Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 38/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1379/2020 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 38/2021
Núm. Cendoj: 28079370302021100023
Núm. Ecli: ES:APM:2021:483
Núm. Roj: SAP M 483:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0011251
ADL 1379-2020
Juicio por Delito Leve 1561-2019
Juzgado de Instrucción 1 de Fuenlabrada
En Madrid, a 28 de enero de 2021
Carlos Martín, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Ceferino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Fuenlabrada, el 22 de junio de 2020.
Antecedentes
No ha resultado probado que Eduardo agrediera en modo alguno ni a Ceferino, ni a Adoracion.
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
Hechos
Fundamentos
El apelante olvida que el artículo 790.3 de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en segunda instancia solo se practicarán las pruebas que
No nos hallamos en ninguno de estos supuestos, pues lo que se pretende en la repetición del juicio ante esta Sala. No cabe sino rechazar la pretensión.
Máxime cuando la diligencia que insta es irrealizable a día de hoy. Las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad deben ser destruidas al mes y ha transcurrido más de un año.
Sostiene que su condena se basa en pruebas insuficientes a tal fin, el testimonio de Eduardo y las imágenes captadas por una de las cámaras de seguridad del Centro Comercial.
Aduce que Eduardo incurrió en varias mentiras:
* Dijo que Ceferino metió la cabeza por la ventanilla del coche que conducía Eduardo, cuando en el video captado por las cámaras de seguridad se observa que no introdujo la cabeza.
Vista la grabación se observa que Ceferino se acerca a la ventanilla en exceso, lo que pudo ser percibido por Eduardo como una invasión de su espacio. Se trata pues de un problema de percepción o de una manera de hablar, que convierte el detalle irrelevante.
* Dijo haber aparcado el coche y que no provocó el incidente, cuando el video acredita que lo estacionó en doble fila y que no elude en conflicto sino que se baja y va detrás de Ceferino, lo que, al parecer del recurrente, constituye intención de provocar.
Es verdad que se ve cómo se apea del vehículo y va al encuentro de Ceferino. Pero el recurrente soslaya que Eduardo ya se ha despojado de la cazadora y el bolso y que no constituye legítima defensa responder a palabras con golpes, empujones, bofetadas o puñetazos.
En supuestos de riña mutuamente aceptada no cabe aplicar la eximente de legítima defensa.
Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, sirviendo de ejemplo las SSTS de 30-4-1981, 24-9-1984, 8-5-86, 27-11-1987, 31-10-1988, 30-1-1989, 6-4-1991, 9-4-1992, 13-12-2000, 13-3-2001, 10-4-2001, 16-10- 2001 y 15-11-2001
El Tribunal Supremo aclara más en la STS de 27-1-98
Cierto que la exclusión no exonera a los jueces del deber de averiguar las circunstancias acaecidas en dicha riña, por ejemplo, si en el curso de la misma sobreviene un cambio notable. Se ha atendido por la jurisprudencia a los supuestos de alteración destacable de las circunstancias de los contendientes, tras una igualdad de armas, sacar uno de los contendientes una pistola - sentencia de 8-4-1992- o refiriéndose a una patente desproporción de medios - STS de 5-4-1995 -, cosa que no se da en el supuesto a estudio.
* Manifestó que el aquí recurrente le agredió, dio un puñetazo, le tiró al suelo, le puso una rodilla y una mano en el cuello asfixiándole y provocándole una pérdida de conocimiento de la que solo se recuperó cuando ya estaba presente la policía.
Ciertamente las imágenes no se corresponden milimétricamente a esa descripción, sin embargo, reflejan algo muy parecido, que Ceferino le empuja varias veces, le golpea en la cara, tira al suelo y se echa encima de Eduardo cuanto éste está en el suelo.
Además, el propio Ceferino reconoce haberle dado una bofetada y ello resulta corroborado por un testigo, Pedro, yerno por cierto de Ceferino, valorado por la magistrada a quo, quien dijo que pidió a su suegro
Por otra parte, la realidad de las lesiones resulta acreditada por el parte médico coetáneo (folios 9 y siguientes) y el esencialmente coincidente informe médico forense de los folios 98 y 99.
* Negó que Eduardo empujara a la esposa de Ceferino, Adoracion.
La grabación no es clara al respecto. Se ve que Adoracion intenta mediar. No cabe descartar ni afirmar la existencia de un empujón leve. Pero, en todo caso, no justifica una respuesta excesiva como la que efectuó Ceferino.
De otra parte el recurrente cuestiona la validez probatorio de las imágenes descritas argumentando que resulta sospechoso que procedan de una sola cámara que refleja únicamente parte del suceso, cuando Eduardo es propietario de un negocio en el lugar y conoce a los vigilantes de dicho centro.
Su argumento viene carente de prueba y no se le condena por hechos que no se observan sino por los que sí se visionaron. Además, las grabaciones fueron recogidas por la policía, que levantó un informe de visionado previo (folios 46 y siguientes). No se atacó en juicio su legitimidad ni se solicitó prueba pericial al respecto de la trazabilidad del video y de su volcado. Pudieron ser examinadas por la parte recurrente antes del juicio y pedido su complemento, pero no se hace hasta la interposición del recurso que se resuelve.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97), pues tanto '
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo'. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002) y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (García Hernández c/ España). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
1. Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal. El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
2. Entender que no cabe
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.
Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, resulta que procede la confirmación de la resolución impugnada, pues para resolver la cuestión suscitada es imprescindible entrar a valorar las declaraciones escuchadas durante la celebración del Juicio Oral y ello resulta imposible en esta instancia.
Más aún tras la STC 120/2009, que viene a proclamar que el mero
Es más, si bien la STC 167/2002, anteriormente citada, consideraba que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el núcleo de la discrepancia entre las resoluciones de la instancia y de la apelación versaba sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la de la instancia declara probados, pudiendo en tal caso el tribunal de apelación decidir adecuadamente sobre lo actuado, así como controlar y rectificar las inferencias realizadas por el órgano de instancia a partir de los hechos que éste consideró acreditados, la dictada por el mismo Tribunal el 7-9-09, STC 184/2009, estableció que
Ciertamente las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar determinados Fallos absolutorios de primera instancia, pero exigen que la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica y no sea necesario modificar el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez a quo, supuesto que no se da en el caso que nos ocupa, donde el recurrente solicita que, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, se tenga por acreditado que el Eduardo agredió a Ceferino.
Todo ello ha quedado condensado en la STC 201/2012 al señalar que no cabe
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Finalmente la STS 670/12, con estudio de las previas, así como de las SSTEDH de 25-10-11, caso Almenara Álvarez contra España, 22-11-11, caso Lacadena Calero contra España, 13-12-11, caso Valbuena Redondo contra España y 20-3-12, caso Serrano Contreras contra España, resume la doctrina precedente concluyendo que, conocer la intencionalidad de los acusados es una cuestión de
Por otra parte, esa misma STS señala que ello exige la celebración previa de una comparecencia, eventualidad que no está prevista actualmente en nuestra legislación ( SSTS 258/03 y 352/03) y ha sido rechazada por esta Audiencia Provincial en Junta de Unificación de Criterios celebrada el 25-4-13.
A mayor abundamiento, la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido un número 2 al artículo 792 que dispone que '
Tampoco este pedimento puede ser asumido. En el caso a examen la intervención de abogado tuvo importancia, lo que obliga a la imposición de las costas a tenor de jurisprudencia consolidada (entre otras STC 47/87), pues tuvo que solicitar oficiar a la Policía y al Centro Comercial para recabar las grabaciones a las que nos hemos referido y evitar el borrado de imágenes (folios 72 y siguientes).
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Ceferino, confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 22 de junio de 2020, por el Juzgado de Instrucción 1 de Fuenlabrada, en Juicio por Delito Leve 1561- 2019.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
