformes a derecho.
En efecto, el recurrente considera que la declaración de los dos agentes de policía que declararon en el plenario no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia por cuanto contienen contradicciones y no se corroboran con ninguna otra prueba, mientras que la declaración del acusado es persistente y homogénea y se le debe dar pleno valor probatorio.
Lo primero que debemos decir, es que, aunque de forma genérica se alegan contradicciones en dichos testimonios tanto en sí mismos como entre ellos, sin embargo, no se concreta en qué extremos estriban dichas contradicciones, que no advierten por la Sala considerándolas persistentes al igual que objetivas y verosímiles.
En este sentido, cabe destacar que, como tiene reconocida reiterada jurisprudencia, la declaración de la víctima es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia , aunque sea la única prueba, siempre que en la misma concurran determinados presupuestos, bien entendidos no como requisitos, sino parámetros a tener en cuenta para valorar se credibilidad.
Así , entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , establecen estos presupuestos , que son:
1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Presupuestos que se mantiene en jurisprudencia más reciente, sirva a título de ejemplo las sentencias de fecha 20 de septiembre de 2019 y 6 de marzo de 2019.
Aplicada la anterior jurisprudencia al supuesto examinado, cabe concluir, como ya hemos dicho, que concurren dichos presupuestos en los testimonios de los agentes.
Así, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, las partes ni siquiera se conocían con anterioridad , por lo que ninguna circunstancia existe, ni ningún hecho se ha probado, de los que inferir un sentimiento de animadversión , venganza o ánimo espurio que pueda teñir a la declaración de los denunciantes de ribetes de subjetividad más allá de los que tiene quién ha sido víctima de un delito, sin que ello sea suficiente para privarles de la objetividad necesaria, a efectos de generar certidumbre, para dictar una condena, que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes.
Respecto de la verosimilitud, el relato mantenido por los agentes es lógico y se ajusta a las reglas de la razón y de la experiencia ( coherencia interna). Además, también tienen corroboración ( coherencia externa) y ello porque al margen de que el acusado haya negado su finalidad de atropellar o acometer a los agentes, lo que sí reconoce es la existencia de un incidente y que unas personas le dijeron que eran policías, aunque él no lo creyó. A lo que hay que sumar que no solo contamos con el testimonio de un agente sino de dos, siendo plenamente coincidentes en que el agente con nº de identificación NUM000 tuvo que retirarse del medio del vial, en el que se había colocado a fin de darle el alto, para no ser atropellado, porque el vehículo pilotado por el acusado se acercaba de forma rápida, y de no haberlo hecho hubiese sido atropellado.
Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , los denunciantes han dado siempre la misma versión de los hechos desde la denuncia inicial, declaraciones que han sido ricas en detalles y expuestas con contundencia sin contradicciones ni ambigüedades.
Así, el agente con nº de identificación NUM000 dijo: ' que lo que consta en el atestado fue exactamente lo que pasó, que se puso en medio de la calzada y le dijo alto policía con la placa en la mano y no paró por lo que se tuvo que apartar, dirigiéndose a la salida donde estaba otro compañero. Si no se hubiera apartado le hubiera atropellado, salió rápido. Pensó que iba a parar y por eso se puso en medio de la calzada, pero se tuvo que apartar. Vio que su compañero también sacó la placa, que estaba en la salida, el vehículo hizo una maniobra rara en el parking y salió en dirección contraria, pero se encontró otro vehículo y tuvo que parar.' También afirma: 'que no sabe si le escuchó decir alto policía, pero le vio perfectamente porque estaba a cinco o seis metros de él.'
En agente con nº de identificación NUM001 expone: ' que su compañero llevaba la placa en la mano cuando le dijo alto policía, que su compañero se puso delante del vehículo a pocos metros, no oyó si le dijo alto policía por la distancia, el vehículo no paró y poco más y se lo lleva por delante, si no hubiera saltado le hubiera atropellado. El coche salió hacia otra salida y él estaba allí con la placa en la mano, el vehículo le esquivó, hizo una maniobra y se fue hacia otra salida y un vehículo que venía de frente le hizo parar. Vio claramente cómo su compañero estaba cerca del coche, no sabe a cuánta distancia, pero puede ser 3,4, o 4 y medio o 2 metros, no lo sabría calcular.'
En consecuencia, los testimonios vertidos por los agentes son plenamente creíbles, habiendo sido debidamente valorados por el juez a quo, sin apreciar esa inconsistencia y superficialidad de la que habla el recurrente, pues, muy al contrario, se analiza de forma detallada la declaración de los testigos y explica las razones por las que considera probados los hechos. Testimonios frente a los que no cabe alzar la declaración del denunciado huérfana de todo sustento y apoyo, pese a ir personas con él en el vehículo que podrían haber avalado su postura de ser cierta. Por consiguiente, no existe error en la valoración de la prueba, habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia que acompaña al acusado.
Para resolver este motivo del recurso debemos partir del examen de los requisitos del tipo penal objeto de condena.
La jurisprudencia los ha perfilado en los siguientes términos, sirva de ejemplo la STS 328/2014:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14., 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:
Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6).'
Descendiendo al caso que nos ocupa, como ya expone el juez a quo, dichos requisitos concurren en el presente caso.
Así, de una parte, concurren los elementos objetivos materializados en la acción de acometer contra los agentes de la autoridad, pues así debe entenderse el hecho de, a pesar de estar el agente en el vial del parking de circulación, situado delante del vehículo a tan solo unos cinco metros de distancia, el acusado en lugar de detenerse como era su deber, continuó la marcha a velocidad excesiva para las circunstancias del lugar, poniendo en grave peligro la vida del agente que consiguió no ser embestido gracias a que se apartó cuando vio que no se disponía a parar. Así lo ha verbalizado el agente implicado al afirmar que se puso en medio de la calzada cuando lo intentó parar, enfrente, hacia donde salía el vehículo, y así lo manifiesta también su compañero al exponer que se puso delante del vehículo a pocos metros. Luego, no es cierto, como se pretende ver en el recurso, que estuviese en un lado del vial, que el vehículo hubiera podido pasar sin atropellarle y que su acción no supuso ningún peligro para el agente.
Tampoco puede ser acogido el argumento de que el acusado no estaba cometiendo ningún delito, por lo que la actuación de los agentes era ilegítima, existiendo un exceso en el ejercicio de la fuerza, y ello porque los agentes se limitaron a darle el alto en las atribuciones que les otorga la ley de Seguridad Ciudadana, sin existir extralimitación alguna en el ejercicio de sus funciones, ni mucho menos de la fuerza, que no emplearon ninguna.
De igual manera, ha quedado acreditado el elemento subjetivo del tipo, esto es, el conocimiento de que eran agentes de la autoridad y la finalidad de atentar contra el principio de autoridad que los mismos entrañan.
Es cierto que el elemento subjetivo del tipo o dolo al pertenecer a la conciencia de las personas, a lo arcano o interno de las mismas, solo puede ser inferido de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados, salvo que así lo manifieste el acusado, que no ha sido el caso. Es decir, se precisa de prueba indirecta o indiciaria, que no es lo mismo, como pretende el recurrente, que solo pueda probarse por la declaración del acusado, porque de ser así bastaría con negarlo, como ha hecho, para que pudiera ser condenado, lo que va en contra de los principios más del proceso penal.
Pues bien, aunque es cierto que las declaraciones de los denunciantes en sí mismas no prueban que tuviera conocimiento de que eran agentes, porque ello es una cuestión interna del mismo, no lo es menos, que lo que si resulta acreditado de las mismas, es una serie de hechos que, en atención a las reglas de la lógica y la razón, debemos concluir su inferencia.
Así, se ha probado por dichos testimonios que el agente que le dio el alto en primer lugar le dijo que era policía a la vez que exhibía la placa. Así lo ha manifestado el agente con nº de identificación NUM003, y así lo dice también el agente con nº de identificación NUM001, quién, si bien dice que no oyó si decía que era policía por la distancia existente entre ambos, lo que sí vio es que llevaba la placa en la mano cuando le dio el alto y se puso a pocos metros delante del vehículo.
Por tanto, si le dijo que era policía, como el propio acusado reconoce, y le exhibió la placa de tal condición, hay que colegir que tuvo conocimiento de ello, sin ser lógico que no se lo creyera, aunque fuera de paisano, porque esa manifestación se avala y corrobora con la exhibición de la placa, que el acusado niega, pero que se ha probado, como hemos expuesto, con el testimonio de ambos agentes.
Pues bien, llegados a este punto, en el que se ha probado el acometimiento y que sabía que eran agentes de policía, su intención de quebrantar o vulnera el principio de autoridad es inherente a dichos hechos. Y ello, como ya hemos expuesto en la jurisprudencia citada, porque no se precisa para la comisión del delito de atentado un dolo específico distinto del genérico consistente, según la clásica definición del mismo, en conocer y querer los elementos del tipo, ya que, al margen de la finalidad que guiara su acción y que él pretendiera huir, lo cierto es que al hacerlo en esas condiciones asume el acometimiento contra el agente, aunque finalmente no llegara a alcanzarle. Dicho de otro modo, no se puede confundir la finalidad que guía la conducta del agente con el dolo o intención, que bien puede ser directo, cuando se persigue directamente el atentar contra los agentes o indirecto o incluso eventual cuando sin pretenderlo, sin embargo, se sabe que ello ocurre o puede ocurrir y aun así se asume llevando a cabo la conducta. Así lo pone de relieve, entre otras, la sentencia del T.S. de fecha 18 de diciembre de 2018.
En resumen, al margen de que la finalidad del agente fuera huir, al no acatar la orden del agente y continuar su trayectoria sin detenerse ante su presencia en medio de la calzada, necesariamente se le representó que podía atropellarse y aun así continuo, luego asumió el acometimiento al agente de policía, lo que implica una conducta dolosa, si quiera a título de dolo indirecto o eventual, conducta que lleva ínsita la ofensa o menosprecio al principio de autoridad que los agentes entrañan.
Pues bien, dicha teoría solo tiene virtualidad en su concreto ámbito de aplicación: la desobediencia, desde luego, no en el atentado ni en la resistencia, por cuanto su razón de ser no es otra que el derecho a no confesarse culpable entendido en un sentido amplio, y en la no exigibilidad de otra conducta, pues la huida subsiguiente al delito queda absorbida por aquel.
Dicho de otro modo, quién ha cometido un delito no tiene el deber de entregarse a la policía, que es lo que a la postre supondría atender a sus órdenes de detenerse. Ahora bien, ni ello puede ser aplicado cuando la conducta va más allá de la desobediencia y pasa a ser resistencia, ni mucho menos atentado, porque ya se lesionan otros bienes jurídicos. Así se recoge incluso en la jurisprudencia citada por el propio recurrente. Además, en este caso concreto no se ha probado que el acusado pretendiera huir tras la comisión de un delito.
Acreditados estos hechos, la aplicación del tipo agravado castigado en el artículo 551.3º es de obligada aplicación por cuanto se utiliza el verbo en su forma imperativa ' se impondrán' por lo que lo expuesto en el recurso respecto de su aplicación potestativa no es cierto.
Finalmente, para acabar este apartado, la sentencia del T.S. invocada nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, pues se trataba de dos vehículos y aquí el agente está a pie sobre la vía, situado en medio de la calzada y enfrente del vehículo. Respecto del resto de sentencias citadas de las Audiencias, ni crean jurisprudencia ni, desde luego, se tienen por probados los requisitos del tipo penal, que sí resultan acreditados en el presente caso.
A tales efectos, la jurisprudencia ha venido señalando que la dilación indebida para ser considerada como tal debe ser procesalmente injustificada, extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa, desechando ya últimamente la necesidad de su denuncia por parte del acusado. Una vez establecida por el legislador su configuración legal debemos prestar atención a los requisitos contenidos en la circunstancia 21.6 del Código Penal, que reproduce lo señalado por nuestra Jurisprudencia para apreciarla como analógica.
De conformidad con la STS 496/16 de 9 de junio , en que se realiza un análisis de la jurisprudencia dictada al respecto de esta atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación son los siguientes:
1) que la dilación sea indebida;
2) que sea extraordinaria;
3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
Este criterio ya fue recogido en sentencias del TS, como la de 8.6.99 y 1183/2999 de 24.6, y en los autos 1314/2000 de 17.5 y 2241/2000 de 15.9. Según tales resoluciones serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas :
a) La complejidad del proceso.
b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo.
c) La conducta procesal del acusado, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista.
d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen para quién la solicita.
e) La actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo. En las mencionadas resoluciones se exige denuncia por parte del acusado de la demora, con agotamiento de los recursos disponibles dirigidos a la agilización del proceso, al entenderse que en términos de buena fe no sería compatible la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite, aunque este requisito ha sido superado, como hemos visto, por jurisprudencia posterior, y su invocación .
Ahora bien, para su aplicación como cualificada se exige de un plus añadido materializado en paralizaciones mayores con una duración total del procedimiento mucho mayor. _Así se dice en la sentencia de fecha 23 de enero de 2020: 'Y es que como señala la sentencia del TS 360/2014 se ha de atender para calificar la condición de simple o cualificada a las dilaciones al dato concreto del plazo de duración total del proceso, y así, se considera plazos irrazonables, nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo (EDJ 2003/273500); y 506/2002, de 21 de marzo ()); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ()); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero (EDJ 2010/14238); 235/2010, de 1 de febrero (); 338/2010, de 16 de abril (); y 590/2010, de 2 de junio ()); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ()); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo (); y 470/2010, de 20 de mayo ()). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril (), en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).' Por lo que una duración de cinco años y 8 meses conforme al criterio señalado debe ser considerada, como ordinario'.
Pues bien, es claro que el periodo global de tres años que ha durado el procedimiento, y que es el dato a tener en cuenta para estimar la atenuante como cualificada, según acabamos de ver, no es suficiente para su aplicación; se trata de una dilación extraordinaria e indebida, pero no de suficiente entidad para aplicarla en el grado de cualificación que se interesa.
Por consiguiente, este motivo del recurso también debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS El Recurso de Apelación interpuesto por Pedro Antonio, representado por el Procurador Antonio López Lujan, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que, en consecuencia, CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada a los recurrentes.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
